STS 395/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008
Número de resolución395/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Consuelo, doña Francisca y don Eusebio contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 14/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso la Excma. Diputación Provincial de Granada, representada por el Sr. Letrado de dicha Diputación, y la mercantil Construcciones Steycon, S.L., representada por el Procurador don Miguel Angel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Granada conoció el juicio de menor cuantía número 14/94 seguido a instancia de doña Consuelo, doña Francisca y don Eusebio.

Por doña Consuelo, doña Francisca y don Eusebio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la suma de VEINTIUN MILLON -sic- TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PTS., distribuidas, DIEZ MILLONES DE PTS. por el fallecimiento del Sr. Eusebio a la esposa más los daños materiales del vehículo es decir UN MILLON TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PTS., y CINCO MILLONES DE PTS. para cada hijo, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Construcciones Steycon, S.L., se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "...dictar sentencia en la que, con estimación de la excepción que se articula, o entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante, la entidad mercantil STEYCON, Sociedad Limitada, de las pretensiones deducidas en su contra por Doña Consuelo, Doña Francisca y don Eusebio, con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora".

Del mismo modo, por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Granada se contestó a la demanda, solicitando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día Sentencia absolviendo de la demanda a mi representada y condenando en costas al demandante por su notoria temeridad al promover el pleito".

Con fecha 30 de julio de 1999 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Se decreta la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la cuestión litigiosa propuesta, con notificación a las partes personadas del presente acuerdo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto en fecha 24 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTA SALA ha decidido confirmar íntegramente el auto de 30 de julio de 1999 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por doña Consuelo, doña Francisca y don Eusebio se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 1902 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, del principio de tutela judicial efectiva, de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y del principio de unidad jurisdiccional (artículo 117.5 de la Constitución).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la Excma. Diputación Provincial de Granada y la mercantil "Construcciones Steycon, S.L." presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación que se examina la determinación de la jurisdicción competente -la civil o la contencioso-administrativa- para conocer del litigio del que se trae causa, para lo cual es preciso consignar los datos esenciales del proceso.

Los demandantes, ahora recurrentes, demandaron a la Excma. Diputación Provincial de Granada y a la mercantil contratista de las obras de conservación de la carretera GR-SE-25 (Lugros-GR-SE-20), cuya ejecución se realizaba de conformidad con el proyecto redactado por la primera, con motivo del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en un accidente de circulación del que responsabilizan a los demandados, a quienes reclaman, de forma solidaria, la correspondiente indemnización por los daños personales y materiales sufridos a resultas del luctuoso suceso, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil. Se trata, pues -como se explica en la demanda-, del ejercicio de una acción de responsabilidad, por culpa, de la empresa contratista adjudicataria de las obras, por no haber adoptado las precauciones debidas, y, en particular, por no haber señalizado lumínicamente el montículo de tierra contra el que colisionó el vehículo del causante de los actores, así como de la Administración provincial, por culpa "in vigilando" o "in ommitendo", al no controlar debidamente la seguridad de las obras e infringir sus deberes en orden a la señalización de las vías públicas de su competencia.

Tanto el Juez de Primera Instancia, primero, como la Audiencia Provincial, después, apreciaron la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda, considerando que la competencia residía en el orden contencioso-administrativo.

Los demandantes han recurrido en casación la resolución de la Audiencia Provincial a través de dos motivos de impugnación, el primero de los cuales se ampara en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 1902 del Código Civil; y en el segundo, que se plantea por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, del principio de tutela judicial efectiva, de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y del principio de unidad jurisdiccional (artículo 117.5 de la Constitución).

Ambos motivos presentan unidad argumentativa y de propósito, por lo que van a analizarse y resolverse conjuntamente.

SEGUNDO

Tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2006, en un caso que presentaba notoria semejanza con el presente, la doctrina jurisprudencial, después de unas iniciales vacilaciones, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual "si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida en que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la Administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea-.

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005 y 8 de junio y 22 de diciembre de 2006, y 10 de julio de 2007, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, - se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

Como asimismo se precisaba en la ya citada Sentencia de 22 de diciembre de 2006, la doctrina expuesta no ha de verse exceptuada en su aplicación por la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública que vincula a la Administración demandada y a la empresa contratista igualmente demandada. Conforme se explicaba en la resolución de continua referencia, la pretensión resarcitoria no deriva de esta relación jurídica ni de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in ommittendo" o "in vigilando". Resulta de aplicación, pues, el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999, de 7 de marzo de 2002 y de 22 de diciembre de 2006, en las que se afirma la irrelevancia de la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública, de cara a sostener la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas conjunta y solidariamente contra la Administración y contra la empresa contratista concesionaria de las obras, al no derivarse la responsabilidad que se reclama de una actividad administrativa, ni tener lugar en el marco de la ejecución de la obra pública.

TERCERO

Pues bien, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos determina la estimación de los dos motivos de este recurso de casación, pues, conforme a los mismos, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de una demanda, presentada el 11 de enero de 1994, en la que, como aquí sucede, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados a resultas del siniestro, la Administración y la empresa contratista y adjudicataria de las obras causantes del mismo. Ha de añadirse que, vistos los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión ejercitada en la demanda, no cabe considerar que la llamada al proceso a la empresa contratista obedezca a meras razones de conveniencia y de oportunidad, ni menos aún que responda a una finalidad defraudatoria del orden jurisdiccional competente, cuando el juicio de imputabilidad ha de recaer directa e inmediatamente sobre ella, y cuando, de acuerdo con la anterior doctrina, la responsabilidad que se reclama deriva de un acto ilícito, y en éste encuentra su causa, antes que en la relación con la Administración y en el fin público de la actividad desarrollada en la ejecución del contrato celebrado con ésta.

CUARTO

La estimación del recurso tiene como consecuencia que esta Sala deba casar y anular la resolución recurrida y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia que fue en su día objeto de apelación, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, subsiguientemente, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, restituyéndose el depósito constituido al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelo, doña Francisca y don Eusebio, frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de mayo de 2000.

  2. Casar y anular la misma, revocando asimismo el Auto de fecha 30 de julio de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Granada en los autos del juicio de menor cuantía número 14/94, y devolver las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada para que proceda a dictar sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo, en su caso, sobre las restantes excepciones alegadas por las partes y sobre el fondo del asunto.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar ahora pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

  4. Restituir a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • AAP Zaragoza 659/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 Diciembre 2009
    ...y en parte, por la normativa comunitaria (art. 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), como recordaba la sentencia del T.S. de 8 de mayo de 2008 . En ese desarrollo legislativo debe invocarse en primer lugar al posicionamiento de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en cuyo art......
  • AAP Pontevedra 79/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...jurídico explicitado en la resolución de instancia, y seguido al menos por una parte de la jurisprudencia menor. Como señala la STS de 8 de mayo de 2008, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual propia de los accidentes de circulación por la realización de obras en la calza......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 404/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...reflejadas en las actuaciones y en las que se funda erróneamente la competencia de los órganos civiles. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 : " Tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2006, en un caso que presentaba notoria semejanza c......
  • AAP Barcelona 85/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...la fundamentación en resoluciones anteriores y de casos distintos que realiza la apelante. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 8 de Mayo del 2008 nos dice " Tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2006, en un caso que presentaba notoria semejan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de los demás..." (STS de 8-05-2008 -F.J. 5º-, que cita las de 14-12-1973 y En definitiva: la STS da por supuesta la legitimación activa de las coherederas para ejercitar la acción......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR