STS 259/1997, 3 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1523/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1997
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cáceres, sobre culpa extracontractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Benjamín, representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel; siendo parte recurrida EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL MADROÑO (CÁCERES), representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos-Alejo Leal López en nombre y representación de D. Benjamín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cáceres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Navas del Madroño, Excma. Diputación Provincial de Cáceres y la Junta de Extremadura, sobre culpa contractual o aquiliana, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados conjunta y solidariamente a pagar la cantidad que se determine dentro de las bases apuntadas, con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano en representación del Excmo. Ayuntamiento de Navas del Madroño, quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que , sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda al estimar las dos o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa o falta de legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento de Navas del Madroño, con imposición de costas al actor; subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representado, con imposición de costas al actor.

La Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta en representación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, contestó a la demanda deducida de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de interposición previa por vía administrativa y falta de legitimación pasiva, terminó suplicando se dicte sentencia por la que admitiendo alguna o todas las excepciones planteadas, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absolviendo a la Diputación Provincial de Cáceres, o, alternativamente, y para el caso de no estimarse tales excepciones, dictar igualmente sentencia absolutoria de su representada en merito a los fundamentos esgrimidos a lo largo de este escrito, con expresa condena en costas a la actora en ambos supuestos.

El Letrado de la Junta de Extremadura, contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que desestimando los pedimentos del actor absuelva a su representada de los mismos, imponiendo al demandante las correspondientes costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que acogiendo la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, alegada por los demandados y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D Benjamín, representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, contra el Excmo. Ayuntamiento de Navas del Madroño, representado por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, y contra la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y contra la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de dicha Junta D. Pedro Olmos Díaz, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, por imperativo legal."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que acogiendo en parte, el recurso de apelación formulado por la representación de DON Benjamíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres de fecha 28 de Septiembre de 1992 en los autos a que este rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, al rechazar la excepción dilatoria acogida en ella, aunque debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al desestimar la demanda presentada por dicho recurrente, a la JUNTA DE EXTREMADURA, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL MADROÑO, de todas las peticiones articuladas contra ellos en el suplico de la demanda por DON Benjamín, con la preceptiva imposición de costas a dicha parte demandante, en la primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre ellas, en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. 4º. Las normas infringidas son: Art. 1902 del Código Civil en relación con las siguientes normas: 1a) Art. 19 de la orden de 15 de Marzo de 1962. 1b) Art. 35 del Real Decreto 2.816/82 B.O.E. 267/82. 1c) Art. 48 en relación con el art. 40 y siguientes también del Real Decreto ya enunciado. 1d) Art. 41, también del Real Decreto 2.816/82. Por "otrosí", el recurrente dice literalmente lo siguiente: "Que desistimos del recurso contra los codemandados Diputación Provincial de Cáceres y Junta de Extremadura, por entender, una vez dictada la sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres que la responsabilidad recae únicamente en el Ayuntamiento de Navas del Madroño".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurrentes, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo, conforme lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Navas de Madroño, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia que desestime dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Procurador D. José Deleito García en representación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres presentó las alegaciones que estimó pertinentes, y terminó suplicando se confirme la sentencia recurrida respecto a la parte que le afecta, ya que el recurrente no alega motivo alguno de casación que incida sobre lo resuelto en dicha sentencia relativa a la falta de legitimación pasiva de esta parte.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las lesiones que sufrió en un festejo taurino del que luego se hablará, D. Benjamínpromovió contra el Ayuntamiento de Navas del Madroño, la Diputación Provincial de Cáceres y la Junta de Extremadura el proceso de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia "condenando a los codemandados conjunta y solidariamente a pagar la cantidad que se determine dentro de las bases apuntadas".

La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, aducida por los codemandados, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa y, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestimó la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a los tres codemandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Benjamínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un sólo motivo, aunque dividido, al parecer, en cuatro apartados o submotivos.

En su escrito de formalización del expresado recurso, por medio de un único "otrosí", el recurrente dice literalmente lo siguiente: "Que desistimos del recurso contra los codemandados Diputación Provincial de Cáceres y Junta de Extremadura, por entender, una vez dictada la sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres que la responsabilidad recae únicamente en el Ayuntamiento de Navas del Madroño".

Por tanto, con base en dicha manifestación del recurrente, que acaba de ser transcrita, hemos de considerar que la referida sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ha quedado firme en cuanto a la absolución que ha hecho de las demandadas Diputación Provincial de Cáceres y Junta de Extremadura y entenderla, por consiguiente, solamente recurrida en cuanto al pronunciamiento absolutorio que también ha hecho del Ayuntamiento de Navas del Madroño.

SEGUNDO

Los hechos básicos que sirven de soporte a la acción ejercitada son, sustancialmente, los siguientes: El día 26 de Agosto de 1989, en la localidad de Navas del Madroño (Cáceres), se celebró la llamada "Fiesta de la Tenca", con ocasión de la cual el Ayuntamiento de dicha localidad, en la llamada plaza de la Villa, donde se ubica la Casa Consistorial, instaló una plaza de toros portátil, en el interior de cuyo ruedo se hizo una capea o suelta de dos novillos (sucesivamente), en la que podían participar los espectadores que lo desearan, quienes para pasar al interior de la aludida plaza de toros habían tenido, previamente, que pagar el precio de la entrada correspondiente.

Con relación a los expresados hechos la sentencia aquí recurrida declara textualmente lo siguiente: ".... del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica se infiere que el actor, como participante en dicho festejo, y no solo como mero espectador, pues en ese caso hubiera estado en la parte alta de la plaza, no estando justificado que dicho lugar estuviese totalmente abarrotado de gente (vease las fotos de los periódicos obrantes a los folios 30, 31 y 32), asumió los peligros propios de la intervención en dicha fiesta taurina (verbigracia, correr delante de la vaquilla, etc.) al tratar, divirtiéndose, de que los astados no le cogieran, para lo cual la plaza de toros tenía como medida normal de seguridad, una especie de burladeros (vease las fotos antedichas) protegidos por barrotes, que impedían la entrada del toro, no así de las personas, para protección de su integridad física, en el supuesto de que tuvieran necesidad de ampararse ante la proximidad del animal, con lo que la cogida sufrida por dicho demandante que se debió, según se colige del informe de la Guardia Civil -folio 160- al no recoger lo suficiente su pierna tras los barrotes de protección y ser embestido en dicha parte corporal, por la vaquilla, se genera únicamente su propia negligencia, de ahí su manifestación en diligencias penales de que el hecho fué fortuito (folio 163) sin que contra ello quepa objetar que la fiesta no tenía la autorización pertinente del Gobierno Civil, pues ello en nada empece a dichos efectos, ya que la autoridad gubernativa (Gobierno Civil) pudo suspenderlo ante la comunicación oficial que se le dió (folio 163), así como tampoco cabe hablar de que la plaza de toros no tenía las condiciones idóneas de seguridad, ya que del conjunto probatorio documental se colige lo contrario (folios 105, 104, 106, 135 a 139)" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

Con base en dichos hechos, que declara probados y que aquí han de ser mantenidos incólumes, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlos, la Sala "a quo" llega a la conclusión, en la que basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, de que, en la producción del resultado lesivo aquí enjuiciado, no intervino culpa o negligencia alguna por parte del Ayuntamiento demandado (organizador del festejo), sino que el mismo fué debido única y exclusivamente a la falta de atención y cuidado del propio demandante lesionado que, habiéndose decidido, por su propia voluntad, a tomar parte activa en la "suelta de la vaquilla" en el interior del ruedo de la referida plaza de toros, no supo guarecerse adecuada y oportunamente en los burladeros de la misma ante la proximidad del animal que le perseguía y que terminó embistiéndole en una pierna.

TERCERO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el muy peculiar y único motivo del recurso, cuyo encabezamiento dice textualmente así: "1.- Normas del ordenamiento jurídico infringidas: Art. 1902 del Código Civil, en relación con las siguientes normas: ....". A continuación, y a través de cuatro apartados -1 a), 1 b), 1 c) y 1 d)-, relaciona una serie de normas administrativas, en cuyo supuesto e hipotético incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado parece que el recurrente pretende hacer consistir únicamente la infracción que denuncia del referido artículo 1902 del Código Civil, por lo que, como única forma posible de examinar este atípico motivo, habremos de referirnos separadamente a cada uno de dichos cuatro apartados. El primero de ellos dice textualmente así: "1 a).- Artículo 19 de la Orden de 15 de Marzo de 1962 (Texto Refundido del Nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos) que estaba vigente el día 26 de Agosto de 1989. Dicho artículo señalaba: 'Los lugares que de manera provisional se habiliten para celebrar espectáculos taurinos habrán de ser completamente cerrados por maderos, quedando terminantemente prohibido a tales efectos el empleo de carretas, carros u otras clases de elementos que no sean los que taxativamente se señalen en este artículo...' ". En el alegato integrador del desarrollo de este apartado del motivo el recurrente viene a aducir, en esencia, que si el ruedo de la plaza hubiese estado cerrado por maderos, en vez de por barrotes metálicos, se hubiese evitado que la cornamenta de la res se introdujese por los mencionados barrotes.

El expresado apartado 1 a) del motivo, en la pretendida impugnación que hace de la sentencia recurrida, no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: a) El precepto que aquí invoca el recurrente como supuestamente infringido (artículo 19 de la Orden de 15 de Marzo de 1962, que antes ha sido transcrito literalmente en la misma forma en que lo hace el recurrente), en una lógica interpretación del mismo, se refiere al aislamiento o delimitación exterior de "los lugares que de manera provisional se habiliten para celebrar espectáculos taurinos", los cuales, lógicamente, deben estar completamente cerrados (aislados del exterior) por maderos, "quedando terminantemente prohibido a tales efectos el empleo de carretas, carros u otros elementos que no sean los que taxativamente se señalan en este artículo", dice el referido precepto. Dichos requisitos los reunía la plaza de toros portátil objeto de litis, que estaba montada con todas las exigencias técnicas propias de esa clase de recintos y, lógicamente, estaba separada, delimitada o aislada del exterior mediante las correspondientes vallas de madera (no por carretas, carros, etc.); b) Asimismo, el ruedo de la referida plaza se hallaba, obviamente, circundado por vallas de madera, salvo los burladeros, que estaban formados por unos barrotes metálicos y verticales, suficientemente distanciados entre sí para que entre ellos pudiera penetrar y guarecerse una persona (lógicamente, los intervinientes de forma activa en la lidia), en su huida de la res, y, al mismo tiempo, adecuadamente próximos entre ellos mismos para que no cupiera el cuerpo de la res que se lidiaba; c) El accidente enjuiciado en el proceso a que este recurso se refiere no fué debido a ningún defecto estructural o técnico de la plaza de toros portátil, sino simplemente, como así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse invariable, a que el demandante, que, por su libre y exclusiva decisión (tenía cuarenta y cuatro años de edad en la fecha de autos), tomaba parte activa (en el ruedo) en la "suelta de la vaquilla", con los innegables, y por él voluntariamente asumidos, riesgos que ello comporta, en su huida de la res, no tuvo la suficiente diligencia y presteza para introducirse en el burladero, siendo cogido y corneado en una pierna por el animal, antes de conseguir ponerse a salvo de su embestida.

Los dos siguientes apartados del mismo motivo dicen textualmente así: "1 b).- Art. 35 del Real Decreto 2.816/82, B.O.E. 267/82 (Reglamento de Espectáculos Públicos). Este precepto preceptúa (sic) la obligatoriedad del dictamen de los facultativos que inspeccionan el montaje y comprobaran el funcionamiento de la plaza de toros portátil. No existe dictamen de ningún facultativo para el festejo del día 26 de Agosto de 1989, y, a pesar de ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres afirma que la plaza de toros portátil reunía las condiciones de seguridad exigidas.- 1 c) Art. 48, en relación con el art. 40 y siguientes también del Real Decreto 2.816/82 (Reglamento de Espectáculos públicos), toda vez que no se emitió informe de clase alguna por facultativo idóneo sobre las condiciones de seguridad que la plaza de toros portátil reunía para el público durante las 'fiestas de la tenca' del día 26 de Agosto de 1989, en Navas de Madroño (Cáceres)".

El rechazo de los dos transcritos apartados, en cuanto a la peculiar impugnación que mediante ellos se pretende hacer de la sentencia recurrida, es también ineludible, ya que hay constancia en autos de un informe técnico favorable a las idóneas condiciones de seguridad de la plaza de toros portátil objeto de litis para los festejos taurinos que tuvieron lugar en Navas del Madroño durante los días 12, 13, 14 y 15 de Agosto de 1989 (folio 106 de los autos), apareciendo igualmente acreditado (folio 105) que la referida plaza, para el festejo taurino ("suelta de vaquillas") del día 26 del mismo mes de Agosto se encontraba en idénticas condiciones técnicas que cuando fué emitido el informe anteriormente dicho, por todo lo cual la sentencia recurrida declara probado, y en esta vía casacional ha de ser mantenido incólume, que la plaza (en el festejo de autos) reunía las idóneas condiciones de seguridad, aparte de que, como antes ya se ha dicho, el accidente enjuiciado en el proceso a que este recurso se refiere no fué debido a ningún defecto estructural o técnico de la plaza de toros portátil, sino simplemente a que el demandante que, por su libre y exclusiva decisión, tomaba parte activa (en el ruedo) en la "suelta de la vaquilla", al ser perseguido por la res no tuvo la suficiente diligencia y destreza para guarecerse en el adecuado burladero del que disponía la plaza.

El cuarto y último apartado del motivo dice textualmente así: "1 d).- Art. 41, también del Real Decreto 2.816/82 ya que no existe licencia municipal de ningún tipo, ni el empresario taurino presenta instancia al Ayuntamiento. En este sentido obra una certificación del Sr. Alcalde de Navas del Madroño, quien no tiene facultad alguna para certificar, debiendo ser este documento inválido por carecer de registro de entrada, de salida y de fehaciencia en cuanto a su validez".

El insólito designio impugnatorio del apartado que acaba de ser transcrito tampoco puede tener favorable acogida, ya que resulta ciertamente inconcebible hablar de falta de licencia municipal para un festejo taurino que fue patrocinado y organizado por el propio Ayuntamiento de Navas del Madroño (por dicha razón se le ha demandado en este proceso), aparte de que en ningún caso existiría relación de causalidad alguna entre esa hipotética y supuesta falta de licencia municipal para la celebración del festejo y el resultado lesivo sufrido por el demandante, cuya causa fué única y exclusivamente la que antes ha sido dicha reiteradamente.

Por todo lo expuesto y razonado, el presente motivo, con los cuatro apartados que lo integran, ha de fenecer.

CUARTO

El decaimiento del único motivo formulado, con los cuatro apartados o submotivos en que lo ha dividido el recurrente, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a dicho recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 57/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cáceres), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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