STS 318/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2013
Número de Recurso368/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 14/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Donato, representado por la Procuradora Doña María Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Francisco, contra Don Donato, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día Sentencia por la que se condene al demandado D. Donato a satisfacer al demandante D. Luis Francisco la cantidad de 1.036.000 pesetas por los 148 días que el demandante estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales como consecuencia de las lesiones sufridas tras la agresión por parte del demandado, y la cantidad de 5.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por las secuelas que le quedaron como consecuencia de la agresión consistentes concretamente en hiposmía, hipogenia (disminución del gusto), síndrome postconmocional (con cefaleas, vértigos y alteraciones del carácter) e hipoacusia de transmisión de oído derecho en un 38%, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la presente demanda y las costas procesales devengadas como consecuencia de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "desestimar la demanda referida absolviendo a mi mandante y disponiendo expresamente condenar al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA FONCUBERTA HIDALGO, obrando en nombre y representación de D. Luis Francisco contra D. Donato, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio, y con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Saura Pérez, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, en los autos de juicio de menor cuantía nº 14/98, de que dimana el presente rollo de apelación nº 366/99, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de Don Luis Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por aplicación indebida del artículo 118 en relación con el artículo 20.4, ambos del actual Código Penal, y que se corresponden con el artículo 20 en relación con el artículo 4.8 del Código Penal de 1.973, y ello en relación con el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la legítima defensa; e inaplicación del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.248 del Código Civil ; e inaplicación de la doctrina jurisprudencial en lo referente a la libre valoración de la prueba en el procedimiento civil sin sujeción a la sentencia penal cuando ésta es absolutoria, reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1.983 y 7 de Noviembre de 1.985 ; y la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en las situaciones de culpa extracontractual, reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1.976 y 16 de Mayo de 1.984, entre otras; así como inaplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por inaplicación de los artículos 1.902 y 1089 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 8 de Febrero de 1.991 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa González García, en representación de Don Donato, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida y ello con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos a tener en cuenta en el actual recurso de casación son los siguientes.

El actor Luis Francisco solicitó el resarcimiento a cargo del demandado Donato de las lesiones y secuelas por él sufridas a resultas de la agresión propinada por éste en fecha 20 de agosto de 1991, hechos éstos por los que se había seguido proceso penal previo (diligencias previas 986/1991, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Uno de San Javier), que concluyó con sentencia absolutoria para el ahora demandado, dictada en fecha 13 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, después confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera.

A la pretensión del actor se opuso el demandado, con remisión al relato de hechos probados concretado en el previo procedimiento penal, justificando su conducta, también en sede civil, por la concurrencia de la situación de legítima defensa.

En primera instancia el Juzgador, partiendo de la indeclinable necesidad de acreditar, en sede de responsabilidad extracontractual, que el acto dañoso sea antijurídico y culpable, y con nueva valoración del material probatorio unido a las actuaciones, a las que se incorporó testimonio del procedimiento penal previo, extrajo su propia versión de hechos probados, coincidente en lo esencial con la determinante del pronunciamiento absolutorio en vía penal, a saber: "el actor Sr. Luis Francisco a raíz de un adelantamiento realizado por el demandado Sr. Donato con su vehículo, comenzó a darle luces largas y a tocar el claxon a éste y llegando a la localidad de San Pedro del Pinatar detuvo su vehículo detrás del vehículo del Sr. Donato con el objeto de pedirle explicaciones, dado que estaba molesto por el adelantamiento (posición 8-C de la prueba de confesión judicial del actor), entablándose una discusión entre ambos y dando finalmente el actor una patada en los testículos al demandado (pregunta 4ª de la prueba del testigo Sr. Carlos Ramón ), el cual, por su parte, dio a éste un puñetazo en la boca, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza". Tras este relato, no dedujo el Juzgado responsabilidad alguna del Sr. Donato "al no ser previsible en el curso normal de los hechos que el actor cayera y se golpeara la cabeza con el suelo, ni para poder considerar el resultado lesivo consecuencia necesaria de la conducta del demandado, no bastando la mera sucesión causal fáctica de los acontecimientos para poder apreciar la responsabilidad que se interesa", añadiendo finalmente que: "analizada la conducta observada por el demandado, Sr. Donato, puede afirmarse que la misma fue lícita y se halla justificada por su derecho a defenderse racionalmente de la agresión de que fue objeto o, dicho en otras palabras, que su legítima defensa excluye la indemnización pretendida".

En apelación la Audiencia Provincial confirmó íntegramente la resolución recurrida, en base, principalmente, a dos argumentos: en primer lugar, consideró la Sala "a quo" que la apreciación en vía penal de la causa de justificación de legítima defensa, por interpretación a contrario de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal vigente, excluye también la responsabilidad en vía civil; y, en segundo lugar, en línea con lo expuesto por el Juzgador de primera instancia, reconoció la absoluta falta de previsibilidad del daño finalmente ocasionado al actor a resultas de su caída al suelo.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer motivo de su recurso la infracción de un conjunto de preceptos, cuya palmaria heterogeneidad conduce, "ab initio" a desestimarlo por no atenerse tal enunciado a las exigencias de claridad y precisión del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como reiteradamente viene señalando esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2007.

Y así es, ya que ninguna de las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que en el motivo se denuncian cometidas por la resolución recurrida pueden tampoco, en cuanto al fondo, prosperar.

Se aduce, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 118 en relación con el artículo 20.4, ambos del actual Código Penal, (correspondientes al artículo 20 y 4.8 del Código Penal de 1973 ), en relación con el artículo 1902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la legítima defensa. Al abordar esta problemática se hace necesario partir de lo dispuesto en el artículo 116.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiera podido nacer". Lo anterior comporta, efectivamente, como ya señaló esta Sala en Sentencia de 28 de junio de 1996, que la exención de responsabilidad criminal, por aplicación del número 4º del actual artículo 20 del Código Penal (legítima defensa), no vincula a los Tribunales del orden civil imposibilitando, sin más, una eventual indemnización posterior, desplazándose la controversia, en el ámbito civil, a determinar la concurrencia o no de antijuridicidad en la conducta del demandado, como elemento subyacente de la responsabilidad aquiliana configurada en el artículo 1902 del Código Civil. Y a este respecto, desde la declaración de hechos probados sentada en ambas instancias, no cabe sino concluir que la conducta en que incurrió el ahora demandado, en las circunstancias en que la misma tuvo lugar, no supuso exceso alguno en su defensa frente a la actitud adoptada por el actor, que, no puede olvidarse, le agredió primero. Se encuentra, en consecuencia, justificado su actuar, teniendo en cuenta además, que el final resultado dañoso causado al actor, como se reconoció en ambas instancias, en modo alguno era previsible y a su causación concurrieron factores ajenos al ahora demandado.

En línea con lo hasta ahora expuesto, ninguna vulneración se aprecia en la resolución recurrida respecto de la doctrina jurisprudencial relativa a la extensión de los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, vinculación que, como recuerda la Sentencia de 11 de septiembre de 2007, "se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga (sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 15 de mayo de 2004, entre otras); debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva (sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales". En suma, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar, no obstante, como pretende el recurrente, la imposibilidad de alcanzarse en ambas jurisdicciones las mismas conclusiones probatorias, como ocurrió en el presente caso.

Alega también el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1248 del Código Civil, ambos sobre la valoración de la prueba testifical. A este respecto es doctrina jurisprudencial pacífica de esta Sala la que establece que la valoración de la prueba testifical es de libre y discrecional apreciación por el Tribunal de instancia, que queda sustraída a la censura de la casación, salvo que de la misma se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias -Sentencias de 17 de mayo de 2006 y 12 de noviembre de 2007, entre otras-. Pues bien, ni la valoración efectuada en la instancia, dando por cierta la existencia de agresión previa por el actor, ahora recurrente, adolece de tales vicios de ilogicidad, ni puede hallar cobijo en casación la pretensión subrepticia del recurrente de sobreponer su propia e interesada valoración de la prueba practicada a la efectuada por el Tribunal de instancia, pues ello comporta el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado por exceder las posibilidades de revisión casacional de la valoración probatoria, convirtiendo este recurso en una nueva instancia, ignorando su carácter extraordinario y desentendiéndose de su específica función y finalidad.

Tampoco debe tenerse en cuenta lo que esgrime, como fundamento de su pretensión impugnatoria, como es la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual. Obvia con tal argumento el principio informador en materia de culpa extracontractual, en la medida en que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido de la responsabilidad por culpa extracontractual. Así pues, no se admite con carácter general la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole -Sentencia de 17 de diciembre de 2001, que cita las anteriores de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007-.

Por último, aduce el recurrente en este motivo la inaplicación por la Sentencia recurrida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, sobre la prueba de presunciones. Pues bien, en la medida en que la Sala "a quo" no ha acudido a la prueba de presunciones para fundamentar su fallo, resulta improcedente denunciar error de derecho cometido en el empleo de presunción judicial, consistente en derivar de un hecho base un hecho deducido, mediante un proceso lógico de inferencia, cuya posible falta de ajuste a las reglas del criterio humano, por no existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, puede ser denunciada en casación. La Sentencia combatida no ha hecho uso de la prueba por presunciones, por lo que el alegato impugnatorio cae por su base, siendo la pretensión de la parte recurrente, en suma, y como con toda obviedad resulta del examen de la exposición del motivo, someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba, y su particular visión de la controversia, ajustada a su propio interés.

TERCERO

Rechazado el primer motivo del presente recurso de casación, igual suerte desestimatoria habrá de correr el segundo planteado al amparo de lo dispuesto también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por inaplicación de los artículos 1.902 y 1089 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 8 de Febrero de 1.991 "., que el propio recurrente articula con carácter subsidiario ("de no estimarse el primer motivo de casación no podría prosperar evidentemente éste", -sic-), con el objetivo de acreditar concurrentes, en esta sede, los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad extracontractual, cuando ya se vio que la conducta del demandado adolece de la necesaria antijuridicidad.

Insiste el recurrente en sus argumentos sobre la inversión en esta materia de la carga de la prueba y sobre la aplicación de la teoría del riesgo, lo que ya tuvo cumplida respuesta en el fundamento de derecho anterior, sustentándose nuevamente este motivo en un sustrato fáctico parcial e interesado, obviando el recurrente, a su conveniencia, los hechos probados que se tuvieron en cuenta en la instancia y que le resultan perjudiciales (agresión previa por su parte).

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de abril de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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