STS 1078/1998, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2027/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1078/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de primera instancia, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Silva Montero, en nombre y representación de "DIRECCION000., y el Procurador Sr. Andura Perille, en representación de "Unión Fenosa, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballino, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 269/92 -Rollo de Sala nº 550/93- cuya resolución se revoca íntegramente, y en consecuencia, desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pérez Vázquez, actuando en representación de Dª Maríaabsolvemos de la misma a dichas entidades mercantiles demandadas, sin hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Dª María, interpuso recurso de casación que articula en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1253 del Código Civil, sobre apreciación de las presunciones judiciales. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1902 del Código Civil, sobre culpa extracontractual y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 9-3-1984 (Ar. 1207), 26-11-1990 (ar. 9047), 23-10-1991 (Ar.7861), 23-11- 1991 (Ar. 6060), 20-2-1992 (Ar. 11325), 8-6-1992 (Ar. 1325), 8-6-1992 (Ar. 5169) y 20-5-1993 (Ar. 3718). TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo, por no aplicación, el art. 1903 apartado cuarto, en relación con el art. 1104, ambos del Código Civil, al entender la sentencia recurrida que no procede responsabilizar a los empresarios demandados por negligencia o falta de vigilancia desconociendo las circunstancias que concurrieron en la previsión del riesgo. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir por no aplicación, el art. 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de la culpa que se deriva de los arts. 1902 y 1903.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Unión Fenosa, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación presentado por la representación de Sra. María, alegó los motivos que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia que confirme íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 22 de Abril de 1994.

El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en representación de la entidad mercantil DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al recurso de casación presentado de contrario, alegó los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando todos o cualquiera de los motivos de impugnación desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente laboral del que más adelante se hablará, en el que falleció D. Abelardo, la madre y heredera del mismo, Dª María, de estado viuda, promovió contra las entidades mercantiles "DIRECCION000." y "Unión Fenosa, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia "que condene a las empresas demandadas Unión Eléctrica Fenosa y DIRECCION000solidariamente al pago de la suma de dieciséis millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios a la demandante y en forma subsidiaria, si así procediere, a la que resulte responsable de tales daños y perjuicios".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de los pedimentos de la misma a las dos entidades mercantiles demandadas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Maríaha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Al no concretar la sentencia recurrida con la necesaria y exigible precisión, como era su deber, cuáles son los hechos que aparecen probados, esta Sala se ve obligada a hacer uso de su facultad integradora del "factum" para la fijación de los mismos, que son los que seguidamente se exponen. D. Abelardocon título profesional de Ingeniero Técnico Naval, desempeñaba el cargo de Inspector Técnico Eléctrico en la entidad mercantil "DIRECCION000.", dedicada, al parecer, a la inspección y control de instalaciones eléctricas. Por encargo de dicha empresa, a cuyo servicio trabajaba con el referido cargo, D. Abelardo, en unión de otros dos empleados administrativos de la misma empresa, que iban a sus órdenes, se desplazó el día 22 de Noviembre de 1990 a la Central eléctrica de Cabanelas, sita en el término municipal de Carballino, propiedad de la entidad mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", para realizar las operaciones de recogida de datos de las características técnicas de los equipos de la instalación eléctrica de dicha Central para proceder al inventario de los mismos. Cuando el Sr. Abelardose encontraba en el interior de la referida Central, realizando las expresadas operaciones de recogida de datos, se produjo una deflagración, seguida de una serie de explosiones, sufriendo el mismo graves quemaduras, como consecuencia de las cuales falleció.

TERCERO

Después de exponer los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial que relaciona, condicionan la apreciación de responsabilidad por culpa extracontractual, y dando por supuesto y conocido el componente fáctico litigioso que, al no relacionarlo en su integridad, nos ha obligado a exponerlo en el Fundamento jurídico anterior, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Es muy elocuente y ponderable en positivo por el grado de espontaneidad y objetividad que contiene, que en el fundamento IV de los razonamientos jurídicos de la demanda dedicado a analizar 'el fondo del asunto', se afirme, en su último párrafo que 'solamente por deducciones, se puede llegar a conclusiones de carácter hipotético, pero el hecho real es que se originó una muerte sin que pueda determinarse la causa inicial de la misma', con lo cual la propia actora advierte, cuando menos, de la dificultad que entraña la determinación y acreditación del nexo causal. No se discute que el fallecido D. Abelardo, contaba en la fecha del accidente con la cualificación profesional de Inspector Técnico Eléctrico, dotado del título académico de Ingeniero Técnico Naval y que, al igual que había hecho en otras ocasiones, por cuenta de la empresa DIRECCION000., a la que estaba laboralmente adscrito se disponía a realizar el inventario de los componentes de la subestación hidráulica de Cabanelas, de la propiedad de la codemandada UNION FENOSA, S.A., lo cual le atribuye al desgraciado percance, prima facie, el carácter de accidente de trabajo, perfectamente compatible con la acción aquí ejercitada, y que así fué asumido por la empresa empleadora al hacer entrega a la actora, a través de su aseguradora, de la correspondiente indemnización por este concepto. Y siendo así, en todos los contenciosos ordinarios que se plantean en la materia cobra especial relieve probatorio, no vinculante, los preceptivos informes técnicos emitidos por las autoridades laborales sobre la forma y modo, la causalidad, del siniestro, que es mucho más que una simple apreciación subjetiva, al ser el resultado de una investigación metódica y reglada realizada por personal especializado, ocurriendo aquí que tanto el informe emitido por el Técnico de Seguridad de la Consellería de Traballo e Benestar Social, como el rendido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Orense, apuntan hacia un caso fortuito, sin intervención causal de tercero, concluyéndose en el segundo que el accidente 'no puede achacarse a ninguna otra razón que no sea la del fallo humano del que nadie resulta responsable, y si alguien pudiera serlo, es precisamente el que pagó con su vida'. El accidentado, como técnico superior en la materia, estaba perfectamente cualificado para el cometido profesional que ejercía, era por tanto quien asumía las instrucciones de seguridad que su empresa impartía a los empleados no cualificados, como así lo reconocen testificalmente los dos que le acompañaban, por consiguiente 'no es posible atribuir a su empresa, la codemandada DIRECCION000. una negligencia o falta de vigilancia que correspondía y tenía atribuida el Ingeniero accidentado', como reza la S.T.S. de 17 de mayo de 1989. De otra parte, y por lo que respecta a 'Unión Fenosa, S.A.", acreditado como viene el contenido autónomo del contenido litigioso de DIRECCION000, tanto en su organización, medios y asunción del riesgo inherente a su función, como en concreto a la labor concertada de inspeccionar y realizar el inventario de los componentes de la subestación hidráulica de Cabanelas, no alcanza la demandante a acreditar su participación directa o indirecta en el nexo causal del accidente. La circunstancia de que habitualmente le acompañase un empleado de Fenosa, no implica, ni se hace prueba sobre esto, que necesariamente hubiera de acompañarle por designios de seguridad, la medida de seguridad, que el finado conocía, de haberse de desactivar la tensión para proceder al examen de los componentes eléctricos era algo que a él incumbía y, en caso contrario, debía de impedir incluso el acceso de sus ayudantes a las instalaciones, la hipótesis de si había desactivado la energía y un tercero la reanudó carece de toda virtualidad de prueba. No se aprecia, pues, que se haya acreditado el nexo causal entre una acción u omisión atribuible a Fenosa y el resultado luctuoso, lo que, necesariamente, conlleva a la estimación del recurso" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente que "el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1253 del Código Civil, sobre apreciación de las presunciones judiciales". En su confuso alegato parece que la recurrente pretende sostener que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la prueba de presunciones, al deducir de los informes periciales obrantes en el proceso que los mismos "apuntan hacia un caso fortuito".

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. La sentencia aquí recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones, por lo que difícilmente puede haber vulnerado el único precepto que aquí se invoca como supuestamente infringido (artículo 1253 del Código Civil), sino que tras la valoración de la prueba directa obrante en el proceso, especialmente la pericial, a la que seguidamente nos referiremos, ha alcanzado la conclusión de que en la producción del luctuoso resultado no intervino culpa o negligencia alguna por parte de ninguna de las dos entidades demandadas, sino que el mismo fué debido a la falta de una elemental precaución por parte del accidentado D. Abelardo, el cual, no obstante la especialización propia de su cargo de Inspector Técnico Eléctrico, con la titulación profesional, además, de Ingeniero Técnico Naval, antes de proceder al cumplimiento de su cometido de control e inventario de los componentes de la subestación hidráulica de Cabanelas, no se cuidó de ordenar que la misma quedara desactivada de tensión eléctrica. Por otro lado, como lo que con este motivo (no obstante la confusa redacción de su alegato) lo que la recurrente pretende (sin citar precepto alguno adecuado para ello) es impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba pericial, ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de Junio de 1989, 30 de Mayo de 1990, 25 de Noviembre de 1991, 28 de Noviembre de 1992,20 de Noviembre de 1993, 9 de Marzo de 1998, por citar algunas) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, pues los informes emitidos, respectivamente, por la Inspección del Trabajo y por la Consellería de Trabajo e Benestar Social, de Orense son prácticamente coincidentes en cuanto a las causas del accidente laboral aquí enjuiciado, pues el primero de ellos concluye en los siguientes términos: "¿Donde encontraremos la verdadera etiología del accidente? Consideramos que no puede achacarse a ninguna otra razón que no sea la de un fallo humano del que nadie resulta ser responsable y si alguien pudiera serlo es precisamente el que pagó con su vida" (folio 141 de los autos) y el segundo de los expresados informes, en su Anexo I, afirma lo siguiente: "Según las declaraciones de los testigos el accidentado, que era Ingeniero Técnico Naval e Inspector Técnico Eléctrico de la empresa DIRECCION000, debió intentar mirar las características de los transformadores de intensidad, que existen en la celda, y en ese momento perdió el equilibrio y cayó sobre las barras de alta tensión de la celda, por ello sufrió una descarga que le produjo las quemaduras que le causaron la muerte. El accidentado dada su titulación y el trabajo que estaba realizando, tenía que conocer la peligrosidad de la zona donde estaba trabajando, y que estas operaciones de acceso a las celdas no pueden realizarse en tensión, como había señalado en diversas ocasiones a los testigos" (folio 144 de los autos).

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente que "el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1902 del Código Civil sobre culpa extracontractual y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras, de fechas 9-3-1984, 26-11-1990, 23-10-1991, 23-11-1991, 20-2-1992, 8-6-1992 y 20-5-1993". En su extenso y difuso alegato la recurrente viene a sostener, en esencia, que el criterio de la responsabilidad objetiva que, según dice, impera en materia de culpa extracontractual, debe llevar a la conclusión de que las dos entidades demandadas sean declaradas culpables del resultado producido.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (que no aparece contradicha por ninguna de las sentencias que se relacionan en el transcrito encabezamiento del motivo) la de que la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fué debido exclusivamente a una actuación negligente o descuidada del propio perjudicado, ha de excluirse la responsabilidad de dichos demandados, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que el infortunado D. Abelardo, que por su cualificación y especialización profesional, de Inspector Técnico Eléctrico y de Ingeniero Técnico Naval, sabía plenamente que no se podían realizar los trabajos de control e inventario de los elementos integrantes de una Central eléctrica sin antes desconectar la tensión en la misma, trató de realizar en la subestación de Cabanelas las mencionadas funciones sin llevar a efecto previamente la aludida desconexión de la tensión eléctrica, lo que determinó que se produjera la deflagración que le causó la muerte, sin que las codemandadas entidades "DIRECCION000." y "Unión Fenosa, S.A." tuvieran intervención alguna en la producción de dicho resultado, pues la primera de ellas no hizo más que encomendarle, en calidad de empleado especialista suyo (Inspector Técnico Eléctrico), la realización de dichas funciones, que eran el cometido propio de su cargo, y la segunda de ellas se limitó a facilitarle el acceso a la referida subestación para que pudiera realizar las mismas, siendo de la incumbencia exclusiva del infortunado D. Abelardo(dada, repetimos, su cualificada especialización profesional) la adopción de la elemental precaución de que fuera desactivada la tensión de la referida Central, medida precautoria que, por razones que no constan, dejó de adoptar, no obstante tener aleccionados en tal sentido a los dos empleados no especializados que trabajaban a sus órdenes en el día de ocurrencia de los hechos.

SEXTO

El motivo tercero se formula textualmente "por infringir el fallo, por no aplicación, el art. 1903 apartado cuarto, en relación con el art. 1104, ambos del Código Civil, al entender la sentencia recurrida que no procede responsabilizar a los empresarios demandados por negligencia o falta de vigilancia, desconociendo las circunstancias que concurrieron en la previsión del riesgo". En su alegato vuelve la recurrente a insistir en el criterio objetivo que, según ella, informa la responsabilidad por culpa extracontractual, por lo que entiende deben ser declaradas responsables las dos entidades demandadas.

Ante todo, ha de puntualizarse que el invocado apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que el mismo se refiere a los casos de responsabilidad, frente a terceros, del empresario por la culpa o negligencia de sus operarios en el desempeño de las misiones que les tienen encomendadas, cuando el caso que nos ocupa es el de responsabilidad del empresario frente a su propio operario, por supuesta conducta culposa de aquél (únicamente incardinable en el artículo 1902), Hecha la anterior puntualización, el presente motivo, que es una mera reiteración del motivo anterior, ha de ser desestimado por las mismas razones que han sido expuestas al desestimar dicho motivo anterior y que aquí se dan íntegramente por reproducidas.

SEPTIMO

El motivo cuarto se formula "al infringir, por no aplicación, el art. 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de la culpa que se deriva de los arts. 1902 y 1903". En su alegato parece que la recurrente pretende sostener que, al haber mediado culpa o negligencia por parte de la víctima, debe ser moderada la responsabilidad de las entidades demandadas.

El expresado y sorprendente motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que la facultad moderadora de la responsabilidad, que establece el artículo 1103 del Código Civil, solamente sería procedente en el caso de concurrencia de culpas, la cual no se ha dado en el presente caso, pues como ya se ha dicho al desestimar los motivos anteriores, las entidades demandadas no han incurrido en culpa o negligencia alguna, ya que el lamentable accidente laboral aquí enjuiciado fué debido exclusivamente a la falta de una elemental precaución del infortunado D. Abelardo.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura San Agustín, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de

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