STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1772
Número de Recurso680/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 680 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) con fecha 2 de noviembre 2000, en su pleito núm. 1403/1998. Sobre responsabilidad extracontractual de la administración del Estado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de don Claudio contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 800.000 ptas. más el importe de las minutas de Abogado y Procurador aportadas en la fase de prueba de este recurso contencioso-administrativo eliminando los honorarios devengados por la actuación ante el Tribunal Supremo. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Claudio presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de enero de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de quince de enero del dos mil uno, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 680/2001, don Claudio, que actúa representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo dirección letrada del abogado don José M. Grande Morlán, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dos de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 1403/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aparece como recurrente en este recurso de casación impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación de indemnización de cincuenta millones de pesetas por daños y perjuicios por arresto de cuarenta días cumplido en Establecimiento Disciplinario Militar que fue luego anulado por la Sala 5ª de este Tribunal Supremo por ser contrario al ordenamiento jurídico.

  2. La sentencia dictada en ese proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «FALLAMOS.- Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de don Claudio contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 800.000 ptas. más el importe de las minutas de Abogado y Procurador aportadas en la fase de prueba de este recurso contencioso-administrativo eliminando los honorarios devengados por la actuación ante el Tribunal Supremo. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1 letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por vulneración de las reglas que regulan las garantías procesales que le produjo indefensión, lo que supone vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d) de la misma Ley, por infracción del artículo 1253 del Código civil la relación con la jurisprudencia que complementa dicho precepto.

  1. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado que, cuando fue requerido para hacerlo, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

La indefensión que alega el recurrente en el motivo primero, deriva, a su entender, de no haberse practicado la prueba pericial que había solicitado, y la Sala había admitido, y con la que pretendía probar la relación causal entre la enfermedad psíquica que padece y el cumplimiento de la sanción de arresto de cuarenta días que hubo de cumplir en Establecimiento de Disciplina Militar, prueba que es determinante a los efectos del fallo.

El Abogado del Estado manifiesta en sus alegaciones de oposición que el motivo debe rechazarse porque no se pidió la subsanación de esa falta de práctica de la prueba en el momento procesal oportuno.

La alegación del Abogado del Estado no se corresponde con lo que resulta de las actuaciones y que, en esencia, es esto: la sala de instancia, mediante Auto de 29 de julio de mil novecientos noventa y nueve, acordó practicar la prueba pericial solicitada por el recurrente a cuyo efecto había de designarse un perito con título de Psiquiatría, librándose a tal efecto oficio al Colegio de Médico de La Coruña para que remitiera la lista de los colegiados ejercientes que se hallen en turno para la realización de pruebas periciales forenses, lista que fue oportunamente recibida, designándose tres de ellos por insaculación, según consta en el acta correspondiente que lleva fecha de 4 de noviembre de 1999. Dos de ellos renunciaron, no así don Isidro, que aceptó el cargo, aceptación documentada en acta de 29 de marzo del dos mil. Sin embargo, con posterioridad, se personó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 del Ferrol para hacer constar que cesa en la ponencia por haber sido designado para una Comisión de Servicios por tiempo de seis meses, lo que figura diligenciado en 14 de abril de 2000, y que en el mismo día se devolvió a la Sala el correspondiente exhorto sin cumplimentar.

En 4 de mayo del 2000, la Sala de instancia dictó providencia que, literalmente transcrita dice esto: «Dada cuenta; el anterior exhorto devuelto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ferrol únase. Habiendo concluido sobradamente el periodo para la práctica de prueba, se da por concluido el periodo probatorio. Se concede al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén el plazo de quince días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, debiendo acompañar las copias preceptivas, sin perjuicio de lo que se acuerde para mejor proveer»

En su escrito de conclusiones, presentado en 26 de mayo del 2000 la parte recurrente, después de hacer las alegaciones que consideró necesarias en su escrito de conclusiones dijo lo siguiente por otrosí:«Que como quiera que la prueba pericial médica, solicitada por esta parte y acordada por la Sala, no se ha podido realizar dentro del periodo de prueba, por causas ajenas a la parte y, desde luego, a la propia Sala, interesa al derecho de esta parte que por la Sala se acuerda la práctica de esta diligencia de prueba para mejor proveer».

Así las cosas es claro que la parte recurrente ha hecho uso de la primera oportunidad que tenía -el escrito de conclusiones- para denunciar el hecho de que una prueba, admitida y ciertamente decisiva a efectos del adecuado enjuiciamiento de lo debatido en la instancia, no se había practicado.

Cierto es también que acordar o no que, para mejor proveer, se practique una prueba corresponde a la libertad estimativa de la Sala de instancia. Pero no es menos cierto que la única posibilidad que tenía el recurrente de que la Sala acordara lo que pedía era invocar esa potestad.

Ahora bien, la prueba practicada -y sin prejuzgar la valoración que, una vez practicada, puede hacer de ella la Sala de instancia- es esencial para el completo enjuiciamiento de la cuestión debatida en el pleito.

Y como es evidente que ello le ha producido indefensión, este Tribunal de casación tiene que anular, y así lo declaramos, la sentencia con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al cuatro de mayo del 2000 en que acuerda tener por finalizado el periodo fijado para la práctica de prueba y acuerda abrir la fase de conclusiones, a fin de que dicha prueba se practique y luego se continúe el proceso por los trámites subsiguientes, el nuevo trámite de conclusiones entre ellos, y se dicte la sentencia que proceda.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, estimado, como lo ha sido, el motivo primero, y no apreciando mala fe ni temeridad en la otra parte, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Claudio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de dos de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 1403/1998, sentencia que anulamos con retroacción de actuaciones en los términos y con el alcance que decimos en el fundamento tercero de esta sentencia nuestra.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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