STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso77/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1.996, dictada en el recurso de suplicación nº 5423/96, contra la dictada en 25 de julio de 1.996 en el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en autos iniciados a instancias de los ahora recurrentes contra BANCO EXTERIOR Y ARGENTARIA, SISTEMAS INFORMATICOS, COMITE DE EMPRESA DE ARGENTARIA SISTEMAS INFORMATICOS, SECCION SINDICAL DE CC.OO. SECCION SINDICAL DE U.G.T., ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y Estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la codemandada ARGENTARIA SISTEMAS INFORMATICOS (AIE) a la demanda formulada contra ella y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., el COMITE DE EMPRESA ASI y LAS SECCIONES SINDICALES DE CC.OO. y U.G.T. y ASOCIACION DE TECNICAS Y PROFESIONALES DEL BEX, formulada por Don Francisco Javier Izquierdo Jiménez en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BOLSA Y AHORRO y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, acogiéndose, respecto del BEX, la falta de legitimación pasiva invocada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En 1.991 (R.D. Ley 3/91) se crea la Corporación Bancaria de España, S.A., conocida bajo el nombre comercial Grupo Argentaria, que agrupó a seis entidades crediticias, entre otras el Banco Exterior de España (BEX), Caja Postal, Banco de Crédito Industrial (BCI), Banco de Crédito Local (BCL) y Banco Hipotecario, todas ellas con su propio departamento de servicios informáticos. 2º) Tras sucesivas reuniones y negociaciones en la empresa BEX, se firmaron con fecha 15 de enero de 1.996 unos preacuerdos por los que se hacía constar la decisión empresarial de "segregar el área de Informática del Banco su integración era la A.I.E.", es decir, la Agrupación de Intereses Económicos denominada inicialmente Vaguada Sistemas Informáticos y hoy Argentaria Sistemas Informáticos, Agrupación de la que es socio el propio BEX. 3º) Con motivo de lo anterior la empresa BEX comunicó a cada uno de los afectados, por escrito de fecha 5.2.96 su pase el 7 de febrero de 1.996 a Vaguada Sistemas Informáticos, A.I.E., al amparo de lo previsto en el art. 44 E.T., subrogándose el nuevo empresario en todos los derechos y obligaciones del BEX derivados del vínculo laboral con el mismo". No obstante la anterior se otorgó a cada trabajador la posibilidad de optar hasta el 12 de febrero como condición más favorable un derecho de reincorporación al BEX en determinadas condiciones. Dicha opción inicialmente rechazada fue finalmente firmada por la mayoría de los afectados. Obra en autos las condiciones reseñadas de suscripción personal dándose por reproducidas. 4º) Una vez producida la integración por segregación de dicha unidad productiva (Dpto. de Informática) la empresa Vaguada de Servicios Informáticos (VSI), con más de 300 trabajadores, notificó verbalmente a quince de los 23 trabajadores en régimen de turnos que pasaron del BEX (Departamento de Explotación) la orden de incorporarse al régimen de "horario" de turnos de V.S.I. (hoy A.S.I.) dándose la circunstancia de que dichos trabajadores eran los que de los citados 23 habían firmado expresamente las condiciones especiales de incorporación a V.S.I. citadas en el anterior Hecho Probado, que entre otras consideraciones reseñaban que "el horario de trabajo será el establecido en V.S.I. adaptado al cómputo de la jornada anual, dentro de los límites de flexibilidad horaria existentes en V.S.I.". 5º) Asimismo, a los otros ocho trabajadores del BEX que pasaron a V.S.I. del grupo referido, que no firmaron dichas condiciones especiales de integración, les fue notificada expresamente con fecha 22 de marzo notificación escrita del siguiente tenor literal:

Muy señor nuestro:

Como Vd. conoce, por la integración del Area de Informática del Banco Exterior de España V.S.I. el horario que vd. viene realizando de (8 a 14,15 Romero Escola, Rogero Torreadrado, Aparicio Villegas, de 7 a 14,15 en los casos de Arévalo Bravo y Muños Hernández, de 14 a 20,15 Pérez López, de 2 a 8,15 Moreno Abad y de 20 a 2,15 López Guía) no coincide con el horario establecido para el turno de ...(mañana, tarde y noche, según el caso)...

Por ello se hace necesario homogeneizar su horario al vigente en el V.S.I. a fin de poder tener uno único para cada uno de los turnos vigentes en esta empresa.

Habiéndole ofrecido entre otros puntos, en el momento de la integración, el pasado día 7.2.96, esta unificación de horarios, hasta la fecha vd. no ha accedido a la misma, por lo que le comunicamos que en el plazo de 30 días desde la notificación de este escrito, su nuevo horario en el turno de ....(mañana, tarde o noche, según el caso)... será de (7 a 15 h. los tres primeros citados, de 7 a 15 para Muñoz Hernández, de 15 a 23 Arevalo Bravo, López Guía y Pérez López y de 23 a 0,7h. Moreno Abad) sin que esto suponga modificación de la jornada anual.

Todo ello se le notifica en cumplimiento de lo establecido en el art. 41 del E.T.".

Simultáneamente se enviaron sendas notificaciones al Comité de Empresa del siguiente tenor: "Con esta misma fecha se está notificando a D. (...) la modificación de su horario para así poder unificarlo al del turno que existe en la empresa.

A Través de esta unificación no se altera ni la jornada anual total de este trabajador ni su adscripción al turno de mañana, tarde, noche) que mantiene. Con el ruego de que se sirvan retirar esta comunicación, en cumplimiento de lo establecido en el art. 41 E.T. les saludamos atentamente".

El Comité de Empresa contestó por escrito de fecha 17 de abril de 1.996 expresando su disconformidad con lo que entendían era una modificación sustancial de carácter colectivo.

6º) En el BEX los trabajadores afectados realizaban el horario señalado en las precitadas comunicaciones contenido en unos Acuerdos de 1.993 que obran en autos y se dan por reproducidos, distribuyendo el trabajo en cuatro turnos: mañana (8 a 14,15) tarde (de 14h. a 20,15h.) noche (20h. a 2,15) y supernoche (2h. a 8,15), teniendo fijados los domingos y festivos guardias voluntarias en 3 turnos de 8 horas de duración (primer turno de 8h. a 16h., segundo turno de 16 h. a 24h. y tercer turno de 24 h. a 8h.) librándose un sábado de cada dos sábados hábiles al año, fijándose una prima por los turnos a realizar en domingo y festivos de 35.000.-ptas. 7º) Tras la variación y unificación acontecida, todos los trabajadores afectados, tanto los que suscribieron expresamente la misma como los ocho más arriba reseñados que recibieron comunicación de modificación sustancial ex art. 41 pasaron a desempeñar el "sistema de horario" de V.S.I. manteniéndo el turno que tenían excepto los que hacían "Supernoche" en el BEX que pasaron al turno de noche en V.S.I. y los trabajadores Arévalo Bravo y López Guía que pasaron de turno de mañana y noche a turno de tarde ambos. La modificación ha afectado también al día de libranza, que ya no es la mayoría de los sábados y todos los domingos y festivos --salvo que se acudiera voluntariamente-- como en el BEX, sino el día que corresponda por cuadrantes, aprobados trimestralmente por la Dirección de Personal, cobrando una gratificación por cada domingo que toca trabajar. 8º) El Sindicato demandante formuló demanda de Conciliación el día 17.4.96 celebrándose sin avenencia el 6 de mayo de 1.996, interponiéndose demanda en los Juzgados de lo Social el día 24 de mayo de 1.996 y habiendo reseñado en el Smac lo siguiente: "el solicitante..... manifiesta que se ratifica en el contenido de la demanda. Asi mismo interesa la iniciación del proceso mediante comunicación de este servicio al Juzgado de lo Social". 9º) El Sindicato demandante formuló también demanda de Conflicto Colectivo sobre solicitud de nulidad de la presunta subrogación acontecida en V.S.I. que correspondió a este Juzgado (Proc. 350/96) y cuya celebración tuvo lugar inmediatamente antes de la del presente juicio.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FESIBAC-CGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 25 de julio de 1.996, en virtud de demanda formulada por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la C.G.T. (FESIBAC-CGT) contra la empresa ARGENTARIA SISTEMAS INFORMATICOS, BEX S.A., CC.OO. UGT y ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BEX y el Comité de ASI., sobre conflicto colectivo, en su consecuencia, debemos confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 207 y 221 y concordantes de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de mayo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como única cuestión plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si el plazo de caducidad de 20 días, fijado en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es aplicable no solo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello. La sentencia recurrida estima que está caducada la acción ejercitada en proceso de conflicto colectivo por la Federación Sindical de Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), mediante demanda presentada en 24 de mayo de 1.995, contra la modificación unilateral del régimen de turnos impuesto con carácter colectivo por Argentaria, sistema informático, Agrupación de interés económico y el Banco Exterior de España, S.A., mediante comunicaciones individuales rectificadas con fecha 22 de marzo de 1.966. Como sentencia contradictoria aporta el recurso la de 31 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante una acción ejercitada en procedimiento colectivo en 18 de enero de 1.995, contra una decisión de la Empresa comunicada en 10 de noviembre de 1.994, de cambio de horario. Esta sentencia revoca la sentencia de instancia que apreció la caducidad de la acción prevista en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y razona que este precepto no es aplicable al conflicto colectivo, por lo que remite las actuaciones al Juzgado de procedencia para que conozca el fondo de la cuestión. las sentencias sometidas a comparación son claramente contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral, como acepta el ministerio Fiscal al afirmar el carácter indudable de la contradicción.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido objeto ya de consideración por esta Sala en su sentencia de 21 de febrero y 14 de marzo de 1.997. En ellas se contemplaba la contradicción entre unas sentencias que seguían la tesis de la recurrida, y la de 31 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que el recurso cita y transcribe en parte, y que obviamente sigue la tesis defendida por él. En esta sentencia se hace un análisis de la modificación decisiva que la materia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por parte del empresario ha sufrido en el orden sustantivo y procesal por la ley 11/1994 de 19 de mayo. Desde esta perspectiva unitaria de la modificación se analizan las razones alegadas para entender que el art. 59.4 solo es aplicable a las acciones individuales, y se constataba su inconsistencia, por el contrario se razonó como la tesis que entiende que el art. 59.4 es aplicable a todo tipo de acciones, es la más pausible, por ello basta remitirse a dicha sentencia y transcribir su conclusión para que el recurso sea desestimado. "La redacción que el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto, al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del art. 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Visto que los argumentos en favor de una interpretación del art. 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1.996, dictada en el recurso de suplicación nº 5423/96, contra la dictada en 25 de julio de 1.996 en el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en autos iniciados a instancias de los ahora recurrentes contra BANCO EXTERIOR Y ARGENTARIA, SISTEMAS INFORMATICOS, COMITE DE EMPRESA DE ARGENTARIA SISTEMAS INFORMATICOS, SECCION SINDICAL DE CC.OO. SECCION SINDICAL DE U.G.T., ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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