STS 644/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:4230
Número de Recurso1005/2000
Número de Resolución644/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha de 18 de diciembre de 1999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo nº 151/97-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 131/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid. Han sido parte recurrida doña Amparo, representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 " y "AEGÓN ASEGURADORA, S.A.", representados por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de doña Amparo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad -ochenta y cuatro millones seiscientas sesenta mil pesetas (84.660.000 ptas.)-, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, la entidad aseguradora "AEGÓN", antes "UNIÓN LEVANTINA, S.A. DE SEGUROS", "ASCENSORES GAMUR" y "CATALANA DE OCCIDENTE", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia estimando la demanda interpuesta y condenando solidariamente a los demandados al abono de las cantidades reclamadas, intereses legales y costas, condena que respecto de las compañías aseguradoras demandadas lo habrá de ser dentro de los límites económicos de cobertura de la póliza de contrato de seguro en vigor en la fecha de los hechos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Marcos, titular del rótulo comercial "GAMUR" y de "CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a dicha demanda contra mis repetidos poderdantes, absolviendo de la misma a aquéllos, por estimación alternativa de las excepciones planteadas o, de entrarse en el fondo del asunto, acogiendo las razones totales de exculpación o parciales de plus petición, según han sido articuladas; imponiendo en su caso las costas a la adversa actora, o sin hacer pronunciamiento de las mismas, para el supuesto de acogida parcial de sus pretensiones en términos que puedan afectar a don Marcos y/o a "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.". El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 numero NUM000 de Madrid y "AEGÓN ASEGURADORA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte, en su día sentencia, por la que, acogiendo las razones de fondo expuestas, se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de los pedimentos formulados en la misma, condenando a la demandante al pago de las costas de este pleito".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de doña Amparo, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad aseguradora "CATALANA DE OCCIDENTE", condenando como condeno a la misma a que abone a aquélla la suma de 37.660.000 pesetas, que se le reclaman, con los intereses que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, abonando igualmente las costas procesales causadas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Cía "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de Madrid, en juicio de menor cuantía número 131/94, revocamos parcialmente la apelada en el sentido de no condenar a la recurrente y demandada al pago de las costas de la primera instancia y se confirman los demás pronunciamientos".

SEGUNDO

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 28 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 e inaplicación del 1105, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que se cita en el desarrollo del motivo; 2º) por inaplicación del artículo 1137 y siguientes del Código Civil, en consideración a la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; 3º) por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 4º) por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 4º "in fine", así como de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictarse luego sentencia que case y deje sin efecto la anterior, acogiéndose al fin, como alternativamente proceda, el contexto de nuestras ordenadas motivaciones".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 " y "AEGÓN ASEGURADORA, S.A.", mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003, lo impugnó, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, atendidos los motivos de impugnación de esta parte, se declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho, con imposición de las costas de esta instancia a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido".

Asimismo, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de doña Amparo, impugnó el recurso interpuesto de contrario, por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 23 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", "ASCENSORES GAMUR", "AEGON" y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 " de Madrid, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." a que abonara a la actora la cantidad de 37.660.000 pesetas, con los intereses fijados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su resolución, y absolvió a los restantes demandados; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la Audiencia en el sentido de no condenar a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." al pago de las costas de primera instancia.

"CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que han sido declarados probados en la sentencia de instancia, los siguientes: 1º.- El 25 de febrero de 1990, doña Amparo, de 34 años de edad, utilizaba un ascensor del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, cuando tuvo lugar la caída de la cabina desde la altura de la tercera planta con la usuaria en su interior.

  1. - El hecho desencadenante del accidente fue provocado por la rotura de una varilla de sujeción del contrapeso, lo que dejó de contrarrestar o neutralizar la fuerza gravitatoria que actuaba sobre la cabina, la cual bajó hasta la plataforma o suelo a velocidad excesiva, por haber fallado el mecanismo establecido para lentificar el descenso del habitáculo cuando se produjera alguna contingencia como la descrita.

  2. - Tal mecanismo de frenado estaba formado por un sistema de acuñamiento a uno y otro lado de la cabina, y funcionaron las cuñas de la parte derecha, sin que lo hicieran las de la izquierda, en una situación mecánica de gran suciedad, pelusas por todas partes y grasa pegada, según el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

  3. - Por efecto del accidente, doña Amparo sufrió lesiones de las que tardó en curar 766 días, con una serie de secuelas, algunas de las cuales precisan de tratamiento médico-quirúrgico, siendo portadora de material de osteosíntesis y fijación que podría requerir nuevas intervenciones quirúrgicas, y con dificultades para realizar tareas domésticas que necesiten esfuerzos y movilizaciones dorso lumbares, aunque no requiera ayuda de otra persona para su propio manejo, siendo desaconsejable los embarazos y observándosele un estado psicopatológico depresivo por efecto de las secuelas, y, también, parece que la perjudicada se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de enfermera.

  4. - El ascensor pertenecía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", que estaba asegurada en la compañía "AEGÓN" (antes "Unión Levantina, S.A."), mediante póliza combinada de edificios y comunidades de vivienda.

  5. - La referida Comunidad tenía contratado un servicio de mantenimiento del ascensor con el titular del nombre comercial "ASCENSORES GAMUR", quién había concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A.".

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil e inaplicación del artículo 1105 de este Cuerpo Legal y de la doctrina jurisprudencial que cita como de utilización al tema enjuiciado, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la incidencia en el caso de la exención de caso fortuito, pues no es previsible como fatal la circunstancia negativa determinada en el mecanismo de un elevador vetusto, sin que exista falta de diligencia de cuidador alguno, oficiante con normalidad y celo en el ejercicio de su profesión- se desestima porque, si bien, cuando la lesión del derecho del acreedor provenga de un acontecimiento ubicado más allá del ámbito de lo previsible o evitable por el deudor, ninguna responsabilidad será exigible al mismo, no es ésta la circunstancia del suceso de autos, que fue debido a la deficiente prestación facilitada por el servicio contratado por la Comunidad para el mantenimiento del ascensor, según obra acreditado en las actuaciones, toda vez que no constituye caso fortuito la avería mecánica de una máquina que haya sido la causa determinante del daño "si existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal" (STS de 20 de julio de 2000 ), pues el caso fortuito requiere la ausencia de culpa (SSTS de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997 y 18 de abril de 2000 ), cuya valoración en cuanto al soporte fáctico, por su naturaleza de "quaestio facti", corresponde al Juzgador de instancia (SSTS de 6 de mayo de 1984 y 14 de marzo de 2001 ).

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que menciona, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la alegación de la recurrente de que se está ante una situación relativa a la solidaridad, en la que si a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." se reprocha por los hechos acontecidos y median evidencias respecto a la negligencia de la Comunidad codemandada, es justo que se colacione asimismo la posible culpa solidaria de ésta y la de su Aseguradora también codemandada- se desestima porque, de una parte, doctrina jurisprudencial reiterada ha rechazado la legitimación para recurrir contra un codemandado (entre otras, SSTS de 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994, e, inclusive, la STS de 25 de marzo de 1994 ha declarado que, absuelta una de las compañías aseguradoras demandadas, la recurrente carece de legitimación para pedir su condena); y de otra, por razones de técnica casacional, supone una anomalía la alegación como infringidos de los preceptos "y siguientes", sin decir cuales son según el criterio de la parte recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, STS de 11 de febrero de 1993 ). Sobre el último razonamiento contenido en el párrafo anterior, la STS de 23 de octubre de 2000 precisa que la doctrina jurisprudencial es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes" o "siguientes", y expresiones similares, para fundamentar un recurso de casación, lo que crea inseguridad en torno a la norma que se pretende infringida, pues no se sabe cual es de modo específico; y la STS de 11 de mayo de 2000 expone que no es admisible fundar un motivo de casación mediante formulas como "y siguientes" o "y concordantes", u otras similares, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cual pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS de 3 de septiembre de 1992, 4 de octubre de 1996, 7 de diciembre de 1998 y 2 de diciembre de 1998), y, en el mismo sentido, se manifiestan las SSTS de 24 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2003 .

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no valoró que la actora no ha justificado en absoluto sus peticiones económicas, sino por vía de un informe propio concerniente a una supuesta incapacidad total para valerse por sí y para ejercer su profesión habitual, particulares que no aparecen acreditados en las actuaciones- se desestima porque la fijación del "quantum" indemnizatorio constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, y aunque cabe la revisión casacional cuando se resuelva en forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, ello no es predicable en la que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha verificado en este litigio.

En el ordinal 4º del fundamento de derecho segundo de esta sentencia se reseña, como probadas en la instancia, la duración de las lesiones sufridas por doña Amparo y la relación de secuelas derivadas de aquéllas, cuya declaración judicial ha sido obtenida desde los informes emitidos por el Medico Forense y el Psicólogo que atendía a la demandante, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Esta Sala tiene declarado que el artículo 1902 del Código Civil no contiene ninguna norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño, y constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que su fijación cuantitativa corresponde hacerla al Juzgador de instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (STS de 22 de mayo de 1995 ); y, asimismo, que es admisible la valoración conjunta de los daños sufridos por la víctima, tanto los materiales como los morales (STS de 30 de mayo de 1997 ).

La cantidad pecuniaria expresada como indemnización en la sentencia recurrida se considera adecuada en esta sede para reparar los padecimientos sufridos por la demandante, sin que sea caprichosa, desorbitada o injusta.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 921, párrafo cuarto, de este ordenamiento, y de la doctrina jurisprudencial que expone, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha argumentado la condena al pago de los intereses determinados en el precepto señalado como vulnerado, el cual, en su párrafo cuarto, establece que, en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá según su prudente arbitrio, razonándolo al efectose desestima porque esta Sala tiene manifestado que "los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en supuestos de confirmación de la sentencia en apelación, se devengan aún sin haberse formulado petición expresa, pues los concede la propia Ley y se calculan en ejecución de sentencia; y lo mismo sucede de producirse la revocación parcial de la resolución en apelación, pero en este caso, si la Sala de instancia no hace uso del prudente arbitrio que la ley le concede, hay que entender que se devengarán en ejecución y se aplicarán sobre la cifra a que se haya reducido la condena" (STS de 25 de enero de 1995 ), de manera que, desde la perspectiva de la mentada posición de esa Sala, no es atendible el planteamiento del motivo, amén de que la sentencia de apelación sólo revocó la del Juzgado en lo relativo a la condena en costas que ésta había impuesto a "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", y ha asumido la suma indemnizatoria determinada en la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 354/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 d2 Julho d2 2013
    ...noviembre de 1993, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 2002, 27 de febrero de 2003, 13 de junio de 2006, 12 de junio de 2007 y 21 de mayo de 2008, entre Por último, se plantea en el recurso el tema de los intereses, y vinculado al mismo el de las costas procesale......
  • SAP Alicante 243/2010, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 d4 Maio d4 2010
    ...parte, lo que, a contrario sensu, implica que no precisa de una explícito pronunciamiento su aplicación. Dice en este sentido la STS de 12 de junio de 2007 : esta Sala tiene manifestado que "los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el equival......
  • SAP Málaga 433/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • 26 d2 Julho d2 2016
    ...( SSTS de 28 octubre 1991, 17 julio 992, 31 diciembre 994, 31 octubre 1995 y 8 julio 1999, 9 marzo 2000, 30 marzo 2001, 1 marzo y 12 junio 2007, 15 julio 2009 y 4 octubre 2011 Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la senten......
  • ATS, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 d2 Outubro d2 2010
    ...recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras) y b) pero es que, además, basta examinar los motivos segundo, tercero, cuar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR