STS 724/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución724/2008
Fecha17 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0039/2002 contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, rollo 1129/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 507/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, el cual fue interpuesto por don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Soledad Urzáiz Moreno, siendo parte recurrida la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (absorbente por fusión de la compañía AGF. LA UNIÓN Y EL FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 507/98, promovidos a instancia de don Domingo, contra el Sanatorio Nuestra Señora de la Salud, la "Compañía de Seguros Adeslas, S.A.", "AGF", "La Unión y el Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A." y don Rodolfo. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: «por la que se CONDENE SOLIDARIAMENTE a las entidades demandadas a la REPARACIÓN ÍNTEGRA de los daños patrimoniales, corporales y morales descritos en el hecho quinto de este escrito de demanda, en cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL ptas, sin perjuicio del importe de otros daños y perjuicios que sucesivamente se manifiesten, y que se cuantificarán en ejecución de sentencia (con el límite, en cuanto a la aseguradora AGF "La Unión y el Fénix" de la cantidad máxima asegurada en la póliza del seguro de responsabilidad civil), más los intereses legales de esta cantidad señalada como mínima, devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales».

Admitida a trámite la demanda, el "Sanatorio Nuestra Señora de la Salud" compareció en autos debidamente representado oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «absuelva a mi representado de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

ADESLAS compareció también en tiempo y forma y se opuso a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que consideraba pertinentes, solicitando «dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a mi mandante con cuantos pronunciamientos sean favorables, e imposición al actor de las costas causadas en este juicio».

Por su parte, también compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma la entidad codemandada, "AGF", "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A.", suplicando del Juzgado «se dicte sentencia desestimándose la demanda con expresa imposición de costas»

Finalmente, compareció en autos debidamente representado don Rodolfo, quien expuso los hechos y fundamentos que consideraba aplicables a la controversia, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, interesando del Juzgado, como el resto de los demandados, que se dictara sentencia «en la que se desestime la imputación de responsabilidad de nuestro representado invocada de contrario, y todo ello con la imposición de las costas procesales de este procedimiento a la actora por su temeridad y mala fe de obrar»

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 13 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Ogallar, en nombre y representación de D. Domingo, sobre reclamación de cantidad, frente a el (sic) Sanatorio Nuestra Señora de la Salud, S.A. representado por el procurador Sr. García Valdecasas y García Valdecasas, compañía de seguros AGF. La unión y el Fénix S.A. representada por la procuradora Sra. Cárdenas González, compañía de seguros ADESLAS S.A. representada por el procurador Sr. Alameda Ureña y D. Rodolfo, representado por la procuradora Sra. Morcillo Casado, debo condenar y condeno al Sanatorio Nuestra Señora de la Salud, S.A. y Aseguradora la Unión y el Fénix S.A. a que paguen solidariamente al actor las sumas principal de 54.930.288 pts, más los intereses legales moratorios reseñados y costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados, "AGF", "Unión y el Fénix, S.A.", "Sanatorio Nuestra Señora de la Salud" y don Rodolfo, adhiriéndose a la apelación el demandante, don Domingo, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 1129/00, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que revocando parcialmente la sentencia apelada, condenamos al Sanatorio Ntra. Sra. de la Salud y a la Cía de Seguros AGF, La Unión y el Fénix a que paguen al actor veinticinco millones de pesetas (25.000.000), absolviendo a los restantes codemandados, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Francisca Medina Montalvo, en representación de la parte demandante y apelante por adhesión, don Domingo, preparó debidamente, e interpuso el presente recurso de casación, que articula en un MOTIVO ÚNICO, con el siguiente tenor:

Por Infracción de norma legal aplicable, y en concreto, por infracción de los artículos 1103 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2-1, apartados A) y C), 2-2, 3-1, 5, 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil que lleva a una vulneración efectiva del derecho fundamental a la itnegridad física y moral y a ser reparado íntegramente de los daños y perjuicios causados reconocido en el el artículo 15 de la Constitución

.

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña Soledad Urzáiz Moreno presentó escrito de fecha 16 de julio de 2002 por el que comparecía en nombre y representación de la parte recurrente, Don Domingo. Así mismo, con fecha 2 de enero de ese mismo año compareció el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la parte recurrida, "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", (absorbente, por fusión, de la compañía "AGF", "La Unión y el Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.").

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007 se acordó admitir el recurso.

SEXTO

Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", ésta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, y no estimándose necesaria, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio dela ctual recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

El litigio causante del presente recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y subsiguiente daño moral, sufridos por el demandante, hoy recurrente, a resultas de haber fallado el mecanismo de elevación de las piernas existente en la cama del hospital en que se encontraba internado siguiendo el curso postoperatorio a una previa intervención quirúrgica. La actora solicitaba una indemnización por todos los conceptos de 99.200.000 pesetas, "sin perjuicio del importe de otros daños y perjuicios que sucesivamente se manifiesten, y que se cuantificarán en ejecución de sentencia", cantidad que habría de incrementarse con "los intereses legales de esta cantidad señalada como mínima, devengados desde la interposición de la demanda", y costas procesales.

Inicialmente, el perjudiciado dedujo demanda contra la Clínica Nuestra Señora de la Salud, en donde se encontraba internado, por ser la propietaria de la cama defectuosa en la que ubicaba el origen del daño, así como contra la compañía AGF - actualmente, Allianz-, que aseguraba la responsabilidad civil de dicho centro sanitario, y contra Adeslas, aseguradora absorbente de la entidad con la que el paciente tenía suscrita una póliza de seguro de asistencia sanitaria. Posteriormente amplió la demanda contra el facultativo que realizó la intervención quirúrgica de la que se estaba recuperando en el momento del siniestro, Don Rodolfo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a la clínica y a su aseguradora AGF, a pagar al actor la suma de 54.930.288 pesetas, más intereses legales y costas, absolviendo a los restantes codemandados. El Juzgado declara probado que las lesiones y secuelas del paciente, -cuya existencia no resultó controvertida-, se debieron al fallo del mecanismo de la cama (rotura de fleje) en que reposaba, el cual tenía por finalidad mantener elevadas sus piernas, razonando la sentencia que, no existiendo prueba de un mal uso imputable a la víctima, "sin lugar a dudas" fue la antigüedad de la cama (10 años) y la utilización habitual de la misma, lo que determinó que dicho mecanismo experimentara una deformación gradual, perdiendo las condiciones idóneas para su uso, deficiencias de las que se responsabiliza a la clínica, y, por extensión, a su aseguradora, absolviendo tanto al médico que intervino en la operación -por no guardar relación su correcta actuación profesional con el daño ocasionado-, como a la aseguradora Adeslas, -esta en la instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que el seguro contratado dejaba la elección del médico y del centro de salud al asegurado-. A la hora de cuantificar el importe de la indemnización, el Juzgado aplica analógicamente el baremo de tráfico, utilizando además la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil, "vistos los padecimientos anteriores y el sufrimiento de una cervicoartrosis previa", así como el hecho de que el perjudicado fuera "posible portador de una enfermedad ostearticular crónica y degenerativa".

Interpuesto recurso de apelación por los codemandados, al que se adhirió la parte actora, el tribunal de segunda instancia acoge sólo en parte el recurso de los demandados-apelantes y rechaza la apelación adhesiva, confirmando por tanto la resolución de primer grado salvo en lo relativo a la cuantía indemnizatoria, que reduce a la suma de 25.000.000 pesetas. Para la Audiencia, coincidiendo con lo expresado en la sentencia apelada, está sobradamente acreditado tanto el resultado dañoso, - esto es, las lesiones y secuelas sufridas por el actor-, como la culpa o negligencia de la clínica, en atención al deficiente estado en que se encontraba la cama, y también el nexo causal entre la conducta imprudente del centro, por desatención, y el fatal accidente que trajo consigo el menoscabo físico del paciente pues, el informe pericial médico enlaza causalmente el "largo proceso patológico sufrido por el paciente con su caída-precipitación ante la rotura de la cama en que convalecía, independientemente de que previamente el actor pudiera soportar un proceso de cervicoartrosis moderada", situando pues, en la caída la caída debida al mal estado del instrumental la causa eficiente del resultado lesivo, pero, y esto es lo relevante, reduciendo la cuantía indemnizatoria en uso de la facultad moderadora concedida, en atención a la dimensión de la propia caída, y a los padecimientos previos del actor que constaban acreditados.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia recurre en casación la parte actora, mediante un único motivo. En síntesis, el recurrente combate la rebaja del quantum indemnizatorio que llevó a cabo la Audiencia con base en el artículo 1103 del Código Civil, por entender que, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en que la indemnización se fijó, ya en primera instancia, conforme a baremo, en la medida en que no ha sido probada la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, tenía prohibido el tribunal hacer uso de la facultad moderadora de la culpa que prevé el artículo 1103 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso que se juzga tiene un ámbito de debate mucho más reducido del que se discutió en ambas instancias, pues, por las razones que a continuación expondremos, no accede a casación, ni la calificación de la acción, ni la revisión de los presupuestos fácticos en que la acción calificada como verdaderamente ejercitada se asienta, en cuanto tales hechos el tribunal de apelación los declara probados, y además ni tan siquiera han sido rebatidos por el recurrente, limitándose en consecuencia la cuestio iuris a dilucidar si podía en el caso de autos el tribunal servirse de la facultad moderadora de la culpa que contempla el artículo 1103 del Código Civil para reducir la indemnización concedida por el Juzgado y si su decisión al respecto es revisable en casación.

En lo referente a la calificación de la acción ejercitada, se encuentra abocado al fracaso cualquier intento de convencer a esta Sala sobre que la acción ejercitada fue otra distinta de la acción de responsabilidad civil aquiliana, por culpa extracontractual, prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Por una parte, dado que la demanda funda la responsabilidad del centro sanitario indistintamente en los artículos 1903 y 1908 del Código Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 28, se hacía preciso dilucidar la norma aplicable. A este respecto, ha dicho esta Sala que, en la medida en que toda pretensión presenta un componente fáctico -del que no es posible separarse- y uno jurídico, -no vinculante para el órgano judicial-, cuando, como es el caso, el componente fáctico de ambas acciones coincide o permanece sustancialmente idéntico, siendo posible su subsunción en más de un supuesto normativo, «la elección de la norma es función netamente judicial», -por todas, Sentencia de 9 de junio de 1998 -, habiendo señalado en esta línea igualmente la Jurisprudencia - por todas, Sentencias de 30 de octubre de 1999 y 5 de mayo de 2008 -, que «la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o "causa petendi" de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta "quaestio iuris", es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho "da mihi factum, dabo tibi ius")». Por otro, no puede soslayarse que cuando la Audiencia afirma sin género de duda (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida) que la acción deducida en la demanda tiene su amparo legal en el sistema de responsabilidad civil por culpa extracontractual previsto en el Código Civil, lo que hace es confirmar la calificación efectuada por el Juzgado, una vez consta que aquella no fue impugnada por el actor ni considerada ajena a la causa petendi expresada en su demanda, y así resulta con claridad, del tenor literal del antecedente de hecho segundo, in fine, de la sentencia de apelación y de la diligencia del acto de la vista del recurso de apelación (en ambos casos, la controversia se suscita respecto del quantum indemnizatorio). En esta tesitura, la controversia sobre la acción verdaderamente ejercitada que ahora se suscita choca con la reiteradísima jurisprudencia -por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2007, con cita de las de 31 de mayo de 2006 y 21 de mayo de 2007- que impide «traer a casación una cuestión que no constituyó en su momento fundamento de la apelación».

Partiendo entonces de que la acción ejercitada fue la acción de responsabilidad extracontractual contemplada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, constituyen presupuestos fácticos de la misma, según doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, la existencia de una acción u omisión culpable o negligente, la producción de un resultado lesivo o dañoso, efectivo y evaluable económicamente, y el nexo de causalidad entre dicho acto humano y el resultado dañino, presupuestos que en el presente caso son ajenos por completo a la controversia casacional una vez la Audiencia Provincial declara probados, y ni tan siquiera se discuten por el recurrente, tanto la realidad del menoscabo físico sufrido, como la existencia de nexo de causalidad entre el daño y la caída producida por la rotura de un elemento de la cama, y, entre esta rotura y el comportamiento imprudente del centro, consistente en haber desatendido el cuidado de sus materiales e instalaciones, sin asegurar su correcto estado de funcionamiento (pese a que debía ser conocedor de su antigüedad y del constante uso que se hacía de dicha instalación), valorando, a efectos de ponderar la cuantía de la indemnización, la probada incidencia que tuvo en la entidad del daño la existencia de previos padecimientos físicos del actor, que la sentencia de apelación, apoyándose en el peritaje médico judicial concreta en un proceso previo de cervicoartrosis moderada.

Procede entonces abordar la única cuestión casacionalmente relevante, atinente a si la Audiencia actuó conforme a derecho al moderar la indemnización con base en el artículo 1103 del Código Civil.

Una de las razones que aduce el recurrente para negar a la Audiencia el uso de la facultad moderadora es el supuesto carácter vinculante de los baremos de valoración del daño corporal contemplados en la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, baremos tasados que, en palabras del propio recurrente "establecen límites cuantitativos máximos para el Juzgador que ya llevan en su génesis considerados factores de moderación de la responsabilidad y de la indemnización". La respuesta pasa por recordar que esta Sala en Sentencia de 2 de marzo de 2006, -que cita las de 20 de junio de 2003 y 22 de julio de 2004- ha señalado que tales baremos «han sido configurados para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado», y que «el Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de junio de 2000, declaró el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en el ámbito propio de la circulación de vehículos de motor», siendo consecuencia de ello que el baremo, sin ser vinculante, sí pueda ser uno de los criterios de referencia para los jueces y tribunales de instancia -Sentencia de 20 de febrero de 2008, con cita de otras- en otros ámbitos de la responsabilidad civil. Ahora bien, al no tener valor vinculante el baremo, el hecho de que en el caso de autos el Juzgado lo tomara en consideración no obligaba a la Audiencia a hacer lo propio, pudiendo el órgano de apelación fijar el quantum indemnizatorio apartándose totalmente de ese criterio o, como finalmente hizo, tenerlo en cuenta, sin perjuicio de moderar equitativamente la cantidad que resultara de aplicar dicho baremo, al amparo del artículo 1103 del Código Civil, ya que se trata de una facultad que la propia norma contempla en los casos en que el baremo es vinculante (Anexo Primero, apartado séptimo), y que, con mayor razón, no puede negarse cuando la aplicación del sistema es a efectos meramente orientativos, una vez resulta acreditado que al resultado contribuyó otra causa además de la imputable a la conducta negligente de la demandada.

Por tanto, no estando sujeta la Sala de apelación a baremo tasado a la hora de fijar el quantum, corresponde ahora dilucidar si el uso de es facultad por el tribunal de segunda instancia es susceptible de revisión casacional, y, en tal caso, si ha hecho un uso correcto de la misma, sin que sea cuestionable que la facultad moderadora de la culpa prevista en el artículo 1103 del Código Civil sea de aplicación «tanto a los supuestos de culpa extracontractual, como de negligencia contractual» -Sentencias de 22 febrero 1985 y 24 de junio de 1996 -. Pues bien, constante Jurisprudencia entiende que basta atender a la redacción del artículo 1103 del Código Civil para comprender que la moderación de la responsabilidad que contempla se configura como una facultad atribuida al Tribunal, y que, por tanto, no constituyendo un mandato para el juzgador, el uso o no uso de dicha facultad no sería revisable en casación -verbigracia, Sentencia de 15 de diciembre de 1999 -. Esta doctrina debe ponerse en relación con la que dispone que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad -Sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 -, de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" -Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 -, siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008, haya hecho uso de tal facultad «de modo irracional y desmesurado -SSTS de 31 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al factum establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula -Sentencia de 5 de julio de 1993 -».

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina el rechazo del recurso pues, salvo que se incurra en el vicio de hacer petición de principio, lo cual está vedado en casación, no puede el recurrente negar que padecía un proceso de cervicoartrosis moderada, y que, junto a tal patología, la Audiencia, ratificando lo expuesto por el Juzgador de instancia a este respecto en atención a los datos obrantes en el historial médico del paciente, se hace eco del proceso degenerativo de la enfermedad que padecía el recurrente, elevando los meritados padecimientos físicos previos al accidente a la categoría de concausa antecedente del resultado dañoso, (sin que sea obstáculo para ello que el peritaje no fuera capaz de graduar la concreta incidencia de cada causa en aquel), de manera que, siendo sin duda la caída la causa eficiente, que completa la acción de la causa última, fue el proceso degenerativo, exponente del cual era la propia intervención quirúrgica, lo que hizo que el daño fuera mucho mayor del que de ordinario cabe esperar teniendo en cuenta "la dimensión de la caída" (fundamento jurídico cuarto) justificándose de esta forma plenamente la modulación de la culpa, y la reducción de la cuantía indemnizatoria.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Domingo contra la sentencia de 14 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

  2. - Imponen el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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