STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6851
Número de Recurso5973/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5973 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Domingo y DOÑA Victoria , y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha, ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en sus procesos acumulados núms. 437/1996, 452/96 y 460/96 . Sobre responsabilidad de la Administración por fallecimiento de tres internas como consecuencia de un incendio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto , don Domingo y doña Victoria y doña Clara , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 14 de febrero de 1996, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración las sumas siguientes: don Roberto , dos millones de pesetas. Don Domingo y doña Victoria , dos millones de pesetas. doña Clara , dos millones de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Domingo y doña Victoria , y el Abogado del Estado presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 3 de junio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

Por esta Sala se dicta auto con fecha 5 de marzo de 1999 por el que se declara la admisión del recurso de casación interpuesto por don Domingo y doña Victoria , y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de 8 de abril de 1998, y declara también, la inadmisión del recurso formulado por doña Clara , declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a ésta última.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, y la representación procesal de don Domingo y doña Victoria , se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5973/1998, se impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 437/1996, 452/96 y 460/96.

  1. Los citados procesos contencioso-administrativos habían sido interpuestos por don Roberto (nº 437/1996), don Domingo y doña Victoria ( nº 452/96), y doña Clara ( nº 460/96).

Objeto de los procesos acumulados era el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado por el fallecimiento de Amelia , Susana , e Leticia , internas en el Centro penitenciario de Fontcalent (Alicante) durante la noche del 25 al 26 de enero de 1987, como consecuencia de un incendio en la celda que ocupaban conjuntamente en dicho Centro.

La sentencia dictada en esos procesos acumulados y que se impugna en este recurso de casación, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto , don Domingo y doña Victoria y doña Clara , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 14 de febrero de 1996, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración las sumas siguientes: don Roberto , dos millones de pesetas. Don Domingo y doña Victoria , dos millones de pesetas. doña Clara , dos millones de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España formalizando recurso de casación la Administración del Estado que invoca un único motivo que funda en el artículo 95.1.4 LJ, solicitando que casemos la sentencia impugnada por no haber nexo causal entre el fallecimiento de las reclusas y el funcionamiento de la Administración penitenciaria.

  1. Asimismo han comparecido, formalizando sus respectivos recursos de casación don Domingo y doña Victoria , padres de la reclusa fallecida, Susana ; y doña Clara , madre de la también reclusa fallecida, doña Leticia . En estos otros dos recursos, los recurrentes solicitan la anulación de la sentencia impugnada, por considerar insuficiente la indemnización que se les ha reconocido.

    Por auto dictado en cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nuestra Sala declaró inadmisible el recurso formalizado por doña Clara .

  2. En consecuencia, nuestra Sala debe dar ahora respuesta únicamente al recurso de casación del Abogado del Estado y al de don Domingo y doña Victoria .

TERCERO

A. El recurso del Abogado del Estado debe ser desestimado.

En esencia, su argumentación se centra en la ausencia total de culpa o negligencia por parte del personal del Centro penitenciario y que el incendio -según reconoce la sentencia, incorporando lo dicho en el auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia provincial de Alicante- fue provocado de forma casual, negligente o aun intencionada [sic] por alguna de las reclusas fallecidas, y que, si bien no existía servicio de intercomunicación por megafonía y la celda estaba ocupada por tres internas siendo así que el módulo no permitía ese número, lo cierto es que la prestación de auxilio fue inmediata según consta en las actuaciones. Pero en cualquier caso la conducta de las internas fue la determinante del lamentable y luctuoso acaecimiento, por lo que el nexo causal estaba roto y no cabe imputar responsabilidad alguna a la Administración.

  1. Importa, por ello, transcribir los hechos tal como los considera probados la Sala de instancia. Dice ésta en el fundamento 3º, párrafos 3º, 4º, 5º y 6º: «Acreditada como causa eficiente del fallecimiento de las tres internas, según el informe médico- forense practicado en el caso, la inhalación de monóxido de carbono o el colapso cardio-vascular (schock traumático) por las extensas quemaduras sufridas, por virtud del incendio que se propagó en la celda que conjuntamente ocupaban, la Administración viene a declinar su responsabilidad invocando la valoración judicial de los hechos, expresada en autos de la Audiencia Provincial de Alicante, de 1 de marzo de 1994, en el que se manifiesta la convicción de que el incendio fuera provocado por alguna de las fallecidas, circunstancias que vendría a deshacer el necesario nexo causal. Responsabilidad que también declina tras analizar la actuación durante los hechos, del personal del Centro Penitenciario, apoyándose para ello en la expresada resolución judicial, que vino a confirmar el sobreseimiento provisional de las diligencias penales instruidas, y subrayando al propio tiempo la celeridad con la que se dio la alarma, lo acertado del traslado de las internas al Centro Sanitario y la nula contribución, tanto a la causación del fuego, como a la aparición de sus proporciones o a la eventual dificultad de las tareas de rescate, del hecho de que las tres internas compartieran celda. Sin embargo, aunque el órgano judicial ya citado vino a advertir la existencia en la causa penal de "elementos bastantes para llegar a la conclusión y convicción fundada de que el inició de la ignición no se debió o fue producido, ni propiciado siquiera, por defectos, vicios o deficiencias de la instalación de energía eléctrica o de otra índole de que se hallaba dotada la celda o por cualquier circunstancia imputable al régimen penitenciario, sino que por el contrario el incendio fue provocado, de forma casual, negligente o aun de forma intencionada... por alguna de las reclusas fallecidas", no puede dejarse de advertir tampoco, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 139, Ley 30/1992) que -sin perjuicio de la inoperancia de alegaciones efectuadas por la parte demandante, por no ser incardinables en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración o por carecer del necesario respaldo probatorio, así, la alegación vertida por la representación procesal de Doña Clara , en su escrito de demanda, Hechos, Primero, apartados 1 y 2 -la causación del resultado dañoso pone de manifiesto la falta de adopción de las medidas adecuadas para evitarlo, poniendo fuera del alcance de las internas los medios que eventualmente hubieran determinado "casual, negligente o aún de forma intencionada" la producción del incendio, dado el deber que a la Administración incumbe de mantener a los presos en condiciones de seguridad y de velar por su integridad, ya anticipado. Por otra parte, la resolución judicial comentada, sin perjuicio de destacar el comportamiento diligente, desde la perspectiva jurídico-penal, de la funcionaria de servicio en la zona del siniestro, como de sus auxiliares y del Director del Centro Penitenciario, pone de manifiesto también la existencia de deficiencias en las instalaciones (ausencia del sistema de intercomunicación de megafonía, presencia en la celda de mayor número de internas que las que prevenía la estructura del módulo). En definitiva, a la causación del evento dañoso cooperan varias circunstancias, algunas de las cuales derivadas del funcionamiento del Servicio. Y en esta situación, la jurisprudencia (sentencia de 22 de junio de 1988) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del Servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal, el hecho de la intervención de un tercero o la concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación para atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado».

    Nuestra Sala no puede por menos de hacer suyos los razonamientos de la Sala de instancia. Y estando así las cosas, es patente que estamos ante un supuesto de corresponsabilidad, esto es de responsabilidad concurrente de la Administración penitenciaria y de las reclusas fallecidas.

  2. Desestimado, como acabamos de hacer, el único motivo invocado estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas de su recurso de casación a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia e Interior).

CUARTO

A. Como, según hemos dicho en el fundamento segundo letra B, el recurso de casación formalizado por doña Clara fue declarado inadmisible por nuestra Sala, sólo hemos de dar respuesta al recurso de casación que, conjuntamente formalizaron don Domingo y su mujer, doña Victoria .

Los tres motivos que invoca al amparo del artículo 95.1.4º LJ, deben ser rechazados según veremos a continuación. Y la respuesta a los mismos podemos darla conjuntamente pues, en esencia, lo que en ellos se cuestiona es la cuantía de la indemnización que les reconoció la Sala.

No cabe entrar en la descripción y valoración de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados, pues no concurre ninguna de las razones -de creación jurisprudencial- que permitirían a nuestra Sala, que está actuando como Tribunal de casación, entrar a analizar esa descripción y valoración.

Las circunstancias concurrentes en el caso -y contra lo que arguye la parte reclamante han sido, efectivamente, tenidas en cuenta por la Sala de instancia, precisamente para declarar la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria.

Por último, la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de instancia -en casos en que al no anularse la sentencia nuestra Sala no ha de dictar sentencia sustitutoria en el contencioso-administrativo correspondiente- entra dentro de las facultades de libre estimación del juzgador y no cabe, por regla general, ser alterada por el Tribunal de casación cuando está actuando como tal -repetimos: no en sustitución de la Sala cuya sentencia se anula-. Pero es que, además, la Sala de instancia razona -concisa pero certeramente- el porqué la cuantía se fija en dos millones y no en una cifra superior. Así en el párrafo último de la sentencia impugnada se dice esto:« Razones todas ellas que conducen a la estimación parcial del recurso, cuantificando la indemnización debida a los recurrentes, padres de las fallecidas, en dos millones de pesetas por cada una de ellas, incluyendo en dicha suma, además de los intereses de demora, cualquier daño o perjuicio incluso los morales y afectivos que suponen la relación paterno-filial, cuya cuantificación efectiva la Sala ha estimado atendiendo a la edad de las fallecidas y a los escasos datos deducibles de las actuaciones, dado que los demandantes no han acreditado una relación de dependencia económica respecto a aquéllas».

  1. Desestimados como han sido los tres motivos del recurso, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 437/1996, 452/1996, y 460/1996.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración del Estado.

Segundo

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Domingo y doña Victoria contra la sentencia identificada en el apartado primero de este fallo.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a los citados don Domingo y doña Victoria 8nº 452/96), y doña Clara (nº460/96).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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