STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:822
Número de Recurso1077/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1077 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala contencioso-administrativo, sección cuarta), con fecha ocho de noviembre de dos mil, en su pleito núm. 694/1999. Sobre responsabilidad por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Braulio contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Braulio presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de enero de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de enero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1077/2001, don Braulio , que actúa representado por la procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, con asistencia jurídica del letrado don Luis Carlos Pérez Trujillo, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de ocho de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 694/1994.

  1. En ese proceso contencioso administrativo quien aquí ha comparecido como recurrente impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (INSALUD) por acto sanitario prestado en 1982 en el Hospital Nuestra Señora de Alarcos, en Ciudad Real, dependiente del INSALUD, del que derivó contagio por hepatitis C, que le fue diagnosticado a finales de 1995.

La sentencia impugnada dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Braulio contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

A. Después de advertir en una Nota preliminar [sic] que solicita la integración de hechos, (art. 88.3), la parte recurrente invoca tres motivos de casación.

  1. En el primer motivo, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pretende la anulación de la sentencia impugnada, por haber declarado la Sala de instancia indebidamente, y por tanto, con infracción del artículo 142.5, de la Ley 30/1992, prescrita la acción.

El motivo debe ser estimado, según ahora se dice.

Es cierto que la Sala de instancia ha declarado que la acción estaba prescrita. Y es cierto igualmente que esa declaración no es ajustada a derecho. Porque las razones que da la sentencia para llegar a esa conclusión son estas: «Que al formular su reclamación el 22 de enero de 1996, la Sala entiende que ha prescrito la acción pues desde 1988 sabía el demandante que padecía una hepatitis, probablemente transfusional; no será A ni B, pero padece una hepatitis crónica y desde 1990 se advierte que puede ser del tipo C. En estos años lo que ha evolucionado es el tratamiento que se le dispensa, pasando de la Prednisona al Intrón A, a la Ribavirina y al Interferón y que se está ante un cuadro crónico se evidencia en que tras la estabilidad de los años 1991 a 1995, recae en 1995». (F.J. 10º).

El letrado de la parte recurrente, con apoyo en ese artículo 88.3 trae a colación una serie de datos constatados en las actuaciones que avalan su tesis de que estamos ante un daño continuado. Pero es que, en este caso, sin necesidad de ello, el propio texto que acabamos de transcribir confirma que, efectivamente, estamos ante un daño continuado, con altibajos en el proceso patológico, periodos de estabilización y recaidas.

Así las cosas, es claro que la Sala de instancia no ha actuado conforme al ordenamiento jurídico al apreciar, como aquí lo ha hecho, que la acción está prescrita.

En consecuencia este primer motivo debemos estimarlo y así lo declaramos. Y como ello supone que tenemos que declarar que la Sala de instancia debió entrar en el fondo del asunto y no lo ha hecho, la sentencia impugnada debe ser anulada y así lo declaramos; dejándola sin valor ni efecto alguno.

TERCERO

Debemos, en consecuencia, dictar, en el proceso contencioso administrativo del que trae causa este proceso, sentencia sustitutoria de la anulada.

  1. El primer argumento que esgrime el recurrente en su demanda es el de la falta de consentimiento informado. La doctrina que invoca el letrado de la parte recurrente -que, justo es decirlo, demuestra haberse identificado con el caso, realizando un esfuerzo dialéctico que merece respeto- sobre este problema, es correcta. Falla, sin embargo, en un aspecto que, es decisivo, y este Tribunal de casación no puede pasarlo por alto: que la intervención quirúrgica tenía que realizarse en todo caso, pues -y esto lo declara paladinamente en los antecedentes de hecho de la demanda- el reclamante, que tenía a la sazón 27 años, había sufrido un accidente automovilístico «de especial gravedad» [sic]. A los folios 19 y siguientes del expediente se describe la situación en que es ingresado.

    De forma más breve, pero suficiente, esos datos aparecen transcritos mecanográficamente en el folio 77. En las condiciones que se hallaba, con diversas fracturas, un riñón roto que hubo de extirpársele, intenso shock traumático, etc. no había alternativa. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en el sentido de que en estos casos, estamos ante un estado que, jurídicamente se califica de estado de necesidad, donde la salvación del paciente cede ante cualquier otra previsión legal.

  2. Entrando ya en lo que, propiamente, es el problema de fondo, tenemos que decir que, pese a la detallada argumentación que hace el letrado de la parte recurrente, tenemos que rechazar la pretensión indemnizatoria que solicita para su cliente. Y no porque no haya daño ni porque ese daño no sea derivado del acto sanitario que se le practicó, sino porque falta un requisito para que pueda reconocerse indemnización por el daño causado, y ese requisito que falta es el de la antijuridicidad de ese daño.

    Porque está efectivamente probado que el contagio se produjo como consecuencia de las transfusiones practicadas, y que las mismas tuvieron lugar en 1982. Pero es el caso que en esa fecha, el estado de la ciencia y de la técnica no permitía detectar el virus de la hepatitis C, y es por este tipo de contagio por el que la reclamación está planteada. Hasta los inicios de 1990, no estaban comercializados los reactivos capaces de detectar el virus. Por esto no es jurídicamente posible a este Tribunal de casación declarar la responsabilidad de la Administración por el daño causado. La jurisprudencia sobre este problema es abundante y está consolidada.

    Por citar sentencia reciente, véase lo que este Tribunal tiene dicho en la de 15 de abril del 2004, recurso de casación 6229/1999, invocando el artículo 139 y el 141.1, ambos de la Ley 30/1992: «[...] sólo son indemnizables los daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, aludiendo a la existencia de fuerza mayor e invocando que en la fecha en que se produjo la contaminación por la transfusión efectuada en 1.984,(de 1982 en el caso del que, aquí y ahora, estamos conociendo) no existía reconocimiento del virus de la hepatitis C ni, por supuesto, de las técnicas para objetivarlo». Y añadíamos: «[...] como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (por citar la última en la Sentencia de 2 de abril de 2.004), "hasta Mayo de 1.988 que Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C, si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati- VHC mediante pruebas de inmuno absorbencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus". Por ello, las contaminaciones producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad no generan responsabilidad para la Administración sanitaria ya que el daño sufrido no es antijurídico según establece el 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999, de 13 de enero, y así lo ha interpretado esta Sala encontrándose la cláusula de los riesgos del progreso incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985, traspuesta a nuestro ordenamiento interno antes que por el artículo 141.1 de la de Régimen Jurídico en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero, por el artículo 6.1.e) de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis". Y es que efectivamente, como recogemos en Sentencia de 17 de octubre de 2.001 (recurso 8.237/1.997) resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión efectuada en 1.984 si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, por cuya razón ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que expresamente contempla actualmente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6.282/93)».

    Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo formalizado por la representante legal de don Braulio , y que se ha tramitado ante la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) con el número 694/1999, tenemos que desestimarlo, y así lo declaramos.

    Y al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción. CUARTO.- Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

    De conformidad con lo previsto en este precepto, y habiendo sido estimado el motivo primero, por cuanto -contra lo que entendió la Sala de instancia, la acción no había prescrito- habida cuenta que, aunque este recurso de casación ha sido desestimado en cuanto al fondo, no se aprecian mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las suyas.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Braulio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de ocho de noviembre del dos mil dictada en el proceso 694/1999, sobre responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por acto sanitario, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno por no ser conforme a derecho al haber apreciado que la acción ejercitada había prescrito.

  1. En la sentencia sustitutoria de la anulada , decimos esto: «Fallamos. Rechazando la excepción de prescripción alegada por la Administración y entrando en el fondo del asunto debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formalizado por don Braulio contra la desestimación por acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) del Ministerio de Sanidad y Consumo, de la reclamación de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por acto sanitario realizado en 1982, en Ciudad Real, en hospital público dependiente del INSALUD. Sin costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 430/2007, 6 de Junio de 2007
    • España
    • 6 Junio 2007
    ...sino que, por el contrario, se estima que el tratamiento transfusional era necesario para mantener la vida al paciente. Así, la STS de 14 defebrero de 2005 determina que "La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en el sentido de que en estos casos, estamos ante un estado que, jurídicamen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR