STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1628
Número de Recurso10229/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de de mil tres.

Visto por la Sala Tercera de Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotade, el presente recurso de casación que con el número 10229 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN de E. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 16 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 375/1995 . Sobre responsabilidad de la Administración educativa por fallecimiento de una alumna. Siendo parte recurrida don MIGUEL PANIEGO GARCÍA, su esposa, doña MARÍA JESÚS GALLO RUIZ, y la hija de ambos, ALICIA PANIEGO GALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es de tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la Administración de E. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha seis de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Abogado de E., para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro de plazo de treinta días, como así hizo.

Instruido el Magistrado Ponente, y dada cuenta a la Sala, sometiéndee a su deiberación la admisibilidad o inadmisibilidad de recurso interpuesto, la Sección 7ª de esta Sala 3ª de Tribunal Supremo, dicta auto por el que se acuerda:<< declarar la inadmisión de recurso de casación interpuesto por el Abogado de E. contra la sentencia de 16 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 375/1995, en lo que respecta al pronunciamiento que ordena abonar a Alicia Paniego Gallo, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, declarándee en este extremo la firmeza de dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación en cuanto al pronunciamiento de aquélla afectante a don Miguel P. G. y doña María J. G. R. >.

A continuación se remiten, conforme a las reglas de reparto de asuntos, las actuaciones a esta Sección 6ª, Sala 3ª, de este Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sección 6ª se dio traslado a la parte recurrida para la formalización de escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE de FEBRERO de de MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndee observado las formalidades legales referentes al procedimiento. que expresa el parecer de la Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Francisco G. N..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-A. En este proceso contencioso-administrativo, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 6 de octubre de 1998, y que ha sido tramitado ante nuestra Sala con el número 10.229/1998, el Abogado de E., en la representación que legalmente le corresponde impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciséis de septiembre de 1998, dictada en el proceso número 375/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Miguel P. G. su esposa, doña María J. G. R. y la hija de ambos, Alicia Paniego Gallo, impugnaban el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo con sentido negativo) de Ministro de Educación y Ciencia de la solicitud de los interesade de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración educativa por el fallecimiento de la otra hija de matrimonio María Paniego Gallo.

    La sentencia dictada en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: <>

    SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa transcribir la relación de hechos que, conforme resulta de los antecedentes de la sentencia impugnada, pueden tenerse por probade. Se contiene esa relación en el antecedente de hecho primero de la sentencia, donde se dice esto: <>.

    TERCERO.- A. El Abogado de E. invoca un único motivo de casación, al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992): infracción de artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de la Administración de E. y de Procedimiento administrativo común.

  2. Han comparecido como parte recurrida los padres de la fallecida, así como la hermana mayor de la misma, actuando conjuntamente representade por procurador y dirigide técnicamente por letrado.

    La sección 1ª de esta Sala tercera de Tribunal Supremo, mediante auto de catorce de enero de de mil acordó lo siguiente: <

    Posteriormente, y mediante providencia de 14 de febrero de 2000, la indicada sección 1ª, remitió a esta sección 6ª, las actuaciones, según las normas de reparto de asuntos.

    Mediante providencia de 7 de marzo de de mil, se requirió a la procuradora de la parte recurrida para que formalizara, en nombre de sus representade, las correspondientes alegaciones de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de abril de 2000.

    CUARTO.- En esencia, la argumentación impugnatoria de Abogado de E. se resume en estos de párrafos: a) <<... lo="" que="" tenemos="" determinar="" es="" si="" admitimos="" el="" criterio="" de="" la="" sentencia="" instancia="" seg="" cual="" todo="" ocurra="" durante="" tiempo="" en="" un="" alumno="" est="" participando="" actividades="" escolares="" imputable="" al="" servicio="" p="" escolar="">>; b) <<... la="" tesis="" de="" sentencia="" instancia="" es="" que="" responsabilidad="" administraci="" se="" produce="" por="" el="" mero="" dato="" da="" haya="" generado="" durante="" tiempo="" en="" alumno="" est="" participando="" una="" actividad="" escolar="">>.

    Pues bien, es innegable que, si tal dijera la sentencia impugnada, nuestra Sala tendría que dar la razón al representante y defensor de la Administración de E., pues desde luego nuestra Sala no comparte ni puede compartir semejante tesis y así lo viene declarando en otras ocasiones (cfr. por todas, la STS de 27/07/2002, dictada en el recurso de casación nº 4012/1998).

    Sin embargo, lo que dice el Abogado de E. no es lo que resulta de la sentencia impugnada cuando se la lee poniendo en relación lo que se afirma en el fundamento cuarto (en la parte de mismo en que la Sala analiza si concurren en el caso los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa) con los hechos que describe en los antecedentes. Y establecer esa relación es necesario porque, como tenemos dicho en más de una ocasión, la sentencia es un sistema, cuyo sentido pleno se alcanza mediante la integración de sus distintos elementos. Pues bien, procediendo de esa manera, se hace meridiano que lo que la Sala de instancia está queriendo decir es que la actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro de programa escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta que, -al menos- hay <>, y que es, precisamente, en esos rápide donde se produce el accidente. Sin que tampoco deba dejar de llamarse la atención -en cuanto contribuye a poner de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad deportiva programada exigía- que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad.

    Integrade de esta forma los hechos con las frases ciertamente no excesivamente elocuentes, e incluso poco afortunadas- que, al definir la imputabilidad jurídica de su producción a la Administración, dedica la sentencia, queda claro lo que la Sala de instancia ha querido decir y efectivamente ha dicho.

    Por ello, nuestra Sala -que, insistimos, entiende que lo que dice la de instancia no es lo que el Abogado de E. expone en esos de párrafos que resumen la sustancia de su línea argumental- y que, por tanto, no estamos en un caso análogo al resuelto en la sentencia de 27/02/2002, recurso de casación 4012/1998, antes citada, declara que no procede estimar el motivo único invocado.

    Como ello supone que el recurso todo decae, debemos declarar que no hay lugar al mismo.

    QUINTO.- debemos ahora resolver sobre las costas de presente recurso de casación. Y rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por el Abogado de E., nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), que es aplicable al caso en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En consecuencia, y cumpliendo el mandato previsto en dicho artículo 102.2, debemos declarar, y así lo hacemos, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

    Por lo expuesto,

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración de E. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciséis de septiembre de 1998, dictada en el proceso número 375/1995.

Segundo

Imponemos las costas de presente recurso de casación a la Administración de E..

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