STS 101/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1425
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 146/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Diego,defendido por el Letrado D. Mariano Martínez de Simón, y la Procuradora Doña Adela Cano Lantero,en nombre y representación de Grupo Terra Test, Cimyson, Icos, S.A. defendido por el Letrado Don Dionisio Navas Mellado, y como parte recurrida la Procuradora Doña Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Excma Diputación Provincial de Burgos,defendido por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo, los cuales asistieron a la Vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Compañía Mercantil Casavenida, S.A.; Don Diego, Don Domingo, Don Miguel Ángel, Don Luis Antonio y la Compañia Mercantil Grupo Terratet, Cimyson, I.CO.S., S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Se declare que todos los codemandados están obligados solidariamente a reparar los daños del Palacio Provincial, propiedad de la Diputación Provincial de Burgos, referidos los el Hechos sexto, quinto y séptimo de esta demanda, debiendo al efecto realizar las reparaciones y reposiciones que se determinen en periodo probatorio o en su defecto en ejecución de Sentencia;con carácter subsidiario de la reparación y reposición, todos los demandados deberán indemnizar solidariamente a la Diputación Provincial de Burgos pagándole el valor de dichas reparaciones.Y se les condene solidariamente a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y, por tanto, solidariamente, a realizar dichas reparaciones y reposiciones, o, en su defecto a indemnizar a mi representada pagándole su valor. 2º.- Se declare que todos los codemandados adeudan solidariamente a la Diputación Provincial de Burgos la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS, con más sus intereses legales devengados a partir del dia 22 de Marzo de 1996.Y se les condene de la misma forma a pagar a mi mandante principal e intereses, incrementados éstos dos puntos desde la fecha de la Sentencia. 3º.- Se declare que todos los demandados adeudan solidariamente a la Diputación Provincial de Burgos la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS, con más sus intereses legales devengados a partir del día 22 de marzo de 1996.Y se les condene solidariamente a pagar principal e intereses, incrementados éstos en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. 4º.- Se impongan las costas a los codemandados.

  1. - El Procurador Don Eugenio Echevarría Herrera, en nombre y representación de GRUPO TERRATEST, CIMYSON, I.C.O.S.,S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi principal de lo solicitado y todo ello con expresa condena al actor al pago de las costas de juicio. La Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de CASAVENIDA S.A. y de CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, absolviendo de las peticiones de la demanda a mis representadas, con expresa imposición de costas a la actora.

    Por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman y Pisón, en nombre y representación de Don Diego

    ,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de la excepción opuesta, se desestime la demanda y subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, igual desestimación absolviendose a mi mandante de la demanda promovida, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    Por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Don Domingo, Don Luis Antonio y Don Miguel Ángel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que se les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellos, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas y estimando parcialmente la demanda formulada por la Excma Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, contra Casavenida S.A., Construcciones Arranz Acinas S.A., representadas por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, Diego,representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman y Pison, Domingo, Miguel Ángel, Luis Antonio, representados por el Procurador D.Carlos Aparicio Alvarez y contra Grupo Terratest Cimyson I.C.O.S. S.A., representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, debo condenar y condeno a CASAVENIDA S.A., CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. Diego Y GRUPO TERRATEST CIMYSON I.C.O.C. S.A., a que reparen solidariamente los daños causados por las obras del Edificio Avenida en la Diputación Provincial y subsidiariamente a que abonen solidariamente a la Excma.Diputación de Burgos la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS s.e.u.o. más el interés del artículo 921 LEC . Absolviendo a Domingo, Miguel Ángel y Luis Antonio de las pretensiones contra ellos formuladas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Casavenida S.A, y Arranz Acinas S.A.; D. Diego, Grupo Terratest Cimyson Icos S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados por las partes demandadas

D. Diego, Casavenida S.A.", " Construcciones Arranz Acinas S.A." y Grupo Terratest, Cimyson ICOS,

S.A, así como el formulado por la actora, Excma.Diputación Provincial de Burgos, por la vía de la adhesión, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999 dictada por la Ilma.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, y con revocación parcial de la misma se acuerda.Condenar a los demandados Don Diego, "Casavenida S.A.","Construcciones Arranz Acinas S.A:" y "Grupo Terratest, Cimyson ICOS, S.A." a que solidariamente reparen los daños causados por las obras del edificio Avenida en el Palacio Provincial, a cuya reparación contribuirá la parte actora con el 15 % de su importe, y subsidiariamente, a que indemnicen solidariamente a la actora con el 85 % del importe de la reparación que se fije en periodo de ejecución.Se confirma la desestimación de la demanda formulada respecto a Don Domingo, D. Luis Antonio y D. Miguel Ángel, así como el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.No se hace imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Diego, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Doctrina jurisprudencia del litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil en cuanto al requisito de la culpa.TERCERO .- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, al no existir relación de causalidad

entre su actuación y los daños .

La Procuradora Doña Adela Cano Lanero, en nombre y representación de Grupo Terratest, Cimyson, Icos,S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable en la materia, por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la Excma Diputación Provincial de Burgos, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Diego presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veinticuatro de enero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la construcción de un edificio de diez plantas, cinco de las cuales sótanos, en el Edificio Avenida, sito en el nº 4 de la c/ Vitoria de Burgos, se causaron diversos daños al Palacio de la Diputación Provincial, los cuales dieron lugar a la acción ejercitada por culpa extracontractual contra la entidad Casa Avenida, S.A., en su calidad de promotora; Construcciones Acinas, S.A., como constructora;

D. Diego, Arquitecto proyectista y director de la obra; D. Domingo, D. Miguel Ángel y D. Luis Antonio

, arquitectos técnicos, y el Grupo Terratest Cimyson Icos., S.A., como ejecutora de la pantalla perimetral. A todos ellos reclamó la Diputación Provincial de Burgos la reparación de los daños descritos en su demanda y subsidiariamente el abono de una indemnización por el valor de las reparaciones, así como los gastos sufridos por el informe pericial aportado con dicho escrito para la evaluación de la situación, daños, causas y medidas a adoptar y por la ejecución de calas y calicatas necesarias para su elaboración.

La sentencia de la Audiencia estimó parcialmente los recursos de apelación formulados contra la del Juzgado de 1ª Instancia, y condenó a D. Diego, Casa Avenida, S.A., Construcciones Acinas, S.A. y Grupo Terratest Cimyson Icos., S.A. a que solidariamente "reparen los daños causados por las obras del edificio Avenida en el Palacio Provincial, a cuya reparación contribuirá la parte actora con el 15% de su importe, y subsidiariamente, a que indemnicen solidariamente a la actora con el 85% del importe de la reparación que se fije en periodo de ejecución".

La sentencia establece los siguientes hechos probados:

  1. Construcciones Acinas., S.A y Casa Avenida S.A llevaron a cabo la construcción del edificio Avenida, sito en el nº 4 de la c/ Vitoria de Burgos, a orillas del río Arlanzón, con cuatro plantas de sótano, decidiendo una vez iniciada la construcción ampliar a cinco las plantas sótanos, de acuerdo al proyecto del Arquitecto

    D. Diego y bajo su dirección técnica.

  2. Esta iniciativa empresarial y profesional era arriesgada dadas las características de las edificaciones próximas, de cierta antigüedad, tanto de las colindantes como de las no colindantes, pero próximas, como es el edificio propiedad de la Diputación, asentados en una cimentación propia del tiempo en que se construyeron, sin que ninguno de los ubicados a orillas del Arlanzón supere las dos plantas de sótano.

  3. Dadas las características del terreno donde se proyectaba edificar, y el de las edificaciones colindantes y próximas, esta situación de riesgo se acentuaba por encontrarse el nivel freático en la capa primera de gravas y bolos rodados a 2,50 metros ó 3,00 metros de profundidad (Nivel freático somero), por la gran heterogeneidad de materiales con capacidades dispares; la posible existencia de oquedades y cavernas kársticas en yesos masivos y por resultar agresivos para los hormigones la presencia de yesos; circunstancias todas ellas que hacían necesario la realización de cimentaciones en terrenos homogéneos y la búsqueda de procedimientos de ejecución que impidieran posibles alteraciones en los niveles de agua para evitar daños a las edificaciones vecinas. De igual manera, se recomendaba la realización de estudios geotécnicos muy cuidadosos y completos con gran densidad de labores de campo, arriostrar fuertemente las cimentaciones, evaluar la presencia de niveles freáticos y su incidencia en las construcciones.

  4. Las grietas del Palacio Provincial, situado a unos 60 metros del Edificio en construcción, cuya realidad no se ha discutido, son externas y coinciden en el tiempo con las fases de excavación del edificio. e) La Constructora encargó a una casa especializada, Rodio, la realización del Estudio Geotécnico, haciéndolo no con carácter previo a la elaboración del Proyecto de edificación, sino con posterioridad, incluso después de haber solicitado la licencia de obras al Ayuntamiento, y pensando solo en la construcción de cuatro sótanos con una cota máxima de profundidad de 12 metros.

  5. De acuerdo con el Sondeo núm. 1, el más próximo al río, el estrato de arcillas margosas arranca a una profundidad de 24 metros, habiéndose situado el muro pantalla perimetral cuatro metros más allá de donde se realizó, encontrándose el estrato de arcillas margosas en pendiente de descenso hacia el río, mientras que en el Sondeo núm. 3, el más cercano a la calle Vitoria, el estrato de arcillas margosas arranca a 9,50, habiéndose empotrado el muro pantalla a 19,50 metros, es decir, sin tomar en consideración las recomendaciones del estudio geotécnico.

  6. Ninguno de los sondeos coincide con el lugar donde se colocaron los muros por Terratest.

  7. Cuando se ejecuta la excavación del sótano primero y se realizan pilotes para pilares (de febrero a mayo de 1994), aparecen las primeras grietas; cuando se excavan los sótanos segundo y tercero (agosto a noviembre de 1994) aumenta la fisuración, existiendo un periodo de estabilización hasta el mes de mayo de 1995, en que las grietas alcanzan su mayor dimensión, cuando se ejecuta la fase de excavación más profunda (de enero a abril de 1995) se excavan los sótanos cuarto y quinto y losa de fondo.

SEGUNDO

La falta del debido litisconsorcio necesario se denuncia en el primer motivo del recurso formulado por Don Diego toda vez que no fueron demandadas la entidad RODIO, que había realizado el estudio geológico del solar, ni el Ayuntamiento de Burgos, responsable de otorgar las licencias. En el presente caso, la demanda se ha planteado en base al artículo 1902 del Código civil, por culpa extracontractual en la ejecución de los trabajos de excavación de cinco plantas de sótano y vaciado del solar del Edificio Avenida, de Burgos, determinantes del daño sufrido en el Palacio de la Diputación. La Sala de instancia rechazó la excepción acudiendo a la solidaridad impropia que se genera en los supuestos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, puesto que ello faculta al perjudicado para dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero, y es evidente no hay una respuesta casacional distinta a este argumento, salvo la que proporciona alguna sentencia aislada, como la citada en el motivo de 3 de noviembre de 1.999, en un caso que no es idéntico al enjuiciado puesto que no se tiene encuenta responsabilidad de personas o entidades que no hayan sido llamadas al proceso.

En cualquier caso, el motivo confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, tratando de involucrar a la empresa RODIO y al Ayuntamiento de Burgos. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y el demandado puede, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ).

Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra (SSTS 7 de noviembre 2003 y 8 de mayo de 2006 ).

TERCERO

Los otros dos motivos se analizan conjuntamente por afectar a una misma infracción del artículo 1.902 del Código Civil, referida a dos de los requisitos que viabilizan la acción contemplada en el mismo, como es la culpa y la relación de causalidad. La existencia del nexo causal, se niega por el arquitecto recurrente porque no hay una prueba directa de la existencia de una red hidráulica que, partiendo del subsuelo del Avenida, llegara al subsuelo del Palacio de la Diputación, sito a 60 metros de distancia; mientras que la ausencia de culpa se fundamenta en el hecho de que contaba con un estudio geotécnico y que los muros pantalla fueron proyectados por Grupo Terratest Cimyson, Icos, SA, empresa especializada en cimentaciones, habiéndose limitado a dar el visto bueno al proyecto elaborado y propuesto por dicha entidad. Ambos se desestiman. La relación entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, es presupuesto previo al de imputación subjetiva, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y no se crea a partir de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS5 de abril y 26 de mayo 2006, entre otras muchas ), pero tampoco se niega a partir de un juicio de probabilidad cualificada en razón a las circunstancias concurrentes (SSTS 29 de abril de 2002; 20 de Mayo de 2005 ), siendo este juicio el que ha llevado a la sentencia de instancia a considerar, con un criterio de buen sentido, que el daño es la consecuencia de una mala ejecución de la obra, tanto desde un aspecto técnico, como cronológico, lo que permite imputarlo objetivamente a esta parte. Y es evidente que estos hechos no solo no han sido adecuadamente combatidos en el recurso, sino que los recurrentes no han planteado causa alternativa alguna.

Lo cierto es que se trataba de una empresa de riesgo, impuesta por quien la promueve con la finalidad de maximizar el aprovechamiento urbanístico y obtener el máximo rendimiento económico, y aceptada por quienes, como agentes de la construcción, se encargaron de llevarla a cabo.Este riesgo vino a materializarse en daños concretos a los edificios colindantes, conforme a los hechos que la sentencia considera probados, a través de los cuales es posible establecer el origen del daño en la obra en construcción por cuanto fue esta, y no otra, la que provocó la circulación del agua por el terreno, con alteración de la presión neutra, y con entidad suficiente para originar los asentamientos diferenciales determinantes de las grietas del Palacio, en especial si se tiene en cuenta que estas grietas fueron creciendo e intensificándose a medida que el vaciado del solar era más profundo en zonas de terrenos permeables (estratos de arena de grano fino y medio), que alcanzan la cota de 15,80 metros en la zona del sondeo 1, ya que la base de cimentación o cierre del solar quedaba a 15,10, y que precisamente aquellas se estabilizaron y dejaron de aparecer cuando el solar fue cerrado mediante la ejecución de la losa de cimentación, por su parte más profunda. Resulta coherente pensar que mientras el solar estuvo abierto antes de su cierre mediante la ejecución de la losa de cimentación -mayo de 1995-, hubo circulación de agua, porque se estaba trabajando sobre estratos permeables, arena de grano fino a medio sin que los muros pantallas lograran su propósito de conseguir un espacio estanco, por no estar convenientemente empotrados al menos en la totalidad de su perímetro, no en la zona de arcillas margosas recomendada por el Estudio Geotécnico, sino en arcillas grises con intercalaciones de yeso, y este agua dejó de circular cuando la losa de cimentación cerró el solar.

El demandado por su parte no ha acreditado en absoluto ni la concurrencia de otras causas diferentes, ni tampoco que la adopción de otras medidas, de acuerdo con el proyecto, habrían evitado el daño; y el hecho de que no hayan sido aportados, el Libro de órdenes y los partes de obra de excavación de los sótanos, en modo alguno contribuye a apoyar su tesis de que no hubo una importante extracción de caudales, sino, en todo caso, lo contrario; debiendo recordar, como hace la sentencia de instancia, "que la afluencia de agua durante la excavación indicaría que esta se realizó en zonas de materiales alterados, de mayor permeabilidad, lo que apoyaría la tesis de que ha sido la circulación de agua durante las fases de excavación, provocando una disminución de las presiones internas, la causa de los asentamientos diferenciales causantes de las grietas recientes del edificio de la Diputación".

El resultado dañoso con fuerza y eficacia de una declaración de hecho probado, que no ha logrado ser modificada en el recurso, se vincula por tanto en forma inequívoca a las obras de excavación y el juicio de reproche subjetivo recae sobre el Arquitecto recurrente, en su condición de proyectista y director de una obra no debidamente proyectada y vigilada técnicamente por su parte desde el momento en que asumió el riesgo de su ejecución sin haber adoptado las pertinentes medidas constructivas que lo hubieran impedido, con atención constante y con la diligencia que es propia de su "lex artis", en evitación de un siniestro anunciado y de graves dimensiones. La misión profesional y técnica de todo arquitecto que proyecta y dirige una obra no queda reducida a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempeño de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva, nada de lo cual aparece probado que, en el presente caso hiciera no solo para dotar a la obra de la máxima seguridad, sino también para no afectar a la seguridad de las edificaciones próximas, colindantes o no.

Esta falta de diligencia la concreta la sentencia de instancia en los siguientes hechos: 1ª) En no haber evaluado la insuficiencia del estudio geotécnico elaborado por Rodio: en primer lugar porque no cumplía la Norma Tecnológica de recomendable aplicación que exigía para una adecuada valoración del terreno la realización de ocho sondeos y no solo tres, lo que hubiera permitido un conocimiento más exhaustivo del terreno que se iba a excavar, y así tomar en cuenta la incidencia de esa excavación en el circundante; 2º) En no haber seguido las recomendaciones formuladas por la citada entidad, no habiéndose empotrado totalmente las pantallas perimetrales en las zonas de arcillas margosas con intercalaciones de yeso indicada por dicha entidad. 3º) En no haberse evaluado, antes de decidir ampliar a cinco plantas de sótano, el inicial proyecto de obra que contemplaba solo cuatro, y la incidencia que tal rebaje de la cota de excavación pudiera tener en el terreno circundante, con el oportuno estudio geotécnico, ya que el único existente, estaba pensado para un edificio de cuatro plantas de sótanoy una excavación máxima de 12 metros, y 4º) En que pese a tener conocimiento de la aparición de grietas en los edificios colindantes y próximos, grietas que se iban intensificando a medida que la excavación del edificio se hacía más profunda, no tomó en consideración la incidencia que en su producción tenia la obra que dirigía, con los análisis y estudios precisos para descartar que fuera la excavación la causante de esas lesiones en dichos edificios.

La cita que en el acto de la vista hizo el recurrente de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2002, nada dice en contra de lo expuesto. El supuesto de hecho contempla un una empresa especializada en cimentaciones, que había sido contratada por su especial cualificación y que intervino en la redacción final del proyecto de ejecución de la pantalla perimetral de hormigón, corrigiendo y reelaborando el proyecto inicial del arquitecto, quien, a su vez, se había basado en el informe emitido por otra empresa de cimentaciones, habiéndose causado los daños por la utilización de un martillo rompe-rocas en la excavación. En este caso, se produce este visto bueno del arquitecto pero sobre bases equivocadas y mal concebidas desde el momento en que no solo acomete la ejecución de las obras contando tan solo con un insuficiente Estudio Geotécnico, sino que controla deficientemente la puesta en la obra del empotrado de las pantallas.

CUARTO

El recurso del Grupo Terratest Cimyson, Icos, SA se formula a través de único motivo por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia correspondiente, al sostener que la sentencia "es un claro exponente de la declaración de responsabilidad por la mera producción de un resultado, al no existir, sino más bien al contrario, en todo el procedimiento prueba alguna que acredite la relación causal entre los daños sufridos por el edificio de la Excma. Diputación de Burgos las obras que se ejecutaron" y menos aún que tales daños tengan como antecedentes conducta alguna en mi poderdante que pueda ser reprochable por imprevisora o indigente", Sin duda el error de derecho que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1902 CC no como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse, al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño cuestión jurídica, que puede revisarse en casación, sino en razón a una incorrecta valoración de la prueba, en especial, la pericial del Arquitecto Juan Antonio, para tachar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de "irracionales e ilógicas", y ello resulta más propio de la comisión de un error de hecho que de derecho. Lo cierto es que la calificación que se concede en la instancia representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, relativa tanto a la relación causal como a la negligencia, y como tal debe mantenerse en cuanto le hace responsable solidario del daño no solo porque proyectó y ejecutó el muro perimetral sino porque se trata de una empresa especialista en cimentaciones, que no tuvo en cuenta, ni denunció, que se estaba actuando de una forma incorrecta, asumiendo con los demás agentes el riesgo de una excavación de evidente complejidad sin antes haber agotado todas las medidas de seguridad propuestas por el estudio geotécnico de Rodio, empotrando las pantallas en el estrato de arcillas margosas para conseguir un espacio estanco que impidiera la circulación de agua, lo que no hizo en la zona más cercana al río Arlanzón, en una actuación falta de diligencia, prudencia insuficiente para evitar el resultado dañoso.

QUINTO

Desestimados ambos recursos, las costas causadas serán de cargo de los recurrentes, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Isacio Calleja García, en la representación que acredita de D. Diego, y por la Procuradora Dª Adela Cano Cantero, en la del Grupo Terratest Cimyson, Icos, S.A, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-; con imposición a los referidos recurrentes de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006, y 31 de enero 2007). La figura del promotor: caracteres, el promotor no constructor, el promotor vendedor y el promotor en la LOE.-la jurisprudencia sentada ......
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    • Revista de Derecho Social Núm. 44, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...como determinante: cf. STS , civil, de 29 de enero de 1996. [28] GONZÁLEZ GRANDA, P. (2000), op. cit., p. 66. [29] S STS , Civil, 101/2007 de 31 enero y 848/2006 de 7 septiembre. En el ámbito social, dos STS de igual fecha, 19 de junio del 2007, (recursos nº 4562/2005 y 543/2006) constriñen......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
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    • 1 Diciembre 2019
    ...STS 361/2007, Pnte. Clemente Auger Liñán) 272 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS AURELIO PUCHE RAMOS STS de 31 enero 2007 (ROJ STS 1425/2007, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 8 mayo 2007 (ROJ STS 2568/2007, Pnte. Rafael Ruíz de La Cuesta Cascajare......

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