STS 304/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1685
Número de Recurso2993/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de mayo de 1999, en el rollo número 824/1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual, seguidos con el número 7/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía; recurso que fue interpuesto por don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y asistido por el Letrado don Juan Martí Gabaldón, siendo recurrida "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz (en sustitución del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros) y asistido por el Letrado don Juan Daniel Barandiaran Jaca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Joaquín Muñoz Femenía, en nombre y representación de don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación, esposo e hijos, respectivamente y herederos legales todos de doña Begoña, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, contra la mercantil "RESTAURANTE ROSA, S.L." y "SEGUROS BILBAO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra "RESTAURANTE ROSA, S.L." y contra "SEGUROS BILBAO, S.A." y en su día previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que declarando la responsabilidad civil de la primera en el accidente, se les condene a ambas solidariamente al pago de la cantidad referida y sus intereses, imponiéndoles igualmente las costas si se opusieren a esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y, emplazados los demandados, la Procuradora doña Rosa- Kira Román Pascual, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda planteada por los actores, se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, por las razones expuestas, con expresa imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía dictó sentencia, en fecha 17 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Muñoz Femenía en nombre y representación de Lucio y otros contra "RESTAURANTE ROSA, S.L." y "SEGUROS BILBAO, S.A." representados por la Procuradora Sra. Román Pascual debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de once millones de pesetas de los cuales nueve son para el cónyuge y uno para cada uno de los hijos mayores más los intereses legales de dicha suma, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º) Estimamos el recurso interpuesto por "RESTAURANTE ROSARIO, S.L." y "SEGUROS BILBAO, S.A.". 2º) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: A.- Desestimamos la demanda interpuesta por don Lucio y don Francisco y doña María Purificación contra "RESTAURANTE ROSA, S.L." y "SEGUROS BILBAO, S.A.", a quienes absolvemos. B.- Imponemos a los demandantes las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación, interpuso, en fecha 22 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) I) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 580 del citado Cuerpo legal , II) por infracción de la regla de valoración de la prueba contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil en la interpretación sentada por la jurisprudencia, y, terminó suplicando a la Sala, que se dictase sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2000, suplicando a la Sala, que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "RESTAURANTE ROSARIO, S.L." y "SEGUROS BILBAO, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si concurre o no responsabilidad en los demandados por el suceso ocurrido, sobre las 14,30 horas del día 20 de octubre de 1996, cuando los esposos don Lucio y doña Begoña se hallaban como clientes en el "Restaurante Rosario", y, al dirigirse la última citada a los servicios del establecimiento, sufrió una caída, que determinó su ingreso en el Hospital de Gandía y, posteriormente, en el Clínico de Valencia, donde fue intervenida quirúrgicamente, y permaneció en situación de coma hasta su fallecimiento el día 31 de octubre de 1997.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y se sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho noveno, contiene literalmente la siguiente argumentación: "A los demandantes les correspondía probar cual fue la causa productora de la caída que dió lugar al fallecimiento. En su demanda sostuvieron que ésta se produjo por hallarse el suelo mojado, y por la existencia de un escalón; en consecuencia, las demandadas sólo deberían responder si esa causa les fuera imputable. Sólo cabría un pronunciamiento condenatorio si se hubiera probado que el suelo estaba deslizante, y que la causa de las lesiones fue que la actora (sic) resbaló al pisarlo, o que perdió el equilibrio al tropezar en el escalón, pero no hay prueba bastante en la que se pueda sostener que esas fueran las causas de su caída, pues doña Carina, amiga de los actores, que estaba comiendo con la víctima, declaró de manera altamente convincente que el lugar donde cayó la señora estaba seco, frente a cuya declaración no puede predominar las prestadas por doña Susana, doña Gabriela, y don Enrique, cuya credibilidad es notoriamente menor, por otro lado, la existencia del escalón debía ser conocido por la fallecida no sólo porque había visitado en diversas ocasiones el local, sino también porque el escalón estaba convenientemente advertido".

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas sobre valoración probatoria- se plantea en dos subapartados que se examinan a continuación:

  1. Por infracción del artículo 580 de la Ley Procesal Civil , que establece que la confesión judicial indecisoria hará prueba plena contra el confesante.

    Se argumenta, que según la confesión de don Clemente, Administrador único de la entidad "RESTAURANTE ROSARIO, S.L.", parece evidente la conclusión de que este demandado asumió la responsabilidad del accidente; así, en su contestación a la posición duodécima, ha reconocido un precedente de traspiés, si bien intenta exculparlo en la salud de la cliente alemana, e, igualmente, admitió que después del accidente, su madre y él no estaban tranquilos, por lo que realizaron la reforma, lo que de por sí demuestra la deficiencia de las condiciones del local y la culpabilidad por el propio demandado, quién después del evento, de "motu propio", realiza las reparaciones para evitar su repetición; en respuesta a la posición decimoquinta, ha reconocido que, tras el accidente, no le renovaron la póliza de seguros, hecho aparentemente inexplicable y que sólo se justifica en la decisión de la aseguradora por el alto riesgo de siniestrabilidad del local; además, aceptó que personalmente llegó a gestionar la indemnización a los herederos de la víctima con la compañía de seguros; en la contestación a la posición segunda, no ha desmentido la existencia del escalón y el estado del pasillo que reflejan las fotografías, en las que puede verse la tarima de madera movible; y respecto a la posición tercera, afirmó que el local normalmente lo limpiaban una vez al día, sobre las 8 horas (el accidente ocurrió a las 14,30 horas), constando que, a lo largo de la mañana, los clientes a veces salían de los servicios con las manos mojadas y goteando.

    El subapartado decae porque respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quién absuelve las posiciones, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dispone el articulo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorarla libremente con los otros medios demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ).

    La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probationum", que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

    En el caso que nos ocupa, las respuestas dadas por el referido codemandando en la absolución de posiciones, no son concluyentes para dar lugar a lo pretendido en este subapartado, habida cuenta de que, además de la confesión del demandado, obran en autos otros datos probatorios, y no se ha acreditado en la instancia que las causas expuestas en la demanda hayan sido las provocadoras de la caída que ocasionó el fallecimiento de doña Begoña.

  2. Se invoca la transgresión de las reglas de valoración de la prueba, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil, y, en su texto, se refiere al reconocimiento judicial, a la confesión del demandado y a la prueba testifical, pero no cita precepto alguno como conculcado.

    El subapartado decae por razones de técnica casacional, pues, como ha sentado la STS de 10 de marzo de 2001 , la parte recurrente no cita las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas por la sentencia recurrida, ni, en su caso, la jurisprudencia, requisito éste, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde "a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", cuya posición se mantiene después de la Constitución, como ponen de manifiesto las SSTS de 8 de junio de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000 , aunque ahora se hace además especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales, o en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, con el incumplimiento de este presupuesto en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión, pero que admitido lo hace inviable, y en este trámite, se convierte en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ).

    Por demás, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

    En definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento por violación del artículo 1902 del Código Civil en la interpretación sentada por la doctrina jurisprudencial, integra las alegaciones de que se ha acreditado el accidente, la caída, y su relación de causa a efecto con la muerte de doña Begoña, e, igualmente, que, en el momento del evento, la fallecida no sufría enfermedad alguna, ni la sordera sugerida por el demandado al absolver las posiciones, y tampoco los mareos o desvanecimientos que se apuntaban como hipótesis en la contestación a la demanda, lo cual es admitido por don Clemente en confesión judicial, lo reitera la testigo Sra. Carina y se observa en el informe de autopsia; que parece evidente que la causa de la caída se encuentra en las condiciones del local, que resultan totalmente inadecuadas y peligrosas en un establecimiento abierto al público; sobre este punto, señala que el informe de la Agencia Valenciana de Turismo, incorporado a los autos en el ramo de su prueba, es de 30 de septiembre de 1988, es decir, de 8 años antes del accidente, y en una inspección de tipo rutinario, con motivo de la apertura del negocio y para establecer su clasificación administrativa; que la peligrosidad objetiva de dicha zona del establecimiento y su carácter determinante del suceso se ha demostrado claramente en la prueba practicada; y, de acuerdo con los elementos de riesgo descritos, entiende que concurren los presupuestos que imponen la inversión de la carga de la prueba, y ha de ser el demandado quién debe demostrar su diligencia específica para evitar este tipo de percances en su establecimiento- se desestima porque no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas, y la resolución recurrida ha declarado que no fue acreditado que el suelo del restaurante estuviera deslizante, ni que la causa de las lesiones consistieran en que doña Begoña resbaló al pisarlo o perdió el equilibrio al tropezar, sino que el pavimento estaba seco y la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima, no sólo porque había visitado en diversas ocasiones el local, sino porque su presencia estaba advertida adecuadamente, por lo que mantenemos la repulsa de la demanda con mención a la parte demandada, respecto a la cual no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño.

En realidad, en el motivo se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia de lo considerado en la sentencia objeto del recurso ( STS de 25 de enero de 1992 ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio, don Gustavo y doña María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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