STS 463/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:3717
Número de Recurso110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 3 de noviembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad por culpa del artículo 1907 del Código Civil (Reclamación de daños corporales y materiales ocasionados a arrendatario actor, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CHASYR 1879 - S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y por don Constantino , al que representó el Procurador don Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once de Madrid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 1122/90, que promovió la demanda de don Constantino , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que seguido el proceso, dicte en su día Sentencia por la que condene al Instituto Social de la Marina a indemnizar a mi poderdante por los daños corporales y materiales sufridos en el incendio del inmueble de la calle de Ayala 108 de Madrid, en la cuantía que se especifica en los hechos de este escrito de demanda".

SEGUNDO

La aseguradora demandada CHASYR-1879. S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hechos y Derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que en su día, y tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, sea dictada sentencia y se absuelva a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de 22 de febrero de 1991 fue declarado rebelde procesal la codemandada Instituto Social de la Marina.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid dictó sentencia el 31 de julio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Constantino , debo de condenar y condeno a los demandados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y a CHASYR 1879, S.A. a indemnizar al actor D. Constantino , con la cantidad de DOCE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (12.005.210) importe total de los daños materiales y corporales sufridos por el actor, intereses que correspondan y costas procesales. Contra esta Sentencia cabe interponer ante el Magistrado Juez de este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada CHASYR-1879. S.A., que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 718/97, pronunciando sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Chasyr 1879, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1997 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 1120/90, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Constantino contra la ahora apelante y contra el Instituto Social de la Marina, debemos condenar y condenamos a éstas últimas, con carácter solidario, a pagar al demandante la cantidad de 4.513.119 ptas. por todos los conceptos, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de CHASYR-1879, S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1554-2 y 1563 del Código Civil en relación al 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Dos: Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta los artículos 1101, 1105 y 1902 del Código Civil.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Constantino formalizó a su vez recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo en el que denuncia infracción de la jurisprudencia que prohibe alterar las bases para la fijación del "quantum" indemnizatorio, con violación del artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Las partes intervinientes en el recurso presentaron correspondientes impugnaciones a los recursos admitidos a la parte contraria.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CHASYR-1879, S.A..-

PRIMERO

La compañía aseguradora del inmueble siniestrado que recurre denuncia en el motivo infracción de los artículos 1554-2 y 1563 del Código Civil, en relación al 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al declarar la sentencia recurrida que los daños causados a consecuencia del incendio del inmueble en el que vivía el demandante en condición de arrendatario correspondía asumirlos el arrendador propietario -Instituto Social de la Marina-, que fue parte demandada y declarado rebelde procesal.

La exposición argumental del motivo consiste básicamente en que si bien admite que el incendio se inició en la portería del edificio, no puede considerarse como causa del mismo la mala conservación del inmueble sino debido a causas desconocidas y no existe en los autos ninguna prueba que permita responsabilizar al Instituto Social de la Marina de las consecuencias derivadas de dicho siniestro.

Los hechos probados acreditan que el incendio tuvo lugar entre las 3'30 a 4 de la madrugada del día 18 de marzo de 1989, habiendo comenzado en el portal y se propagó al resto del edificio, llegando al piso cuarto derecha donde tenía su vivienda el actor, que por entonces contaba 73 años de edad, el que, advertido del humo intenso y estando sin corriente eléctrica, trató de localizar el foco del fuego y al llegar al recibidor abrió la puerta de la calle, recibiendo entonces un golpe brusco de aire caliente acompañado de gran humareda, que le lanzó al fondo de la habitación, perdiendo instantáneamente el conocimiento a consecuencia de la inhalación y hubo de ser tasladado al Centro de Quemados de la Cruz Roja, donde quedó internado, precisando asistencia médica por haber sufrido quemaduras en las manos e insuficiencia respiratoria.

Es cierto que la sentencia recurrida no precisó la causa exacta que originó el incendio, pero aproxima la misma y sienta como hecho demostrado, dadas las circunstancias concurrentes, que en la conservación y cuidado del edificio -que es deber de la propiedad impuesto por la Ley-, no se observó la diligencia adecuada, bien en la custodia de la entrada o bien por el mantenimiento de maderas apiladas a la puerta de la casa que aparecieron incendiadas fuera de su lugar habitual para el depósito de las mismas, ya que se disponía de un cuarto dedicado a carbonera, por lo que el Tribunal de Apelación hizo aplicación correcta del artículo 1554 en conexión con el 1563 del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al descartar por completo la consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

La cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido por un cortocircuito. Ante esta situación la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante para poder decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, no la prueba - normalmente imposible - de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa (Sentencia de 24 de enero de 2002, que cita la de 22-5-1999), doctrina que fue ratificada por la de 27 de febrero de 2003.

El motivo no procede.

La desestimación del motivo anterior acarrea la del segundo en el que se hace denuncia de infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no tener en consideración y apartarse claramente la Sala sentenciadora del criterio mantenido por las sentencias del Tribunal Supremo que interpretan y delimitan el contenido a alcance de los artículos 1.101, 1.105 y 1.902 del Código Civil y, en concreto, las de 11 de mayo de 1.983, de 30 de septiembre de 1.983, de 20 de junio de 1.984, de 8 de febrero de 1.991 y de 8 de mayo de 1.995, tratándose de jurisprudencia anterior que se aparte de la línea doctrina más reciente y que queda aportada.

SEGUNDO

El rechazo del recurso determina que procede imponer sus costas correspondientes al litigante que lo formalizó, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. Constantino .-

PRIMERO

Denuncia, el demandante que recurre, infracción de la Jurisprudencia y artículo 24 de la Constitución para combatir el "quantum" indemnizatorio que a su favor establece la sentencia recurrida, ya que en la demanda se solicitó una indemnización de 10.000.000 de pesetas por daños corporales, que la sentencia de apelación redujo a 3.715.000 pesetas, por lo que se argumenta que el Tribunal de Instancia prescindió de las bases adecuadas para la fijación de la cantidad indemnizatoria establecida.

La sentencia recurrida tuvo en cuenta los daños que afectan a la salud del actor y que resultaron probados, y así que sufrió quemaduras en ambas manos y dedos con una superficie total quemada del 2%, por lo que hubo de ser ingresado en la Unidad de Quemados, y también padeció insuficiencia respiratoria, conjuntivitis aguda, afectándole afonía durante su internamiento hospitalario que tuvo lugar desde el día del incendio, 18 de marzo de 1989 al día 27 del mismo mes, pasando a consulta ambulatoria externa, en tratamiento de presoterapia, precisando a partir del 20 de abril siguiente el empleo de guantes de goma protectora, siendo dado de alta definitiva el 20 de noviembre de 1989, excluyendo que el incendio le ocasionara la paresia recurrencial izquierda, y atendiendo a todas estas circunstancias y la edad avanzada del demandante se estableció en alzada la indemnización que ahora se impugna.

Se presenta con toda corrección la decisión en esta cuestión del Tribunal de Apelación, pues la revisión del "quantum" en casación sólo procede cuando su fijación ha tenido lugar en forma arbitraria, inadecuada o irracional ya que las bases que se tienen en cuenta no son las correctas ni suficientemente expresadas y demostradas y es entonces cuando procede sanear la sentencia recurrida en este trámite de casación (Sentencias de 15-2-1994, 18-5-1994 y 23-11-1999), lo que aquí no sucede, por lo que el motivo perece, lo que lleva consigo la imposición al recurrente de las costas casacionales correspondientes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los respectivos recursos de casación que fueron formalizados por CHASYR-1879, S.A. y por don Constantino contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 1.998, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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