STS 1118/2008, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1118/2008
Fecha19 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, rollo 1675/01, como consecuencia de autos de menor cuantía 378/98 (acumulados 175/99), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, el cual fue interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida Doña Regina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carballo, conoció el juicio de menor cuantía 378/1998 y acumulado 175/1988, seguido el primero a instancia de Dª Regina, que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Eusebio y Agustín, contra la entidad "Construcciones Navila, S.L.".

Por la representación procesal de Dª Regina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a mi representada treinta y cinco millones de pesetas (quince para ella y diez para cada uno de sus referidos hijos), por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en el accidente laboral al que se hizo referencia; así como al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la cual, con estimación de las excepciones alegadas, y en cualquier caso se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas y los demás pronunciamientos que en derecho haya lugar.".

A su vez, por la representación de Dª Regina, que actúa igualmente en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Eusebio y Agustín, se formuló demanda contra la entidad "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a mi representada treinta y cinco millones de pesetas, más los intereses a que se hizo referencia en la fundamentación jurídica, así como al pago de las costas.".

Por la representación procesal de "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A." se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... Dictando en definitiva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Por Auto de fecha 12 de enero de 2000 se acuerda la acumulación de los autos.

Con fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo en la instancia, y sin entrar en el fondo del asunto, la demanda promovida por la Procuradora Doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Doña Regina, contra Construcciones Navila S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Tribo Castiñeira, y contra Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Cambón Penedo, absolviendo a tales demandados de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Regina, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Carballo y, en consecuencia, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la citada por sí y en representación de sus hijos Eusebio y Agustín, debemos condenar y condenamos a CONSTRUCCIONES NAVILA S.L. a indemnizarle en la suma de 150.310 euros, cantidad de la que responderá, conjunta y solidariamente, hasta el límite de 10.000.000 de pts la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., devengándose los intereses del art. 921 de la LEC 1881, y en cuanto a la aseguradora los del art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Navila, S.L.", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de A Coruña, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 469.1-1º, en relación con la disposición final decimosexta.1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, y los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. 2/95, de 7 de abril )."

Segundo

"Al amparo del artículo 477.2.3º, por presentar, la resolución de recurso, interés casacional, en relación con la cuestión de competencia objetiva o funcional (Infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral)."

Tercero

Al amparo del artículo 477.2.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, siguiéndose en la sentencia recurrida un criterio contradictorio con la jurisprudencia seguida en sentencias de la Sala."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de junio de 2006, se admite a trámite el recurso interpuesto por casación y se desestima por infracción de ley, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El litigio causante del presente recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad "Construcciones Navila, S.L." y de su aseguradora, "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", por el fallecimiento en accidente laboral del marido y padre de los actores, Mariano, hecho ocurrido el 25 de marzo de 1997.

Tras ser archivadas las actuaciones penales incoadas a consecuencia del accidente (Diligencias Previas nº 272/97 del Juzgado de instrucción número 2 de Carballo) por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, Regina, esposa del difunto, en su propio nombre y en representación de sus hijos Eusebio y Agustín, dedujo sendas demandas por los trámites del juicio de menor cuantía, en primer lugar (21 de diciembre de 1998) contra la actual recurrente en casación "Construcciones Navila, S.L." (autos 378/98 de Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Carballo), y seguidamente (26 de mayo de 1999) contra la entidad Allianz Ras, (autos 175/99 del mismo Juzgado), en reclamación en cada uno de dichos pleitos de una indemnización de 35.000.000 pesetas, quince para ella y diez para cada uno de sus referidos hijos, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora.

Acumulados ambos pleitos a instancia de la propia parte actora por Auto de fecha 12 de enero de 2000, los demandados se opusieron a la demanda en sus respectivos escritos de contestación, esgrimiendo la hoy recurrente excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue estimada por el Juzgado dando lugar a la una absolución en la instancia que dejó imprejuzgado el fondo del asunto.

La Audiencia estima el recurso de apelación formulado por los actores y revoca la sentencia del Juzgado, por estimar competente el orden jurisdiccional civil para conocer del asunto. En cuanto al fondo de la controversia, declara la responsabilidad civil de los codemandados a resultas del accidente laboral que causó el fallecimiento del marido y padre de los actores, estimando sustancialmente la demanda y condenando a "Construcciones Navila, S.L." a indemnizar a la actora en la suma de 150.310 euros, de los cuales, hasta la suma de 60.000 euros, se hace responder conjunta y solidariamente a la aseguradora "Allianz", a la que además se condena a pagar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias. Entre los razonamientos empleados por la Audiencia para fundar la condena cabe destacar lo siguiente:

  1. que de las diligencias practicadas en el pleito penal, aportadas como prueba en el civil, y en particular, del informe emitido por el Jefe de Área de seguridad e higiene en el trabajo, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (folios 81 y siguientes de las actuaciones penales), resulta que, aunque no ha sido posible determinar con exactitud las circunstancias concretas del accidente, sí aparece como hecho probado que el mismo se produjo en una obra en construcción cuando el trabajador salía o entraba de la cabina de un montacargas situado en la planta tercera del edificio, o al parar en dicha planta al que bajaba para subirse al mismo, instante en que introdujo su pie entre la estructura y la puerta de la cabina siendo arrastrado hacia abajo por ella, golpeándose fatalmente.

  2. que la falta de determinación de las concretas circunstancias del accidente no es óbice para apreciar como una de sus posibles causas del siniestro "la omisión de una concreta medida de seguridad, como es la separación entre el tablón de acceso al ascensor, que dejaba una separación entre él y las puertas de la cabina de unos 8 o 9 centímetros, suficientes para introducir el calzado del trabajador fallecido, y que debería de estar más cercano a la propia estructura del montacargas para evitar el riesgo de atrapamiento al acercarse".

  3. que la empresa es responsable porque, partiendo de que el riesgo es patente en actividades como la construcción, donde son frecuentes y previsibles los accidentes, la culpa de la empresa, consecuencia de un comportamiento descuidado que le llevó a omitir las medidas de seguridad que habrían impedido el atrapamiento, se presume, siempre que, como es el caso, no logre acreditar que el siniestro se produjo por un defecto del ascensor, la autopuesta en peligro del trabajador (culpa exclusiva), fuerza mayor o caso fortuito.

SEGUNDO

El único motivo admitido plantea la incorrecta aplicación al caso de la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En síntesis, para la parte recurrente el artículo 1902 del Código Civil -único que sería aplicable al no existir indicios de participación de personal de la empresa- acoge el principio de responsabilidad culposa, básico en nuestro ordenamiento, sin que pueda erigirse el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y, sin que tampoco la aplicación de la teoría del riesgo, de la imputación objetiva o de la inversión de la carga probatoria permitan eludir la prueba del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, pues el cómo y por qué del accidente son elementos indispensables de la causa eficiente del evento dañoso. Entiende, en fin, la entidad recurrente, que en el caso de autos no está clara la causa del siniestro, y esa falta de acreditación de la causa no puede salvarse acudiendo a la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo, lo que obliga a estar a la responsabilidad estrictamente culposa del artículo 1902 del Código Civil, basada en la prueba de la culpa del agente, y en el nexo entre dicho comportamiento negligente y el resultado dañoso, sin que en el caso enjuiciado exista para la recurrente prueba alguna del concreto comportamiento culposo que se le imputa.

El motivo debe ser desestimado.

Dos son pues los argumentos en base a los cuales la recurrente funda su falta de responsabilidad: la ausencia de un comportamiento negligente que le sea imputable, y la falta de acreditación de la causa del siniestro, que se traduce en la imposibilidad de ligar causalmente el resultado a su conducta imprudente o descuidada. En suma, falta de prueba de la causa e inexistencia de comportamiento culposo, que suponen la ausencia de dos de los presupuestos que, con la existencia de daño, configuran el presupuesto de hecho de la responsabilidad aquiliana. Ocurre, no obstante, que a la hora de exponer tales argumentos, lo hace de manera harto confusa pues, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, sus alegaciones pasan por cuestionar que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil pueda descansar en los criterios tendentes a objetivar dicha responsabilidad -cuando esta Sala los ha aplicado en innumerables ocasiones-, y ello sin explicar suficientemente las razones de por qué no resultarían aplicables al caso enjuiciado; respecto de la prueba de la causa, el reproche que se hace a la Audiencia se vincula al concreto criterio de imputación (objetivo) seguido por dicho tribunal, cuando tal presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual no depende del criterio objetivo o subjetivo que se utilice, pues nunca se presume, y ha de ser acreditado siempre por el perjudicado que ejercita la acción -Sentencia de 25 de enero de 2006 entre muchas más-.

  1. En lo que respecta al criterio de imputación de la responsabilidad, ha de comenzarse diciendo que sólo resulta casacionalmente relevante la cuestión de si tal criterio resulta aplicable al caso enjuiciado, habida cuenta que pese a la dicción literal del artículo 1902 del Código Civil que habla de "culpa o negligencia", esta Sala ha seguido en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en innumerables ocasiones, un criterio favorable a la objetivización, cercana al grado absoluto, que la ha llevado a prescindir en la práctica del elemento subjetivo («incluso -dice la Sentencia de 11 de marzo de 2004 - si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio»). Tendencia que «proclama posiciones cuasi objetivas -yendo cada vez más hacia la objetivación pura-» que además, como recuerda la Sentencia de 5 de noviembre de 2007, con cita de la de 11 de marzo de 2004, ha sido llevada también en el pasado a «supuestos, desgraciadamente tan frecuentes, de responsabilidad derivada de lesiones sufridas durante el desarrollo del trabajo: así, dice la sentencia de 15 de abril de 1999 : "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. De 8-10 y 31-12-1996 )"; lo que reitera y matiza la sentencia de 29 de enero de 2003, en estos términos: "con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica". En suma, concluye la Sentencia de 11 de marzo de 2004 "que la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio".

    Es verdad que esta tendencia doctrinal tan radicalmente objetivizadora de la responsabilidad, cuando de fijar la responsabilidad del empresario derivada del accidente de trabajo se trata, en modo alguno ha de entenderse como criterio pacífico y de aplicación automática, que discurra al margen del caso concreto. De hecho, en esta línea se expresa la reciente Sentencia de 7 de enero de 2008, cuando dice que «esta Sala no ha mantenido una postura uniforme sobre los criterios de imputación al empresario de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo», siguiéndose sólo en algunas ocasiones criterios o tendencias objetivadoras de la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, entendiendo en los casos en que se optó por este criterio que se está ante «nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos» (STS 17-10-2001 ) con base en la "protección de la víctima", que lleva a establecer la presunción de culpa del empresario con el argumento de que, aunque cumpliera toda la normativa de prevención de riesgos laborales, el propio accidente habría demostrado su insuficiencia y por tanto la omisión de algún grado de diligencia -sentencias 17-7 y 24-9-2002, 13-2 y 22-4-2003 y 18-6-2004 -. Pero frente a esos casos, la realidad actual, según la propia Sentencia de 7 de enero de 2008, es que la tendencia a la objetivizacion en el ámbito de la responsabilidad empresarial ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente de modo general, salvo excepciones. Ya la sentencia de 14 diciembre 2005, traída a colación por la anterior, afirmaba que «frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza muy decididamente la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario". Entre estas cita la propia sentencia las de 31 de marzo 2003, 8 octubre 2001, 9 julio y 6 noviembre 2001, 27 mayo 2003, 17 diciembre 2004 y 28 octubre y 15 noviembre 2005». Esta nueva corriente condiciona la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana a «que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios» -Sentencia de 29 de septiembre de 2005, y en el mismo sentido las de 30 de mayo 2007 y 24 de julio de 2008-. En este sistema, salvo que la norma así lo prevea no es posible prescindir del elemento culpabilístico, pero sí se admite la cuasi-objetivación de la responsabilidad, en atención al riesgo creado por el agente con su conducta, -riesgo que ha de entenderse en sentido restrictivo, sólo respecto de riesgos que excedan de lo normal con relación a los estándares medios-, con la consecuencia de que la culpa no desaparece pero sí cabe mitigar el rigor culpabilístico a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga probatoria. En suma, lejos de prescindir de la culpa o presumir su existencia sin posibilidad de prueba en contrario, continúa haciéndose imprescindible la concurrencia del elemento subjetivo, que deberá ser probado, si bien -esto es lo relevante- la carga de hacerlo se invierte, pues se presume iuris tantum la culpa del agente entre tanto este -y no en el perjudicado- no demuestre que actuó con la diligencia exigible, diligencia que se medirá no sólo en atención a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, en función del «sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta su conducta, todo lo cual debe valorarse para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio» -Sentencia de 7 de abril de 2006, con cita de las de 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992-. Este criterio jurisprudencial es seguido por la reciente Sentencia de 11 de junio de 2008, que cita las de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006, y que, tras confirmar que el principio de responsabilidad subjetiva aparece consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, también a la hora de apreciar la existencia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, dice sin embargo que ello no es óbice para admitir en este ámbito de la responsabilidad civil «supuestos en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a su causante, como ocurre cuando concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una inversión de la carga probatoria en sentido propio, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo».

  2. En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC «no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SS 8 de octubre de 1996; 13 de marzo de 2002; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción». En idéntico sentido, la tantas veces citada Sentencia de 7 de enero de 2008 establece que «La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva...La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987, si ello fuera así, "[s]e caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros [...]"».

    La sentencia recurrida en ningún caso se aparta de la doctrina anterior. Si la responsabilidad civil extracontractual precisa de la concurrencia de una acción u omisión culposa causalmente determinante del resultado dañoso, la afirmación que hace la parte recurrente acerca de que no ha quedado acreditada la verdadera causa del accidente, ni por tanto, que el mismo traiga causa de una acción u omisión propia o de sus empleados, sin que la falta de prueba al respecto pueda suplirse con el sistema de imputación objetiva, no se compadece con las conclusiones alcanzadas al respecto por la Audiencia, convenientemente expuestas en la propia sentencia. El tribunal de apelación, valorando la prueba documental incorporada a los autos, y en especial, el informe emitido por el Jefe de Área de Seguridad e higiene en el Trabajo de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia, (folios 81 y siguientes de las diligencias previas) -valoración que debe mantenerse incólume en casación-, dejó sentado (fundamento de derecho tercero) como base fáctica en que se apoya la ratio decidendi, que el accidente sobrevino a consecuencia de verse atrapado el trabajador por el montacargas, al introducir su calzado en el hueco o espacio existente -de unos 8 o 9 centímetros- entre el tablón que daba acceso a la cabina y las puertas de la misma, siendo causa eficiente del resultado la conducta del empresario, por omitir las medidas de seguridad adecuadas a dicho riesgo, tendentes a suprimir o reducir dicha separación e impedir así el atrapamiento accidental de cualquier operario. No puede obviarse así mismo que, por más que no estén claras todas las circunstancias fácticas del accidente, el único hecho probado con valor de causa determinante del resultado dañoso se sitúa en la omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad adecuadas, toda vez que la sentencia descarta la concurrencia de otras posibles causas que, en su caso, podrían haber servido, si no para eliminar, sí al menos para moderar la responsabilidad del agente (no costa acreditado ningún defecto en el mecanismo elevador, ni tampoco la autopuesta en peligro del trabajador).

    Si en la conducta omisiva de la empresa se halla la causa del resultado dañoso, faltaría dilucidar, a la hora de hacerla responsable de las consecuencias del mismo, si además tal omisión es contraria a las obligaciones que le eran exigibles. Ninguna duda cabe de que la obligación de responder del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo corresponde a todos los llamados a su observancia, y, aunque no sólo, sí de modo especial a quienes asumen funciones empresariales, de vigilancia, de dirección o de gestión. Así se infiere en la actualidad de la LPRL y de la jurisprudencia sobre incumplimiento de medidas de seguridad, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de junio de 2008 que literalmente establece que «La regulación ahora vigente, que, aun cuando no lo estuviera en el momento de accidente, es expresiva de los principios que rigen en la materia, y que atribuye una especial relevancia desde el punto de vista de la responsabilidad al incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario», apuntando como normas a tener en cuenta el art. 14 LPRL que dice que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales»; y el art. 42.1 LPRL que preceptúa que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». No puede ser óbice a la hora de responsabilizar al empresario el que la sentencia no concrete la medida específica que debió haber adoptado, ni la norma que ha infringido, pues aquí es donde resulta operativa la teoría del riesgo y el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, fundada, como apunta la propia sentencia, en la mayor facilidad probatoria del agente, que "acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo", que conlleva que sea el demandado y no el perjudicado, el que pruebe que actuó con absoluta diligencia y extremó el celo y el cuidado en la evitación del riesgo generado con su actuación y del resultado que en atención al mismo era previsible y evitable, lo que obviamente no ha hecho (la propia sentencia descarta que el accidente se haya debido a la autopuesta en peligro del trabajador, a un defecto del ascensor o a caso fortuito o fuerza mayor), recayendo en la parte que dispone de esa mayor facilidad probatoria las consecuencias de la falta de actividad probatoria en tal sentido.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por "Construcciones Navila, S.L." contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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