STS 462/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3026
Número de Recurso3104/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 124/1997 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Utrera (Sevilla),cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/aDoña Rosina Montes Agusti y en nombre y representación de Don Cristobal y Don Carlos Francisco , y como parte recurrida el/la Procurador/a Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide , en nombre y representación de Doña Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Dolores Yuste Marquez, en nombre y representación de Doña Francisca interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Francisca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condena de forma solidaria a los demandados al pago de la suma de veinte y dos millones seiscientas noventa y cinco mil doscientas pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda más las costas del procedimiento, y ello por ser de justicia que respetuosamente pido y espero.

  1. - Por el Procurador Don Juan B. García de la Vega Tirado, en nombre y representación de Don Cristobal y Don Carlos Francisco, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y se declare expresamente la no existencia de responsabilidad por daños, absolviendo a los codemandados Don Carlos Francisco y Don Cristobal, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Utrera (Sevilla), dictó sentencia con fecha 23 de abril 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yuste Mázquez en nombre y representación de Doña Francisca, contra Don Cristobal y Don Carlos Francisco, condenando a la actora al abono de las costas habidas en esta litis.No se efectúa especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en esta Instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Francisca la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , dictó sentencia con fecha siete de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de Doña Francisca contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Utrera, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando dicha resolución condenar y condenamos a Don Cristobal y a Don Carlos Francisco a abonar solidariamente a la misma la suma de once millones de pesetas que devengará el interés previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de notificación de esta Sentencia.Sin especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- Por la Procurador Doña Rosina Montes Agusti,en nombre y representación de Don Cristobal y Don Carlos Francisco interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes.MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la Sentencia recurrida los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y más concretamente la Jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jauregi Alcaide,en nombre y representación de Doña Francisca presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiseis de abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Francisca reclamó de Don Cristobal y Don Carlos Francisco los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Juan Carlos, como consecuencia del accidente sufrido cuando trabajaba en el fondo de una zanja abierta en una finca de su propiedad, cuya realización había encargado a los demandados, y se produjo su derrumbe sepultando al Sr. Juan Carlos. La Sentencia de la Audiencia Provincial , revocando la del Juzgado,desestimatoria de la demanda al apreciar culpa exclusiva de la víctima, reparte la culpa "ex aequo" entre las dos partes y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de once millones de pesetas.El recurso de casación lo formulan los demandados .

SEGUNDO

En el único motivo de casación, que se invoca a través de ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC , los recurrentes denuncian la incorrecta aplicación de los artículos 1902 y 1903 del CC , y de la jurisprudencia que los interpreta, al no cumplirse los requisitos de culpa y relación de causalidad, por cuanto el resultado dañoso fue imputable al fallecido, en tanto que "se colocó por su sola y exclusiva voluntad en el interior de la zanja", sin conocimiento de la situación de extremado peligro en que se encontraba la tierra, estando ante un caso de culpa exclusiva de la víctima, que impide repartirla por mitad entre las dos partes.Para la recurrente, la sentencia se fundamenta en la teoría objetiva del riesgo, habiéndose probado en ambas instancias que no fue el trabajo de apertura de la zanja, sino el estado de la tierra, lo que provocó el derrumbe; además, era el fallecido el responsable de la entibación y protección de las paredes y colocación en su interior de unos tubos de PVC.

TERCERO

El motivo se desestima. Con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 );reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

Pues bien, la sentencia de instancia, haciendo suyos los hechos probados de la del Juzgado, no fundamenta el fallo en la doctrina del riesgo, ni establece como probados los hechos que se dicen en el motivo. El riesgo se invoca para poner de manifiesto la conducta del demandado y el peligro de derrumbamiento de la zanja por efecto de la tierra mojada, más sin desatender el principio de culpabilidad puesto que lejos de aplicar dicho principio viene a sostener que los demandados pudieron prevenirlo y evitar el peligro creado por el fallecido al descender a la zanja, lo que no hicieron.

Hay, sin duda, causalidad física o material porque el fallecimiento se produjo como consecuencia de la apertura de la zanja y de su posterior derrumbe estando en su interior el fallecido. Y hay también causalidad adecuada o jurídica, pues una cosa es que no se pueda poner a cargo de los demandados la acción imprudente del fallecido y otra distinta que más allá de la situación de riesgo creada, se les pueda imputar objetivamente el daño en razón de la conducta o actividad por ellos desarrollada,

Y es que, en la configuración del hecho dañoso el control de la situación correspondía a ambas partes, puesto que ambas realizaban simultáneamente los trabajos, y es evidente que los demandados desconocieron, de un lado, el estado de la tierra mojada por efecto de la lluvia , y no adoptaron, de otro, las medidas de precaución propias de quienes conocen su trabajo, consistentes en entibar y proteger las paredes de la zanja, retirando la tierra que se apilaba en sus márgenes, sabiendo que la víctima se introducía en su interior. Ello justifica un juicio de imputación perfectamente lógico y coherente, consistente en haber continuado los trabajos mientras la víctima se encontraba en el fondo de la zanja, provocando el movimiento de las tierras y el posterior derrumbe y, en definitiva, el luctuoso suceso.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Cristobal y Don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha siete de Mayo de 1999 , con imposición del pago de costas de este procedimiento a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA . JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

148 sentencias
  • STS 185/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Marzo 2016
    ...jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/......
  • SAP Burgos 325/2017, 28 de Septiembre de 2017
    • España
    • 28 Septiembre 2017
    ...jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/......
  • SAP Girona 491/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/......
  • SAP Guipúzcoa 527/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 Octubre 2018
    ...jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El recurso de revisión en sentencias civiles. Última jurisprudencia.
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 163, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009 Por tal razón, la sentencia concluía que «n......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (STS de 10 de mayo de 2006). siendo exigible además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, es decir, un reproche culpabilístico, que sigue siendo bási......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR