STS 28/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006
Número de resolución28/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 197/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Africa Martín Rico y en nombre y representación de Doña Araceli , y como parte recurrida el Procurador Don Jose Ramón Rego Rodríguez , en nombre y representación de Doña Aurora y del Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Claudia Sanchez Migallon de Andrés , en nombre y representación de Doña Araceli que interviene en nombre y representación de su hijo menor Baltasar y en beneficio de la Comunidad hereditaria y de Bienes que forma este junto a sus hermanos Doña Marí Jose y don Rafael interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando el presente demanda condene a los demandados, solidariamente, al abono a los perjudicados -hijos del finado D. Jose Manuel-la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS -o la que el Juzgado estime más razonable y con distribución a razón de 1/2 de la cantidad para el hijo menor y 1/4 para los hijos mayores de edad mas los intereses legales desde la demanda conciliatoria y reclamación previo y más las costas de este Juicio.

  1. - La Procuradora Doña Aurelia Ginez Gónzalez, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo la excepción planteada se absuelva a mi representado de las pretensiones contra él ejercidas por la actora y subsidiariamente se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por la misma Procuradora Sr. Ginez, en nombre y representación de Aurora , término suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que acogiendo la excepción planteada por carecer de jurisdicción en el orden civil para conocer de la presente pretensión de indemnización frente a la administracción pública, y, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora , la Procurador Sr. Aurelia Ginez Gónzalez en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que acogiendo la excepción planteada por carecer de jurisdicción el orden civil para conocer de la presente pretensión de indemnización frente a la administración publica, y subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda , con expresa imposición de cosas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El lmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro , dictó sentencia con fecha ocho de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por Doña Claudia Miagallón de Andrés en nombre de Doña Araceli en nombre y representación del menor Baltasar y de la Comunidad hereditaria de Doña Marí Jose, Don Rafael, imponiendoles expresamente las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que unanimidad, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante Doña Aurora, que actúa en nombre de su hijo menor Baltasar y en beneficio de la comunidad hereditaria que este forma con sus hermanos Doña Marí Jose y Don Rafael contra los autos dictados, el dia 2 de marzo y 14 de abril de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en los autos arriba expuestos, debemos, reponiendo el segundo de ello. revocar el particular del primero de no hacer expreso pronunciamiento sobre las cosas devengadas hasta el desestimiento que él se declara; no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mencionado recurso. Igualmente por unanimidad, desestimando el recurso de apelacion formulado por esa misma parte demandante contra la sentencia dictada, el dia 8 de Julio de 1998 por el expresado Juzgado en los mismos autos, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Africa Masrtín Rico , en nombre y representación de Araceli, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 3º Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión por esta parte.La sentencia infringe aquellas, por inaplicación de los arts. 699, en relación con el 565 y 633, de la L.E.C . y 1.215, 1240 y 1241 del CC y todos ellos con relación al 862 y 1º y 2º y 863. 2º , tambien de la L.E.C ., asi como el 24, 1º y 2º de la C.E .Se pretende , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715, de la L.E.C ., la estimación del presente y que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegaron las pruebas de reconocimiento judicial y documental.SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 3º .Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, habiendose producido indefensión por esta parte.La sentencia infringe aquellas, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.214 del CC, en relación al 1.1.04 . Se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 , de la L.E.C . la estimación del presente y que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que, por inexistencia de prueba, se hace pechar al demandante con su falta .STS de 1/ 3/ 93 .RJ 1993/2032 . TERCERO.- Al amparo del art. 1692 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.La sentencia infringe aquellas, por error de hecho en la apreciación de la prueba inaplicado lo dispuesto en el art. 1902 del CC . CUARTO.-Al amparo del art. 1692, número 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.La sentencia infringe aquellas, por error de derecho en la valoración de la prueba, inaplicando lo dispuesto en el artículo 1902 del CC en relación al art. 3.1º del CCy 1101 y 1104 también del mismo texto y 24 1º y 2º de la C.E .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez , en nombre y representación de Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real) y Doña Aurora presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 12 de junio de 1.996, Don Jose Manuel cayó a una zanja excavada en un solar sito en el casco urbano de Pozuelo de Calatrava. Dicha zanja estaba acordonada en todo su perímetro por una malla metálica de 1,40 metros de altura y contenía en su interior agua recogida de la lluvia, de unos 50 centímetros de profundidad. Como resultado de la caída, Don Eugenio, con un grado de impregnación etílica de 2,56 g/l, falleció por asfixia por inmersión. Doña Araceli, como representante de su hijo menor de edad, D. Baltasar, y en beneficio de la comunidad hereditaria y de bienes que forma este con sus hermanos, Doña Marí Jose y Don Rafael, formuló demanda frente al dueño de la obra y solar y el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, en reclamación de veinte millones de pesetas, siendo desestimada en ambas instancias por falta de acreditación causal y por la influencia que en esta relación tuvo el grado de impregnación alcohólica del fallecido.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del núm. 3. º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con resultado de indefensión. Se justifica el motivo en la vulneración por no aplicación de los arts. 699, en relación con el 565 y 633 de la Ley procesal , y 1.215, 1.240 y 1.241 del Código Civil y todos ellos con relación al 862 1º y 2º y 863, 2º, también de la LEC , así como el art. 24. 1º y 2º de la Constitución Española . Para la recurrente, la inadmisión de la prueba documental (para arrojar "más luz") y especialmente la de reconocimiento judicial tenía por objeto conocer el estado de la obra, el posible acceso a la misma, el lugar por donde cayó el fallecido y la apertura o no de la valla, extremos que resultaban fundamentales para saber el como y el porqué se produjo la caída máxime teniendo en cuenta que el fundamento desestimatorio de la demanda es precisamente la falta de prueba sobre dichos extremos; prueba de reconocimiento que fue rechazada en ambas instancias: en la primera, se dejó para otro momento la decisión sobre su práctica, sin que finalmente se llevara a cabo. En la segunda, por la existencia de suficiente material probatorio para poder resolver la cuestión litigiosa; argumento también utilizado para desestimar la documental .

TERCERO

El motivo no puede ser acogido por varias razones: en primer lugar, el medio de prueba expresado en el número 6 del artículo 578, de reconocimiento judicial, y desarrollado en el artículo 633 del texto procesal y en el 1.240 del sustantivo civil, pone al alcance da las partes la posibilidad de solicitar que el Juez examine por si mismo algún sitio cuando sea necesario "para el esclarecimiento y apreciación de los hechos". Como señalan las Sentencias de 8 de Julio de 1.992; 13 octubre 1.998; 26 junio 2002 , entre otras, tales preceptos no imponen al juzgador el deber u obligación imperativo de admitirle incondicionalmente, sino cuando se estime preciso en punto al esclarecimiento y apreciación de los hechos, es decir, que en la aceptación de tal medio probatorio juega la discrecionalidad del Juez por lo que, aún denegada su admisión en primera instancia de modo que la jurisprudencia de esta Sala considera irregular (esto es, supeditando su práctica a un momento posterior en que pudiere acordarse como diligencia para mejor proveer -STS de 18 de mayo de 1993 -), concurre en el caso la circunstancia sanatoria de haberse establecido por el órgano judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto que dicha prueba no era necesaria; criterio que fue confirmado, mas tarde, por la Audiencia en resolución que, pese a su carácter sucinto y breve, resultaba suficiente en la consideración de que se había practicado una cumplida prueba referente a las cuestiones que se intentaban demostrar. Así lo autoriza el artículo 566 y así se resolvió en ambas instancias, haciéndolo en la segunda respecto de la documental con los mismos argumentos, dado que el pleito trae causa de unas actuaciones penales previas en las que se constató de una forma objetiva e inalterable lo que pretendía ser objeto de las misma y que determinaron su inadmisión por su inutilidad para demostrar un hecho que en sus circunstancias esenciales estaba suficientemente acreditado; sin que ello constituya quebrantamiento de las formas esenciales del juicio puesto que en modo alguno la presencia del Juez en el lugar de los hechos meses después de haber ocurrido el accidente podía haber exteriorizado o descrito algún dato distinto de los que resultaban de dichas diligencias en las que se incluye una doble inspección de la Guardia Civil y del Juez instructor, además de unas fotografías y el acta del levantamiento del cadáver. En segundo lugar, la no intervención de las partes litigantes en los trámites mencionados tampoco supone la infracción denunciada al venir referido el motivo a la inadmisión de unas concretas pruebas y no a la valoración de las que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para fundamentar el fallo.

La invocación de la tutela judicial efectiva que se dice infringida en el motivo, tampoco resulta aceptable, tanto por lo que se refiere a esta prueba, como a la documental propuesta en la segunda instancia. La STC de 9 de Mayo de 2005 confiere relevancia constitucional a la denegación inmotivada o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, que prive al solicitante de un medio de defensa que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor, y es lo cierto que la denegación de ambas pruebas fue suficientemente motivada faltando la más mínima demostración de cómo podían anular la valoración de las de las demás practicadas y obtenidas en el mismo momento en que ocurren los hechos y no unos meses después de haberse producido estos.

CUARTO

Tampoco se estima el motivo segundo por la deficiente cobertura procesal en que se ampara, pues el art. 1214, en relación con el 1.104, ambos del Código Civil , no es idóneo para fundamentar un motivo de casación basado en el nº 3 del artículo 1.692. En cualquier caso, debe reproducirse reiterada jurisprudencia sobre el alcance del art. 1214 C.c . en el sentido de que si bien es cierto que puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, con él se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92 y 27-1-99 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), pues es evidente que el recurso se fundamenta sustancialmente en esa falta de prueba que, a juicio de la recurrente, hubiera llevado a una solución jurídica distinta, tratando de descalificar las demás practicadas sobre las cuales el Tribunal de instancia alcanzó sus propias conclusiones, especialmente las obtenidas de los datos objetivos contenidos en las Diligencias Previas unidas en cuerda floja a los autos, incluido el informe del médico forense obrante en las mismas, sin alterar la regla de la carga de la prueba; instrumentos, sin duda alguna, de significativo relieve para inquirir sobre la realidad de lo sucedido, en casos como el enjuiciado, en el que los datos que integran tales Diligencias se obtienen a partir de una apreciación directa o inmediata de los vestigios del accidente, y son los que a la postre llevan al convencimiento del juez sobre la forma de ocurrir este. Tampoco la creación de un riesgo (en el caso, la zanja), a que se refiere el motivo, resulta elemento suficiente para responsabilizar a los demandados sin el consiguiente reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, identificada con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto (STS 6 de Septiembre 2005 ), y este reproche no es posible efectuarlo cuando el riesgo no era anormal o superior al ordinario, en relación a los datos fácticos que contempla la sentencia, puesto que se acredita que la zanja se encontraba vallada y señalizada, lo que era bastante para advertir a quienes transitaban por sus proximidades, y el agua que había en su interior insuficiente para producir un daño como el acontecido, si no hubiera sido porque el fallecido sorteó voluntariamente la valla y tenía mermadas sus facultades físicas por el alcohol ingerido.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto denuncian infracción, por inaplicación, del artículo 1.902 del CC , por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, respectivamente; ambos se desestiman como los anteriores. En primer lugar, la sentencia no ignora el artículo que se dice infringido sino que lo aplica precisamente para negar la responsabilidad demandada por falta de prueba de la relación causal entre el comportamiento del presunto agente y el daño, necesario para poder imputar responsabilidad extracontractual a los demandados por el fallecimiento de Don Jose Manuel. En segundo, el error de hecho en la apreciación de la prueba no es casacionalmente viable desde que, por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , quedó suprimida la antigua redacción del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sí lo permitía (SS 6 de febrero de 1999; 27 abril 2001 , entre otras muchas). Si lo es el error de derecho, pero para que ello sea factible es preciso la cita inexcusable de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no aparece cumplido, ya que en el presente motivo no se cita precepto alguno y a esta categoría no pertenece el art. 1902, ni los demás que se citan en el cuarto (art. 3.1, 1.101 y 1.104 CC , y artículo 24.1 y 2 CE ). Se trata, en definitiva, de que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, ajena en algún caso a la recogida en la sentencia, con total olvido de que ello no es posible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia. Si es posible la calificación jurídica de los hechos y la aplicación adecuada de las normas y es lo cierto que la sentencia recurrida en casación, tras hacer un proceso de selección y análisis de las posibles causas que condujeron al fatal desenlace, no encuentra ninguna susceptible de poner el daño a cargo de los demandados, vinculando de una forma culposa la indicada muerte con el incumplimiento de las obligaciones que legalmente tenían estos en relación con el solar a fin de evitar que, dada la situación en que se encontraba el día de la fecha, se pudieran provocar daños a las personas o bienes de terceros, como sucedió. La muerte, como indica la recurrida, "no se produce a causa directa de la caída, sino por inmersión, que viene acrecentada por la merma de sus facultades físicas derivada de la ingestión alcohólica que presentaba. Por ello, no se le puede exigir al dueño del solar, y por ende, al Ayuntamiento en cuestión, una diligencia en unos hechos en cuya producción no se ha probado que ellos, por omisión de esa exigencia legal (el solar estaba vallado y señalizado para un viandante), hubiesen intervenido; es más, todos los datos que existen en las actuaciones apuntan decisivamente a que el estado etílico del fallecido fue probablemente el causante mediato de su propia muerte".

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso conlleva su íntegra desestimación con la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Africa Martín Rico en la representación que acredita de Doña Araceli, en la condición con que actúa como representante de su hijo menor de edad, D. Baltasar, y en beneficio de la comunidad hereditaria y de bienes que forma este con sus hermanos Doña Marí Jose y Don Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas y perdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .RUBRICADOS. . . ROMAN GARCÍA VARELA JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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