STS 738/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5461
Número de Recurso238/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución738/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1996 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Terrasa. Son parte recurrida en el presente recurso "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIBERA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, las entidades "EMIDUR, S.L.", "INDUSTRIAL QUIMICA LASEM, S.A.", "LASEM ALIMENTACION, S.A.", "EMBALATES AMAT, S.A.", "INSONIT, S.A." (antes llamada CELULALO, S.A.), representadas por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, "CERVANTES, S.A. CIA. ESPAÑOLA SE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Terrasa, conoció el juicio de menor cuantía 427/90, y sus acumulados 83/91 y 161/91, seguidos a instancia de las entidades "Industrial Química Lasem, S.A.", "Lasem Alimentación, S.A.", "Flex Internacional, S.A.", "Sidogras, S.A.", "Embalages Amat, S.A.", "Comatel, S.A.", "Celulalo, S.A." y "Edimur, S.A.", contra " DIRECCION003 ", D. Simón , "Transportes y Excavaciones Ribera, S.A.", D. Eloy y contra la "Compañía de Seguros Cervantes, S.A.", el 427/90, y contra D. Marco Antonio e "Hidroeléctrica de Cataluña S.A." (HECSA) el 83/91, procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Terrasa; y el 161/91 procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Terrasa seguido a instancia de "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A." contra D. Juan Pablo (comercialmente como "DIRECCION003 "), D. Marco Antonio , D. Eloy y "Transportes y excavaciones Ribera, S.A.", versando todos ellos sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria, en nombre y representación de las entidades "Industrial Química Lasem, S.A.", "Lasem Alimentación, S.A.", "Flex Internacional, S.A.", "Sidogras, S.A.", "Embalages Amat, S.A.", "Comatel, S.A.", "Celulalo, S.A." y "Edimur, S.A.", se formuló demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Terrasa con el número 427/90, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia en la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene solidariamente a los demandados principales al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y de forma subsidiaria a la compañía de Seguros CERVANTES; daños y perjuicios que deberán determinarse mediante peritación que esta parte solicitará en el momento procesal oportuno; o subsidiariamente, en el supuesto de considerar el Juzgador que sólo existe responsabilidad por parte de uno de varios de los demandados, sean condenados los demás como responsables civiles subsidiarios."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Simón , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a los demandantes.". Por la representación procesal del recurrido D. Eloy se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda absolviendo a mi representado, e imponiendo las costas a la parte actora.". por la representación procesal de D. Juan Pablo , titular de la entidad "DIRECCION003 ", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia absolviendo a mi principal de los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la actora.". Igualmente por la representación procesal de la entidad "Cervantes, S.A.", se contestó la misma en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a la entidad "Cervantes, S.A. con expresa imposición de costas a las actoras, y ello por: a).- Estimar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda que han quedado alegadas.- b) Estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha quedado opuesta.- c) Para el improbable supuesto de no estimarse ninguna de las excepciones precedentemente expuestas, declarar que en el hecho de autos ninguna responsabilidad corresponde a Don Eloy ni en consecuencia a su entidad aseguradora mi manante, Cervantes, S.A.". Por providencia e 13 de febrero de 1991, se declara e rebeldía a la entidad demandada "Transportes y Excavaciones Ribera, S.A.".

Igualmente, por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria, en nombre y representación de las entidades "Industrial Química Lasem, S.A.", "Lasem Alimentación, S.A.", "Flex Internacional, S.A.", "Sidogras, S.A.", "Embalages Amat, S.A.", "Comatel, S.A.", "Celulalo, S.A." y "Edimur, S.A.", se formuló demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Terrasa con el número 83/91, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia condenando a los demandados como responsables solidarios al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, daños y perjuicios que deberán determinarse mediante la peritación que esta parte solicitará en el momento procesal oportuno; y ello sin perjuicio de que una vez determinadas las respectivas responsabilidades se condene únicamente a los verdaderos responsables. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.".

Por la representación procesal del demandado D. Marco Antonio , se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la actora.". Por la representación procesal del codemandado "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...Dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda inicial de Autos absuelva a mi principal de todos y cada uno de los pedimentos formulados en el suplico de aquélla con expresa imposición de costas.".

Por la Procuradora Sra. Marín Orte, en nombre y representación de Hidroeléctrica de Cataluña, S.A.", se formuló demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Terrasa con el número 161/91, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados o a aquél o aquéllos a quienes el Juzgador estime efectivos responsables de los hechos objeto de esta demanda, a pagar a "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A." la suma de UN MILLÓN SETECIENTAS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (1.700.782.- pesetas) más los intereses legales pertinentes y las costas del pleito.".

Por la representación procesal de D. Marco Antonio , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables y condenando en cosas a la actora.". Igualmente, por la representación procesal del codemandado D. Eloy , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda y absolviendo a mi representado e imponiendo las costas a la parte actora.". Por la representación procesal de d. Juan Pablo , titular de "DIRECCION003 ", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo a mi principal de los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la actora.".

Por Auto de fecha 10 de mayo de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Terrasa , se acuerda la acumulación de los autos 83/91 seguidos en ese Juzgado a los autos nº 427/90 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Terrasa.

Por Auto de fecha 12 de julio de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia número seis de los de Terrasa, se acuerda la acumulación de los autos nº 161/91 seguidos en ese Juzgado a los autos nº 427/90 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Terrasa.

Con fecha 7 de julio de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de las entidades INDUSTRIAL QUIMICA LASEM, S.A., LASEM ALIMENTACION, S.A., EMBALATGES AMAT, S.A., COMATEL, S.A CELULALO, S.A., y EMIDUR, S.A. contra D. Eloy , TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIBERA, S.A., CERVANTES, S.A., COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Juan Pablo , D. Simón y D. Marco Antonio desestimándola en cuanto interpuesto en nombre y representación de FLEX INTERNACIONAL, S.A. y SIDOGRAS, S.A. y en cuanto dirigida contra la entidad HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A. y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Soledad Marín Orte, en nombre y representación de la citada HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A., contra D. Eloy , TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIBERA, S.A., D. Juan Pablo y D. Marco Antonio , debo, A) Condenar, como condeno, a los demandados D. Eloy , Transportes y Excavaciones Ribera, S.A., Cervantes, S.A., D. Juan Pablo , D. Simón y D. Marco Antonio a que, Solidariamente, paguen, 1) A Industrial Química Lasem, S.A., la suma de seiscientas noventa y tres mil sesenta y tres pesetas, 2) A Lasem Alimentación, S.A., la de trescientas setenta y siete mil ochocientas veintiséis pesetas, 3) A Embalatges Amat, S.A., la de cuatrocientas treinta y cinco mil treinta y seis pesetas, 4) A Comatel, S.A., la de veintidós mil trescientas noventa y nueve pesetas, 5) A Celulalo, S.A., la de tres millones doscientas cincuenta y seis mil setecientas veintiuna pesetas y 6) A Emídur, S.A., la de doscientas ochenta y nueve mil trescientas setenta y ocho pesetas; con la precisión de que la demandada Cervantes, S.A., no estará obligada a pagar más de cinco millones de pesetas, de tal modo que, si las aludidas demandantes se dirigiesen contra dicha entidad, percibirán el total de los citados cinco millones de pesetas a prorrata de las sumas que a cada una se confieren; B) Absolver, como absuelvo, libremente, a dichos demandados de la pretensión dirigida contra ellos por Flex Internacional, S.A. y Sidogras, S.A. y a la entidad Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., de la pretensión dirigida contra ella por las demandantes citados en el anterior apartado letra A y en el presente; C) Condenar, como condeno, a los demandados a los que se menciona en el apartado letra A, a que, solidariamente, paguen las costas del proceso, salvo, 1) Las causadas por la personación y contestación de Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., en los autos ochenta y tres de mil novecientos noventa y uno del Juzgado número seis de esta Ciudad, acumulados a los de este proceso y por la personación de la misma en este pleito como consecuencia de aquella acumulación, cuyas costas serán sufragadas, solidariamente, por las entidades demandantes distintas de la propia Hidroeléctrica de Cataluña y salvo, también, 2) Lo que después se dirá; con la precisión de que, la entidad Cervantes, S.A., no estará obligada a pagar, sumando indemnizaciones y costas, más de cinco millones de pesetas, con observación también en cuanto a costas, de la regla de la proporcionalidad mencionada al final del apartado letra A de la presente parte dispositiva, a cuyo efecto el crédito por costas de las distintas demandantes citadas en el apartado letra A de este fallo, se entenderá proporcional a las sumas que aquí se les confieren por principal, excluyéndose a Flex Internacional, S.A. y Sidogras, S.A., que no ostentarán derecho alguno al percibo de costas; CH) Condenar, como condeno, a D. Eloy , Transportes y Excavaciones Ribera, S.A., D. Juan Pablo y D. Marco Antonio a que, solidariamente, paguen a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., la cantidad de un millón setecientas mil ochocientas setenta y dos pesetas, con el interés legal desde el cuatro inclusive de Mayo de mil novecientos noventa y uno hasta el completo pago y, también solidariamente, las costas ocasionadas por la intervención en proceso de la citada Hidroeléctrica de Cataluña, salvo las que deben ser abonadas por otras partes, conforme a lo dicho en el apartado letra C de la presente parte dispositiva."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de los recurso interpuestos por los demandados TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIBERA S.A., D. Marco Antonio , D. Juan Pablo contra sentencia de 7 julio de 1992 del Juzgado 3 de 1ª Instancia de TERRASSA, recaída en autos de Menor Cuantía 427/90, en los que además fueron codemandados Hidroeléctrica de Cataluña S.A., D. Simón , y D. Eloy , y con ESTIMACION PARCIAL del recurso del otro recurrente CERVANTES S.A. Cía. Española de Seguros, habiendo sido parte en dicho proceso como actores, Industrial QUIMICA LASEM S.A.; LASEM Alimentación S.A., Flex Internacional, S.A.; SIDOGRAS, S.A.; EMBALATGES AMAT, S.A.; COMATEL, S.A.; CELULALO, S.A.; y EDIMUR, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia apelada solo en cuanto el pronunciamiento solidario de la condena de la entidad CERVANTES S.A. Española de Seguros que se SUSTITUYE por el de CONDENA SUBSIDIARIA de dicha aseguradora, confirmando en todos los demás extremos la sentencia apelada, con expresa condena en costas de sus respectivos recursos a los apelantes, EXCEPTO CERVANTES, S.A. Cía. Española al que no se IMPONEN las costas causadas con su ALZADA.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Pablo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Fundamenta el presente recurso el motivo 4º del art. 1.692 de la L.E.C. por considerarse que el fallo de la sentencia infringe las normas del ordenamiento Jurídico aplicables al caso, por infracción del art. 1903 del código Civil así como jurisprudencia aplicable al caso."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de julio del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.903 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado.

Para un mejor entendimiento de la presente causa hay que traer a colación los siguientes datos fácticos, no controvertidos: 1) Que el día cuatro de Noviembre de 1.990, a las 7,35 de la mañana, Eloy estaba trabajando con la máquina Marco JCD Turbo-Combi, matrícula Q-QI .... , efectuando unos movimientos de tierra en el mismo lateral de la estación transformadora número 875 de la Compañía Eléctrica HECSA, emplazada en la Urbanización Can Parrellada Industrial y en la esquina entre las calles Saturno y Apolo y, en un momento determinado, dicho maquinista derribó parte de la estación transformadora, haciendo que, de inmediato, cesara el suministro de energía eléctrica en todo el sector, que era alimentado a través de dicha estación transformadora; 2) Que el aludido Eloy había sido contratado para realizar el trabajo en cuestión por Transportes y Excavaciones Ribera, S.A., la cual, a su vez, había sido contratada por Jesús Carlos siguiendo una petición de la parte recurrente, que realizaba su trabajo por encargo de DIRECCION003 .

Pues bien, en principio en la presente causa y con arreglo a lo acaecido no se puede hablar de una responsabilidad por riesgo, la cual debe ser contemplada con un carácter restrictivo, ya que no se puede aplicar a todas las actividades de la vida, sino solamente a aquellas que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, o sea que dicha responsabilidad por riesgo debe excluirse como base indemnizatoria cuando se trata de riesgos o azares normales o actividades no preocupantes.

Y en el presente caso la realización de unas obras de excavación empleando la maquinaria lógica, que son necesarias para la edificación de un inmueble, enclavadas dentro de una actividad única y con carácter temporal muy concreto, no podrá nunca estimarse como una actividad de riesgo, que permita una objetivización culposa, aunque como consecuencia de dicha actividad se causen daños y perjuicios absolutamente determinados y esto es lo que se contempla en las actuaciones de la presente contienda judicial, con lo que se debe excluir la exigencia de tal responsabilidad, por mor de no significar dicha actividad un riesgo especial o de gran consideración .

Por otra parte y centrada ya, por exclusión, la cuestión en el tema de la responsabilidad por culpa de carácter subjetivo, se ha de decir que para resolver la presente contienda habrá que recurrirse a lo dispuesto jurisprudencialmente sobre la responsabilidad del dueño de la obra.

Pues bien, en el presente caso, el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas.

Además no se puede olvidar que doctrina de esta Sala, ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1.998, que recoge lo dispuesto por la de 7 de noviembre de 1.985 y 20 de diciembre de 1.996, entre otras muchas más.

Todo lo cual lleva a una declaración concreta, como es la exención de responsabilidad para la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de cosas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de diciembre de 1.996.

  2. Casar y anular dicha resolución, dictando otra por la que se absuelve a dicho Don Juan Pablo de la demanda contra el interpuesta, manteniéndola en todo lo demás.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso, en cuanto al referido demandado.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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