STS 485/2008, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución485/2008
Fecha28 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad Euroseguros, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 75/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sueca. Son recurridos la Comunidad de Propietarios de Edificio de la AVENIDA000 núm. NUM000, de Albalat de la Ribera, así como D. Rodolfo, D. Carlos José y D. Raúl, representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Sueca conoció el juicio de menor cuantía número 75/98 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Albalat de la Ribera, y por don Rodolfo, don Clemente, don Carlos José y don Raúl.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Albalat de la Ribera, y de don Rodolfo, don Clemente, don Carlos José y don Raúl se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado D. Juan Antonio y a las Compañías Aseguradoras co-demandadas, solidariamente con aquel a realizar a su costa las siguientes prestaciones: 1º.- a abonar a mis representados las cantidades siguientes por los siguientes conceptos: A D. Carlos José la cantidad de 184.000 pesetas por las facturas pagadas, según consta en los documentos números CUATRO Y CINCO; más la cantidad de 50.000 pesetas/mes en concepto de reintegro de las rentas satisfechas por la ocupación de la vivienda tomada en arrendamiento desde el día en que se produjo el siniestro hasta el día en que la vivienda vuelva a estar en condiciones de ser habitada. A D. Rodolfo la cantidad de 50.000 pesetas/mes en concepto de reintegro de las rentas satisfechas por la ocupación de la vivienda tomada en arrendamiento desde el día en que se produjo el siniestro hasta el día en que la vivienda vuelva a estar en condiciones de ser habitada. A D. Raúl la cantidad de 50.000 pesetas/mes en concepto de reintegro de las rentas satisfechas por la ocupación de la vivienda tomada en arrendamiento desde el día en que se produjo el siniestro hasta el día en que la vivienda vuelva a estar en condiciones de ser habitada. 2º.- A reponer a su costa los siguientes elementos comunales y privativos, dejándolos a su estado original anterior al siniestro: A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Albalat de la Ribera, AVENIDA000, número NUM000: a) Instalación de luz escalera, telefonía interior, interruptores, telefonillos, timbres, bajantes de antena y apliques de escalera. b) Bajantes de agua en patio interior, que no ha sido repuesto. c) Limpieza hueco escalera con chorro de arena y tramada total de escalera así como pulido exterior. d) Yesería de escalera. e) Reposición de barandilla de escalera. f) Pintar patio de luces, incluídas las galerías. g) Sanear fachada alicatada y reposición del mismo. h) Pintura de escalera. i) Limpieza fachada con chorro de agua. j) Reposición de dos ventanas de escalera con ayuda de albañilería. k) Acuchillar una ventana. l) Reposición de cristales de escalera. A D. Rodolfo, respecto del local destinado a Bar (llamado el Pelegrí): a) Reparación caja registradora Samsung. b) Desmontar capota y cambio de parte proporcional de panel dañado. c) Reposición talla y parte proporcional de fibra de vidrio. Pintar parte proporcional en zonas afectadas. d) Pintar parte proporcional en zonas afectadas. A D. Rodolfo, respecto de los daños sufridos en los bienes muebles de su propiedad, ubicados en la vivienda NUM001, piso NUM002, que ocupaba, y de la que es propietario D. Clemente. a) Limpieza de ropa en tintorería. b) Sillones y colchones. c) Revisar un televisor. d) Reposición de un termo. e) Pulimentar escritorio, sinfonier, mesita y cabezal. f) Limpieza de reloj, lámpara, 2 apliques, 2 lámparas de sobremesa y lámpara imperio. h) Revisión de un vídeo. i) Revisión de máquina de coser. j) Machiembrado de la parte baja del balcón. k) 1 sueter de lana, 1 chaleco, 1 vestido de cadena, 4 toallas de baño, 1 vestido de verano, 1 chaqueta de lana. l) P.A. Reposición de cristales. m) Tendederos galería y otro plegable. A D. Clemente, respecto de la vivienda de su propiedad, señalada con la puerta número NUM001, del piso NUM002: a) Limpieza de suelos, puertas, cocina, 2 baños y muebles. b) Acristalado de suelo. c) Barnizado de 7 puertas, acuchillar 3 ventanas y barnizado. d) Revisión de instalación eléctrica. e) Reposición de puerta de entrada. f) Pintar vivienda. A D. Carlos José: Daños producidos en el continente: a) Derribos, tabiquerías, enlucidos, falseados, escayolas, molduras, alicatados, instalación eléctrica, pintura, reposición de puertas, etc. b) Limpieza de suelo y pulido. g) Machiembrado parte baja del balcón. h) Cristales. e) Pintar y lacar puertas. f) Machiembrado de pared. g) Escayola de hall. h) Ayuda de albañilería en colocación de puertas. Daños producidos en el contenido: i) Ajuar de cocina (paños, mantelerías, servilletas, etc.) j) Menaje. k) Libros. l) Juguetes. m) Ajuar doméstico. n) Ajuar doméstico. o) Ajuar de cama. p) Ropa quemada. q) Limpieza de ropa en tintorería. r) Cortinas Suvima. s) Muebles Casanova. t) Farmacia. u) Limpieza de sofá y colchón. v) Varios: ropa. w) Reportajes de vídeo y fotografías. x) Electrodomésticos. y) Pequeños electrodomésticos. A D. Raúl: Daños en continente: a) Pintura y puertas. b) Reposición de un termo. c) Limpieza de suelos, puertas, cocina, 2 baños y muebles. d) Revisión de instalación eléctrica. e) Cristales. f) Acristalado de suelo y pulido. g) Reposición de 2 puertas de paso. h) Reposición de puerta de entrada. i) Reposición de puerta de galería. j) Reposición ventana cocina. k) Machiembrado balcón. Daños en contenido: l) Muebles de cocina y despensas. m) Reposición de 6 sillas. n) Limpieza, saneado y barnizado así como reponer comedor completo, dormitorio principal y 2 dormitorios juveniles. o) Limpieza ropa en tintorería. p) 1 lámpara. q) Visillos, cuadros y lámparas. r) Limpieza de sofás y colchones. s) Repasar plancha, extractor, batidora, etc. t) 1 par de zapatillas deportivas. u) Varios: Corte Inglés. v) Frigorífico, horno y lavadora (revisar). Todo ello con apercibimiento de que en caso de que no lo verifiquen o lo hicieren contraviniendo la obligación se mandará ejecutar a su costa y deshacer lo mal hecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Euroseguros, S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte en su día sentencia por la que, desestimando la pretensión de la demanda, se absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición a la actora".

Asimismo, por la representación procesal de don Juan Antonio y de la compañía Seguros Astra, S.A., se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la cual se desestime la misma, con expresa condena en costas a la actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amparo Gil Geltrán, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN ALBALAT DE LA RIBERA, AVENIDA000 NUMERO NUM000, y de los COPROPIETARIOS de dicha finca, contra D. Juan Antonio y contra las Compañías de seguros EUROSEGUROS, S.A. y ASTRA SEGUROS, S.A., debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones objeto del presente. Las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Albalat de la Ribera (Valencia), AVENIDA000 número NUM000, D. Rodolfo, D. Carlos José, D. Raúl y D. Clemente, sucedido a su fallecimiento por D. Rodolfo. 2º) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: A] Estimamos la demanda formulada contra D. Juan Antonio, Astra Seguros, S.A., y Euroseguros, S.A. B] Condenamos a los demandados a que solidariamente indemnicen los demandados -sic- en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, aplicando las bases contenidas en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia. C] Las indemnizaciones con cargo a las compañías aseguradoras se incrementarán con el interés anual del 20% desde el día del siniestro hasta su efectivo pago. D] Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la compañía Euroseguros, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1253 del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo de impugnación.

Segundo

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia relativa al mismo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000, número NUM000 de Albalat de la Ribera, y de don Rodolfo, don Carlos José y don Raúl se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos esenciales para estudiar y resolver el actual recurso de casación son los siguientes.

Con motivo de los daños causados como consecuencia del incendio que tuvo lugar en la madrugada del día 6 de marzo de 1997, la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Albalat de la Ribera, y aquéllos cuyas viviendas y enseres resultaron afectados por el fuego, interpusieron demanda contra Juan Antonio, también copropietario del inmueble, y en cuya vivienda se originó el incendio, y contra las dos compañías que aseguraban el riesgo de responsabilidad civil de éste, reclamando a todos ellos, en su condición de responsables solidarios, el resarcimiento de los daños ocasionados en el inmueble, en las viviendas, y en los bienes y enseres de los propietarios demandantes.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda al considerar que no había quedado acreditada la causa del incendio. La Audiencia Provincial, acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por los demandantes, revocó también en parte la sentencia de primera instancia, y estimando la demanda, condenó a los demandados a indemnizar, con carácter solidario, a los actores en la cuantía que se había de determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de la sentencia, cantidad que, respecto de la compañías aseguradoras codemandadas, se incrementaría con el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.

La Sala de instancia toma como punto de partida el hecho de que el origen del fuego se ubicó, según el informe de la Guardia Civil obrante en autos, en el salón comedor de la vivienda del demandado Juan Antonio, en donde se hallaba el aparato acondicionador de aire, una alfombra, y sobre ella, un alargador con un enchufe de cuatro puntos de conexión, al que el demandado había dejado conectados por la noche, antes de acostarse, una batería de teléfono móvil, un teléfono inalámbrico y una lámpara de escritorio, y que resultó destruido por el incendio, lo que impidió a los investigadores constatar de manera objetiva que ésta fue la causa del incendio, conclusión que, sin embargo, infiere la Audiencia a partir de los hechos descritos, considerando que entre el incendio y el hecho de dejar durante la noche un alargador enchufado sobre una alfombra en el preciso punto donde luego se inició el fuego existe un enlace preciso y directo, según el criterio humano, que permite tener por probada, por vía de presunción, la causalidad discutida. Consecuentemente con ello, estima que debe atribuirse al demandado la responsabilidad del siniestro y del resultado dañoso -que, por razón del aseguramiento del riesgo de su responsabilidad civil, se extiende a las compañías aseguradoras codemandadas-, por haberse probado la relación de causalidad entre el incendio y su conducta negligente, pudiéndose afirmar que la representación del incendio era factible desde el punto de vista de una previsibilidad normal.

SEGUNDO

La compañía aseguradora "Euroseguros, S.A.", una de las partes demandadas, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

El primero de ellos, cuyo examen se aborda, y que utiliza el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala relativo a los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

En síntesis, el argumento impugnatorio descansa en la relevante circunstancia de que todos los informes aportados al proceso dictaminaron la imposibilidad de determinar las causas del incendio, y que no se ha pudo acreditar que existiese anomalía alguna en el enchufe donde el Juan Antonio dejó conectados determinados aparatos eléctricos durante la noche. Sostiene la compañía recurrente que, si bien es cierto que está asentada en la doctrina la tendencia a objetivar la responsabilidad extracontractual, en ningún caso se puede excluir la aplicación de criterios subjetivos para su determinación, basados en la culpabilidad del agente. Y afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de daños por incendios cuando la actuación del agente, o la causación de tales daños, se ha debido al curso normal de las cosas, sin provocación alguna del demandado, ni realización por éste de actividades arriesgadas o peligrosas, o simplemente ilícitas; del mismo modo que la doctrina jurisprudencial ha exigido la acreditación del nexo causal entre el hecho determinante del evento dañoso y éste, sin que, cuando se trata de daños causados por incendio, pueda imputarse la responsabilidad, sin más, al titular o propietario del inmueble donde se origina el mismo. Concluye la parte recurrente que, si bien la lógica deductiva puede llevar a considerar que el inicio del fuego pudo haber estado en el enchufe, no por ello se acredita el motivo del fallo en el aparato causante del incendio, ni puede entenderse negligente el comportamiento del demandado, al dejar durante la noche enchufados determinados aparatos, comportamiento normal y habitual en cualquier domicilio.

La respuesta que ha de darse al motivo pasa, en primer lugar, por establecer, como premisa principal, que la Sala de instancia consideró acreditado que el origen del incendio se situó en el salón comedor de la vivienda del demandado referido, más exactamente en el enchufe donde había dejado conectados diversos aparatos eléctricos durante la noche. El tribunal sentenciador, de este modo, obtiene por vía de inferencia, y a partir de los datos fácticos resultantes de los diversos informes elaborados con motivo del siniestro, aportados a los autos, una conclusión sobre el foco del incendio, esto es, acerca de la causalidad material del siniestro, y a partir de ella, deduce la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, dueño y habitante de la vivienda en donde se originó el fuego, en una operación intelectual que pone a cargo de éste las consecuencias perjudiciales derivadas del siniestro por razón de haberse producido en un ámbito donde desarrolla y se desenvuelve su actividad cotidiana, y que, por consiguiente, se halla sometida a su control y vigilancia. Este mecanismo de imputación objetiva, si no prescinde de la culpabilidad del agente, sí, en cambio, la presume, y desplaza hacia el mismo la carga de acreditar que la causa del siniestro obedeció a un factor externo, o a una incidencia extraña a su ámbito de control y vigilancia.

Pues bien, sentado lo anterior, ha de afirmarse, por un lado, la incolumidad de las conclusiones que, en punto al origen del incendio, se sientan en la sentencia recurrida, por cuanto son producto de una deducción basada en la lógica, frente a las que no cabe oponer las que alternativamente ofrece la parte recurrente, tanto más cuanto esta Sala ha negado en reiteradas ocasiones la univocidad del resultado del proceso deductivo en que consisten las presunciones hominis o judiciales -Sentencias 4 de mayo de 1998, 15 de marzo y 2 de abril de 2002, y de 20 de julio de 2006, entre otras-, habiendo declarado, además, que su resultado sólo puede ser combatido en casación cuando no se ajuste a las reglas de la lógica -Sentencia de 20 de julio de 2006, y las que en ella se citan, entre las más recientes-, lo que, según lo que se acaba de decir, no sucede en el caso examinado.

Y si, según lo expuesto, ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado Juan Antonio, y más exactamente, en el enchufe múltiple utilizado por él en el salón comedor del piso, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-". Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil.

Cabe añadir, en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil, y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, por la misma vía que el anterior, la infracción del artículo 20, párrafo octavo, de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, que la recurrente considera indebidamente aplicado, al existir causa justificada para no haber abonado en su día la indemnización a los perjudicados, toda vez que fue necesario el litigio para determinar si existió o no culpa del asegurado, esto es, el hecho determinante del riesgo objeto del seguro de responsabilidad civil.

Se trata, pues, de examinar si en el presente caso concurrió o no causa justificada para demorar el pago de la indemnización que correspondía, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Este motivo también debe ser desestimado.

Conviene aclarar, ante todo, que tratándose de la imposición de los intereses contemplados en dicho precepto, la doctrina de esta Sala se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003, y se recuerda en la de 21 de marzo de 2007, por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones -Sentencia de 14 de noviembre de 2002, y las que ésta cita-.

De forma más explícita, y con mayor precisión, la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, recogiendo el precedente de la de 4 de junio de 2007, señala, tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción anterior a la reforma del año 1995, que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

En las mismas Sentencias citadas -como antes, en la de 8 de marzo de 2006 - se pone de relieve la necesidad de apreciar, caso por caso, la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no se olvide, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados -Sentencia de 16 de marzo de 2004 -, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía". O cuando es discutible que el mismo estuviera dentro de la cobertura, pero descartándose, sin embargo, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". -Sentencia de 14 de marzo de 2006 -.

La jurisprudencia, además, ha acogido casos en los que el asegurador no incurre en la obligación del pago de los intereses moratorios -por estimar que nos hayamos ante una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador- cuando se niega al pago de la indemnización requerida por el asegurado, o por el tercero perjudicado, porque la estima manifiestamente exagerada, y el Tribunal la confirma -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002 -; cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles -Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999, relativa a un seguro de robo-; o cuando se ha producido una infracción en el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo - Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2004 -.

En el presente caso, la aseguradora recurrente no abonó la suma indemnizatoria amparándose en la incertidumbre existente acerca de las causas del siniestro, y, subsiguientemente, sobre la responsabilidad de su asegurado. Y es cierto que ninguno de los diversos informes que fueron emitidos con ocasión del siniestro fueron capaces de señalar con precisión cuál fue la causa material del origen del incendio. Pero también es cierto que quedó claro desde el primer momento que el fuego se originó en la vivienda del demandado asegurado, y que desde ella se propagó al resto de los elementos del inmueble, de manera que desde un principio era fácilmente representable la causa jurídica del siniestro, mediante la imputación objetiva del resultado dañoso a partir de ese incontestable hecho, y de la evidencia de una falta de cuidado o de diligencia del asegurado, que igualmente cabía inferir razonablemente del mismo, conforme a los criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos en el precedente Fundamento de Derecho. No puede oponer la asegurada, así las cosas, la necesidad del litigio para esclarecer la causa del hecho determinante de la responsabilidad objeto de aseguramiento, y, por tanto, para esclarecer esta misma responsabilidad, como justificación para no haber dado el oportuno cumplimiento a su obligación de pago de la indemnización, so pena de subvertir la función del precepto sobre el que recae la denuncia casacional, y de desconocer el carácter sancionador de la obligación de pago de los intereses moratorios que en ella se establece.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Euroseguros, S.A." frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de junio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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