STS 914/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5026
Número de Recurso3246/2000
Número de Resolución914/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera, Constituida por los Magistrados indicados en el margen superior, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 225/2000-, en fecha 13 de junio de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 152/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche. Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000, NUM000, DE ORIHUELA", representado por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001, NUM001 " y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000, NUM000 ", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que las demandadas son responsables extracontractuales de los daños ocasionados en las viviendas y estructura del edificio de mis mandantes. 2º.- Se condene a las demandadas a hacerse cargo de la reparación de los daños ocasionados en las viviendas y del reforzamiento de la estructura de la vivienda de mis representados, tal como se han definido en el hecho tercero y séptimo de esta demanda, haciéndose a su costa en caso de no ejecutarlas en el prudencial plazo que se les señale al efecto. 3º.- Se condene a las demandadas al pago de las costas judiciales que se ocasionen en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones".

  1. - Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001, NUM001 ", se opuso a la misma, y, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la presente demanda, imponiendo las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe". Asímismo, el Procurador don Antonio Díez Saura, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000, NUM000 ", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de prescripción y falta de litisconcorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia sin entrar en el fondo del asunto; subsidiariamente, y en el caso de no ser estimadas tales excepciones, y tras los trámites legales oportunos, entre los que solicitamos expresamente el recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos efectuados, desestimando por ello la demanda interpuesta de contrario, y con expresa condena en costas al demandante en ambos casos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, en fecha 31 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones procesales formuladas y entrando en el fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Amorós Lorente, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díez Saura, y declaro que la demandada es responsable extracontractualmente de los daños ocasionados en el inmueble de la actora y condeno a la demandada a realizar a su costa las reparaciones de los daños del edificio de la actora, que serán determinados según Proyecto de Reparación de Arquitecto Superior realizado en ejecución de sentencia, tomando como base los daños descritos en el Informe de "CONTROLEX", aportado como documento número uno al escrito de demanda (hojas del informe números 5, 6 y 7) y teniendo como límite del presupuesto de redacción y ejecución de dicho proyecto de reparación la cantidad de 15.000.000 ptas. Si la demandada no ejecutara estas reparaciones podrán realizarse a su costa, y todo ello con condena en costas a la demandada. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001

    , NUM001 ", representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert de los hechos enjuiciados en la presente litis, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 13 de junio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Castaño García, en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001, NUM001 " (sic), y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Lara Medina, en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 ", deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela, de fecha 31 de diciembre de 2.000 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a las demandadas del petitum del suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias".

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto de fecha 16 de junio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la sentencia de fecha 13 de junio de 2000 quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Castaño García, en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Lara Medina, en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 ", deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela, de fecha 31 de diciembre de

    2.000 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a las demandadas del petitum del suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias"

SEGUNDO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", interpuso, en fecha 8 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por interpretación errónea del artículo 1907 del Código Civil ; 2º) por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que reconoce en el artículo 1907 del Código Civil un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba; 3º) por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; 4º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, case y anule la sentencia de la Sala y dicte otra en el sentido expuesto en el suplico de nuestro escrito de demanda, aunque referida únicamente a la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio de CALLE000

, nº NUM000 de Orihuela, y por tanto: 1º.- Se reconozca que la demandada es responsable extracontractual de los daños ocasionados en las viviendas y estructura del edificio de mis mandantes. 2º.- Se condene a la demandada a hacerse cargo de la reparación de los daños ocasionados en las viviendas y del reforzamiento de la estructura del edificio de mis representados, tal como se definió en el hecho tercero y séptimo de la demanda. 3º.- Se haga expresa condena en costas de las instancias precedentes a la demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000, NUM000, DE ORIHUELA", lo impugnó mediante escrito de fecha 30 de junio de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia confirmatoria de la recaída en estos autos dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima de Elche, condenando en su consecuencia al pago de las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de julio de 2007 .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", de Orihuela, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM001 " y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", las dos también de dicha localidad, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si, por la circunstancia de que el edificio de la CALLE000 número NUM000 gira sobre sí mismo y se desploma sobre el de la actora, corresponde o no declarar la responsabilidad extracontractual de dicha Comunidad de Propietarios codemandada respecto a las daños ocasionados en el inmueble de la demandante.

El Juzgado rechazó las excepciones deducidas, acogió parcialmente la demanda y condenó a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", como responsable extracontractual de los daños causados en el inmueble de la actora, con la absolución de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM001 " de los pedimentos obrados contra ella en la demanda; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a ambas demandadas.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por interpretación errónea del artículo 1907 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha aceptado tanto el hecho de los daños producidos, cuyo resarcimiento se reclama, como su origen en el edificio de la segunda codemandada, la cual se concreta en que este inmueble gira sobre sí mismo y se desploma sobre el de la actora, y con un fundamento único, determinante del fallo, declaró que no se ha acreditado la causa del estado ruinoso del edificio de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", es decir, si procedía de la falta de reparaciones, deficiencias de construcción o cualquiera otra, sin embargo esta argumentación, además de los problemas relativos a la carga de la prueba, llevaría a situaciones de manifiesta injusticia para los perjudicados, pues es posible, aunque no se comparte por la recurrente, que no fuera demostrado con certeza el origen del desplome del edificio, y, por tanto, que el mismo derive de la falta de reparaciones, pero que la causa primigenia de la ruina no sea ésta, o, incluso, que procedan de deficiencias en la construcción, no autorizaba a los propietarios del inmueble para abandonarlo en estado permanente de amenaza para los demás, y menos cuando se ha producido el daño, en consideración a que todo dueño tiene la obligación de mantener su propiedad en estado tal que no perjudique a terceros, como establece el artículo 389 del Código Civil, precepto que necesariamente habrá de ponerse en relación con el citado artículo 1907, por lo que ha de resolverse que, aunque la ruina traiga causa en vicios constructivos u otra, ello no eximía a los dueños de la obligación de arreglo y conservación de su propiedad, por efecto de que el artículo 1907 ha de referirse también a dichas omisiones que provoquen daños a terceros ; y otro, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que ha reconocido un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en el artículo 1907 del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1989, 25 de febrero y 30 de junio de 1992, referente a que el "onus probandi" de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias corresponde a éste en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, ya que ha de partirse de la presunción, implícita en el artículo 1907, de que el mal estado de un edificio o parte del mismo es imputable a su propietario- se desestima porque para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907, la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes (STS de 6 de abril de 1987 ); y, por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijurídicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil (SSTS de 4 de diciembre de 1989, 29 de noviembre de 1990 y 29 de septiembre de 2000 ).

En el caso presente, la sentencia recurrida ha declarado que los peritos están de acuerdo en sus conclusiones respecto a que el problema radica en la cimentación del edificio de la CALLE000 número NUM000, esto es, en un vicio de construcción, y desde esta circunstancia, rechazó la demanda al no tener cobijo legal en el artículo 1907, en virtud de las posiciones jurisprudenciales recién mencionadas.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, invocada en la demanda, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, al ser innegable la realidad del daño causado, se aplicará el criterio de la inversión de la carga de la prueba, que opera en estos supuestos merced al reiterado posicionamiento de las sentencias de esta Sala sobre dicho particular, y, desde esta perspectiva, se insiste en que es el autor del riesgo, y no la víctima, quién ha de acreditar que utilizó toda la diligencia para impedir la causación del mal (SSTS de 14 de junio de 1984, 14 de febrero de 1985 y 10 de abril de 1988 ), sin que importara que la ruina se haya producido por defecto de la construcción, por movimientos sísmicos, por variaciones del nivel freático o cualquiera otra, toda vez que todas son situaciones de riesgo; y si además los peritos las catalogan de posibles e incluso normales en la zona, habrá de apreciarlas como previsibles; y, en cualquier caso, de ser circunstancias exculpatorias, correspondía alegarlas y probarlas al demandado y no al actor- se estima porque concurren aquí los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil .

En primer lugar, obra probado en la instancia que el problema se sitúa en la cimentación del edificio de la CALLE000 número NUM000, sin que su Comunidad haya actuado de alguna manera para la reparación de este vicio constructivo, lo que supone un proceder negativo no ajustado a la diligencia exigible; asimismo, la propia parte recurrida ha aceptado la realidad de los daños en el edificio de la actora, según se reconoce en el escrito de impugnación del recurso; finalmente, se produce un nexo causal entre uno y otro requisito, habida cuenta de que es causa eficiente del resultado aquélla que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (por todas, STS de 13 de febrero de 1999 ).

A partir del vicio constructivo de la cimentación del edificio mencionado, si la causa de su anómalo giramiento proviene de dilataciones de origen térmico, de asentamientos por las sequías, de alteraciones por los cambios climáticos, del nivel freático, de que el terreno de apoyo no fuera de la misma calidad que el de los colindantes o de la disminución progresiva de la capacidad del suelo por aportación continua de agua procedente de bajantes deterioradas de una parte del inmueble, es intranscendente a los efectos del juicio, pues, determinado pericialmente como decisivo, la demandada tenía la obligación de repararlo de inmediato, e, igualmente, sorprende su actitud pasiva, a los efectos de la seguridad de su propia edificación, ante la anormalidad de la movilidad de la misma, circunstancia verdaderamente excepcional, que requería una rápida respuesta no sólo en evitación de daños a terceros, sino también respecto a los que pudieran afectar al bien de la Comunidad demandada.

Por último, la sentencia del Juzgado ha rechazado la prescripción de la acción ejercitada en la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 1968.2, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil, cuya declaración ha quedado firme al no ser impugnada en casación.

CUARTO

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumida por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", y absolver a la otra codemandada, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente y en la forma que se detalla en la parte dispositiva de esta resolución.

Imponemos a la codemandada condenada las costas de primera instancia causadas por la misma, y a la actora las ocasionadas por la intervención de la litigante pasiva absuelta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hacemos expresa condena de las costas derivadas de la apelación y de este recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en fecha de trece de junio de dos mil, cuya resolución anulamos. Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, rechazamos las excepciones procesales formuladas y estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", de Orihuela, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM001 " y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", ambas de la misma localidad, y declaramos que ésta última es responsable extracontractual de los daños ocasionados en las viviendas y estructura del edificio de la actora con la condena a la misma a realizar a su costa las reparaciones de dichos daños, según Proyecto de Reparación de un Arquitecto a verificar en fase de ejecución de sentencia, con seguimiento de los descritos en el informe de "Controlex", aportado al escrito inicial como documento número 1, para tener cómo límite del presupuesto de redacción y ejecución de dicho Proyecto la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (90.151,82 #), con la particularidad de que, si la demandada no efectuara estas reparaciones, se realizarán a su costa; asimismo, absolvemos a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM001 " de los pedimentos solicitados contra ella en la demanda.

Imponemos las costas de primera instancia a la codemandada condenada, respecto a las causadas por la misma, y a la actora las ocasionadas por la intervención de la codemandada absuelta.

No hacemos expresa condena de las costas derivadas de la apelación y de este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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