STS 269/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3969
Número de Recurso280/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 437/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo,cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Rodrigo, y la Procuradora Doña Victoria Pérez -Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Ferrovial S.A., y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén,en nombre y representación de Doña Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Emilio Alvarez Pazos, en nombre y representación de Doña Mariana, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Rodrigo, Ferrovial SA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que ambos codemandados son solidariamente responsables ante la actora de los perjuicios que para ella se derivan de la suspensión del susodicho contrato de arrendamiento y, en su caso, de la resolución de la relación arrendaticia, si llegare a declararse la ruina de la edificación, o subsidiariamente que lo es aquel de los demandados que la sentencia determine, y en consecuencia se condene a ambos solidariamente o de modo subsidiario, a aquel al que se declare responsable a resarcir a mi mandante de los perjuicios que se le han irrogado y de los que aún se le irrogarán por la obligada desocupación de la vivienda que trae en alquiler en la PLAZA000 NUM008, NUM001 NUM007 en Vigo a saber: daños en objetos que contenía el piso resultante directamente de los desperfectos causados a la finca por la rotura del pilar y por el desalojo, costos por conexión de suministros en las nuevas viviendas y por mudanzas realizadas y gastos por diferencias de renta a soportar mientras dure la suspensión del arriendo y hasta que se la reintegre en el goce de la vivienda, debiendo extenderse el resarcimiento, en caso de declararse la extinción del citado contrato actualmente suspendido, en virtud de declaración de ruina, a la compensación que se fije por la perdida del derecho arrendaticio, todo ello (salvo los gastos ya realizados ) a determinar en ejecución de sentencia.

  1. - El Procurador Don Cesareo Vázquez Ramos,en nombre y representación de Ferrovial S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que : 1º.- Auto procesal del art. 691 y fondo jurídico de la regla 3º del art. 693, ambos de la L.E.C. por el que, estimandose nuestra excepción se resuelva suspender el presente procedimiento por existir prejudicialidad administrativa de otro anterior. 2º.- Sentencia. Por la que, entrando a conocer del fondo de los hechos, se absuelva a mi representada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.Por providencia de fecha 3 de octubre de 2007, se declaró la rebeldía del demandado D. Rodrigo, el cual se personó en autos y se le tuvo ciomo parte en resolución de fecha 9 de marzo de 1998.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Mariana, representada por el Procurador Don Emilio Alvarez Pazos, contra Ferrovial S.A. representada por el Procurador Don Cesareo Vázquez Ramos y contra Don Rodrigo representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mariana, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mariana, contra D. Rodrigo y la empresa "Ferrovial S.A.", debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora el 50 % de los daños y perjuicios derivados de los conceptos mencionados en la súplica de la demanda, en relación con el hecho 5º de la misma, daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, con la siguiente salvedades y precisiones:a) Que se consideran liquidas e inmediatamente abonables ( en su 50 %) las siguientes partidas :174.000 ptas por el alquiler urgente de la vivienda del número NUM000-NUM001 -NUM002 de la CALLE000; 26.970 ptas conexión del servicio telefónico en esa vivienda; 28.130 ptas por conexión del mismo servicio en la vivienda nº NUM003-NUM004 a de la misma calle, 69.600 ptas por los gastos de mudanza hasta el número NUM005-NUM004-NUM006 de la CALLE000, y 185.000 ptas por gastos de mudanza al número NUM000-NUM001-NUM002 de la misma calle no incluyendo los gastos por traslado de libros del hijo de la actora a Santiago de Compostela. b) Con relación a daños sufridos en muebles y enseres de la actora existentes en el piso afectado, no se indemnizarán en ningún caso los que impliquen, directa o indirectamente, reparaciones de dicho piso o alguno de sus elementos. c) que no se indemnizarán los daños o perjuicios que ya hubieren sido indemnizados por alguno compañía aseguradora.Todo ello sin especial declaración de condena en costas, ni en la instancia ni en el recurso.

TERCERO

1.-El Procurador Don Ramón Rodríguez Noguiera, en nombre y representación de Don Rodrigo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de las normas que rigen las diligencias para mejor proveer (art. 874 y 340 LEC ),interpretadas a la luz de la jurisprudencia integrada, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de las normas que rigen la práctica de la prueba de peritos (arts 610 y siguientes LEC ), interpretadas a la luz de la jurisprudencia integrada, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de la norma reguladora de la misma que se contiene en el primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción del artículo 1902 del Código Civil, según la jurisprudencia que lo interpreta en materia de necesidad y de prueba de la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de la Entidad Ferrovial S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Artículo 1692.3. de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte.SEGUNDO.- Artículo 1692.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.TERCERO.- Infracción del Artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia establecida por sus excelencias sobre el mismo.

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Mariana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 1902, en relación con el 1554 y 1560 del Código Civil y con los arts. 107, 114.10y 118 de la LAU Tr aprobado por D 4104/1964 de 24 de diciembre y de la jurisprudencia sentada por esa Excma Sala al respecto. Ampara este motivo en el art. 1692.4 de la LEC de 1881. SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del art. 1103 del Código Civil, en relación con el 1902 y de la Doctrina Legal sentada por esa Sala al respecto.Se ampara este motivo en el art. 1692 de la LEC de 1881.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Rodrigo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Mariana, y la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de la Entidad Ferrovial S.A, presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mariana, inquilina del piso NUM001 NUM007. del edificio nº NUM008 de la PLAZA000, en Vigo, formuló demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual frente a Don Rodrigo y Ferrovial SA, como consecuencia de los daños causados en la ejecución de la obra del denominado Túnel de las Avenidas, también conocido como "Obra del Paso Inferior en el Borde Marítimo del Area Central de la ciudad de Vigo" en la que el primero era el proyectista y director de la obra y la segunda constructora. La cuestión suscitada en autos, dice la Sentencia de la Audiencia, consiste en determinar si el colapso de unos de los pilares del edificio "se debió a las obra referidas en la demanda... esto es, si existe o no una relación de causalidad entre tales obras y los consiguiente daños causados al edificio y, por ende, a la aquí demandante Dª Mariana, inquilina del piso.., por tener necesidad de desalojar su vivienda y alquilar otra de renta más elevada". Y es así porque la sentencia de la 1ª Instancia negó que se pueda establecer esta relación causal con la prueba obrante en autos pues a tal fin no le sirven las "documentales, en las que constan dictámenes e informes técnicos de diversas clase", y no hay "pruebas periciales porque, o fueron aportados con la demanda, como ocurrió con el dictamen de Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (INTEMAC), o fueron traídos por testimonios de pruebas periciales practicadas en autos de juicio de menor cuantía número 869/97, seguido ante el Juzgado núm. 1 de los de Vigo, hoy pendientes de recurso apelación ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo núm. 202/99 )"

Se precisa, por ser de interés al recurso, la siguiente declaración de la sentencia:"El elevado costo económico de un informe pericial al respecto -fácilmente presumible- significaba un grave obstáculo para la defensa de la actora Dª Mariana, mera inquilina del piso NUM001 NUM007. Por ello aportó con la demanda el informe de INTEMAC, que le facilitó la entidad propietaria de edificio, y solicitó la declaración, como testigos, de los cinco ingenieros de caminos que lo emitieron. El resultado de esta prueba, aun amparando en cierta medida los alegatos de la actora, no se ofreció como concluyente, por lo que este tribunal, habida cuenta que las partes demandadas en este pleito lo están también, junto con otras, en los citados autos de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vigo, acordó para mejor proveer, y con objeto de aclarar al máximo el tema litigioso, traer a este proceso un testimonio de los informes periciales rendidos en aquellos autos". También como diligencia para mejor proveer se ordenó la unión a los autos de la sentencia resolutoria del juicio de menor cuantía 869/1997.

Se precisa, de igual forma, que el mismo Tribunal, por resolución de fecha 22 de julio de 1998, denegó el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, entre otras cosas, porque la que había sido interesada (incorporación de un informe del mismo INTEMAC, anterior al presentado con la demanda, y la testifical de sus autores), consigue "por este medio eliminar la posible contradicción e incluso oposición de la parte adversa, que se ve avocada a sufrir un serio perjuicio sin posibilidad alguna de replica" y porque "Cuando la demandante interpone su demanda es obvio que una de las cuestiones que deberá probar es la relación de causalidad entre los daños y la ejecución de las obra "abrir Vigo al mar", para lo que debió haber propuesto una pericial técnica".De la misma forma impidió la incorporación a los autos de la sentencia dictada en aquel procedimiento -11 de enero 2000 - porque "no es más que un nuevo intento de dicha parte de obtener la incorporación a los autos de la prueba pericial que propuso en su momento" y su admisión conculcarías "el principio de libre valoración de la prueba por los Tribunales, el de inmediación y el de contradicción, al no haber tenido intervención en las mismas las restantes partes litigantes".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de los recursos formulados por Don Rodrigo y Ferrovial SA denuncian infracción de las normas que rigen las diligencias para mejor proveer (artículos 874 y 340 LEC ), interpretadas a la luz de la jurisprudencia que citan, con vulneración del principio dispositivo y producción de indefensión, puesto que la Audiencia Provincial ignoró las exigencias del principio dispositivo o de aportación de parte, vertebral en el proceso civil, del principio de igualdad de partes y del fundamental derecho de defensa, para actuar en defensa de la parte demandante, en evidente perjuicio de la demandada, subsanando la negligencia de aquella en levantar su más que evidente carga probatoria, haciéndolo además en el peor momento y de la manera causante de mayor indefensión puesto en lugar de haber recibido en su momento el pleito a prueba, acuerda diligencias para mejor proveer después de la celebración de la vista, mediante la incorporación de una sentencia y de los informes realizados en otro pleito en el que, ni la ahora actora ni al menos uno de los demandados, Don Rodrigo, habían sido parte.

Ambos se estiman. Cierto es que las providencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica, como con reiteración ha dicho esta Sala, es facultad exclusiva del juez, lo que deriva de la expresión del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "(...) podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer" (SSTS de 7 de marzo de 2006; 9 de febrero de 2007 ). Son, por tanto, un instrumento que el proceso pone al alcance del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, por lo que son ajenas al impulso de parte y al principio dispositivo (SSTS 29 de marzo y 29 de diciembre de 2005 ).

Ahora bien, una cosa es que los Tribunales tengan un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria que le permita adquirir un conocimiento exacto de aquellos hechos que, sirviendo para fundamentar el fallo, estiman que han quedado confusos o poco determinados por las pruebas aportadas por las partes y que es necesario esclarecer para dictar la sentencia procedente, lo que no vulnera el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a su iniciativa la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho, y otra distinta que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal que aparte de instrumento para atender a situaciones puntuales (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas; hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso; plenitud de cercioramiento acerca del derecho extranjero; etc.), responde esencialmente a una finalidad complementaria, que si se desvirtúa pone en riesgo el propio sistema procesal (SSTS de 8 de febrero de 2000, 11 de marzo y 25 de noviembre de 2002, y 1 de diciembre de 2003 ). Es razón por la que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil suprime estas diligencias, sustituyéndolas por unas diligencias finales, con las que viene a restringir de forma sustancial las facultades del juez en coherencia con los principios fundamentales que rigen el proceso civil en el sentido de que mantienen un adecuado equilibrio en lo relativo a la carga de la prueba, impiden suplir la inactividad o negligencia de una parte y propician la igualdad de todas ellas en el proceso, impidiendo que puedan practicarse nuevas pruebas o distintas de las que fueron objeto de proposición en el proceso y restringiendo la actuación del órgano jurisdiccional para que pueda acordarlas de oficio (artículo 435 LEC ), desde la idea de que no hay un interés público, sino privado en disputa y de que es a la parte a quien compete la reclamación, así como su activa colaboración para que la prueba se admita y se practique dentro de los actos ordinarios del proceso. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 "no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradotes de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho".Lo contrario supondría eliminar la carga probatoria, que en la actualidad establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba.

En el caso, es claro que la prueba que la Sala de instancia incorpora a los autos una vez celebrada la vista no puede encuadrarse en ninguna de las que el art. 340 autoriza a acordar de oficio para una completa instrucción del proceso, sino que va dirigida a suplir la inactividad de la actora en relación con la acreditación de la relación de causalidad entre las obras realizadas y el daño ocasionado a su vivienda, a cargo de esta, y no de los demandados, como con reiteración ha declarado esta Sala, tanto para la responsabilidad objetiva como para la subjetiva o por culpa. Y lo que es más llamativo es que es el propio tribunal el que expresa en los autos de inadmisión las razones de su desestimación, y el que inexplicablemente desatiende después sus propios razonamientos para utilizar las diligencias para mejor proveer con argumentos que no encuentras ninguna explicación lógica ni jurídica puesto que el derecho autoriza a costear una prueba pericial cuando se carece de recursos económicos y puesto que se incorpora a los autos la prueba de un pleito distinto en el que no había sido parte Don Rodrigo, a quien no pueden imputársele los actos procesales propios de una sociedad anónima, de la que es socio, que si lo fue en aquel proceso, a modo de aplicación encubierta de una doctrina no invocada, ni relevante al caso, como la del velo; todo ello con la consecuente indefensión, la misma que los autos denegatorios de la Sala trataron de evitar mediante la denegación del recibimiento del pleito a prueba interesado en la segunda instancia.

TERCERO

En consecuencia procede la estimación de ambos motivo de los recursos y con ella, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes, casando y anulando la sentencia recurrida, declarar la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictarse aquella providencia. Por otra parte, y por la misma razón, no se entra a analizar el recurso de la actora para aumentar la condena indemnizatoria, al quedar condicionado a la valoración que merezca la prueba del pleito sin tener en cuenta la que fue unida a los autos como diligencia para mejor proveer; todo ello sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Don Ramón Rodríguez Nogueira y Doña Victoria Pérez-Mullet y Diez Picazo, en la representación que acreditan de Don Rodrigo y Ferrovial SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintinueve de Julio de dos mil, que casamos y anulamos para, en su lugar, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de veinticuatro de Enero de 2000, esta incluida, dictada en el rollo de apelación número 327/98, ordenando la reposición de las mismas al momento procesal inmediatamente anterior a dicha providencia.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela José Antonio Seijas Quitana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Alicante 229/2013, 26 de Abril de 2013
    • España
    • 26 Abril 2013
    ...resistencia constitutiva de delito y la que puede ser calificada como falta contra el orden público queda recogida, entre otras, en STS 4 de abril de 2008 en que, con cita de las SSTS 17 de febrero, 12 de marzo y 23 de diciembre de 1994 y 3 de octubre de 1996, señala que: "Sólo son constitu......
  • SAP Alicante 253/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
    • 27 Junio 2013
    ...motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos." Y ello, como dice la STS de 4 de abril de 2008, en coherencia con los principios fundamentales que rigen el proceso civil, en el sentido de que mantienen un adecuado equilibrio en lo r......
  • STS 517/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Julio 2010
    ...establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba (STS 4 de abril de 2008 ). Pues bien, en el caso, la decisión adoptada en la 1ª instancia de acordar que una entidad oficial expida y remita al juzgado informe......
  • SAP Valencia 347/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...el artículo 217 LEC, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba ( STS 4 de abril de 2008 ). SÉPTIMO Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente. OCTAVO Con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR