STS 1070/2007, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1070/2007
Fecha16 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de León; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Clara, DON Rafael, DON Armando, DOÑA Araceli y DOÑA Verónica, representados por el Procurador Dª. Paloma Prieto González; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y Dª. Rita, representada por la Procurador Dª. Mª. Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de Dª. Clara

, D. Rafael y Armando, Araceli y Verónica, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de León, siendo parte demandada Dª. Rita y la entidad aseguradora "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser Grupo Asegurador; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a ambos demandados, o a aquél de ellos que se considere responsable, a abonar a mis representados Doña Clara y Don Rafael la suma de 14.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, y a los hermanos del fallecido Armando

, Araceli y Verónica la suma de 3.000.000 de pesetas para cada uno de ellos conforme se ha dejado expuesto en el Hecho SEXTO de la demanda, en concepto de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de la misma desde el momento de interposición de la demanda, y aplicación del artículo 921 L.E.Civil hasta su completo pago, con limitación de responsabilidad de la entidad aseguradora a los límites que resulten de capitales o garantías aseguradas por la cobertura responsabilidad civil, declarando como de cargo exclusivo de la entidad aseguradora demandada, el tipo de veinte por cien de la suma total desde la fecha del fallecimiento del joven Santiago y en cualquier caso desde la fecha de la sentencia de conformidad con el artículo 20 Ley Contrato de Seguro, con expresa condena a los demandados, o a aquel de ellos que se considere responsable, a abonar las costas correspondientes a la presente litis, y con todo lo demás que en derecho proceda.".

  1. - La Procurador Dª. Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de la entidad Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de Dª. Rita, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con desestimación de la demanda promovida por DÑA. Clara y otros, se absuelva de sus pedimentos a DOÑA. Rita .". 4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de León, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por los demandantes DOÑA Clara

, DON Rafael, DON Armando, DOÑA Araceli y DOÑA Verónica, debo de absolver y absuelvo de sus pronunciamientos a los demandados DOÑA Rita y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER GRUPO ASEGURADOR), con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Clara y otros, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2.000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara, Don Rafael, Don Armando, Doña Araceli y Doña Verónica contra la sentencia de 20 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León en el Juicio de Menor Cuantía nº 381/97, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a los apelantes.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación de Dª. Clara y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.244 a 1.248 del C. Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.233 del C. Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 en concordancia con el art. 1.902 y 1.903 del C. Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta del art. 1.902 y 1.903, párrafos 1º y del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1.984, de Consumidores y Usuarios. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil, en concordancia con el art. 1.902 y concordantes del C. Civil . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, y los arts. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, art. 1.288 del Código Civil y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20 en concordancia del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre de Caja de Seguros Reunidos, S.A., y el Procurador Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª. Rita, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre responsabilidad extracontractual, la cual se reclama por los familiares de una persona fallecida como consecuencia de haber ingerido de modo deliberado cianuro potásico, contra la dueña del establecimiento que vendió la sustancia venenosa y la entidad aseguradora.

Por Dña. Clara, Dn. Rafael, Dn. Armando, Dña. Araceli y Dña. Verónica se dedujo demanda contra Dña. Rita y la entidad Caja de Seguro Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER Grupo Asegurador) en la que se solicita, por la muerte del hijo de los dos primeros demandantes y hermano de los otros tres, las cantidades de catorce millones de pesetas para cada progenitor y de tres millones de pesetas para cada hermano, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales correspondientes.

Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de León de 20 de abril de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 381 de 1.997, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 5 de junio de 2.000, en el Rollo de Apelación núm. 349 de 1.998, desestiman, respectivamente, la demanda, y el recurso de apelación, con absolución de los demandados e imposición a los actores de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por los demandantes recurso de casación articulado en ocho motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, y en los que, respectivamente, se denuncia: error en la valoración de la prueba testifical, infringiéndose los arts. 1.244 a 1.248 CC (motivo primero ); infracción del art. 1.233 del C.C. sobre prueba de confesión (motivo segundo ); vulneración del art. 1.214 en concordancia con los arts. 1.902 y 1.903 CC (motivo tercero ); infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 1.902 y 1.903, párrafos 1º y CC (motivo cuarto ); violación de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1.984 de Consumidores y Usuarios (motivo quinto); vulneración del art. 1.101 en relación con el art. 1.902 y concordantes CC (motivo sexto ); inaplicación de los arts. 3, 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro y 1.288 CC y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios (motivo séptimo); y vulneración del art. 20 en relación con el 76, ambos de la Ley de Contrato de Seguro (motivo octavo ).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos resulta oportuno hacer referencia a los antecedentes fácticos relevantes que permitan conocer el problema planteado y que determinaron la decisión absolutoria de las Sentencias de primera instancia y apelación.

El hecho fundamental es la muerte del joven Santiago, nacido el 13 de mayo de 1.975, ocurrida el 14 de octubre de 1.995 a consecuencia de la autoingestión, con intención suicida, de una cantidad no precisada de una sustancia que contenía en su composición "anión cianuro" o "ion negativo cianuro", hallándose en la sangre en una proporción de 17,6 ug/ml., considerada por el informe del Instituto Nacional de Toxicología muy alta y de resultado letal para el ser humano.

El joven Santiago vivía con sus padres, estaba sujeto a tratamiento siquiátrico por padecer "esquizofrenia paranoide", y había intentado en otras ocasiones atentar contra su vida.

La sustancia -sodio cianuro o potasio cianuro- fue adquirida por el joven en un establecimiento destinado a la venta de productos ortopédicos, instrumentos de laboratorio y sustancias químicas, sito en León, y propiedad de la demandada Dña. Rita . La sustancia fue vendida por el empleado Dn Pedro Miguel previa exhibición por el comprador de una tarjeta de un taller de joyería con el fin de hacer creer que era para su utilización en el mismo (uno de los destinos habituales del cianuro).

El cianuro potásico es de libre comercio utilizándose usualmente como reactivo para análisis, como plaguicida, en el control de roedores y en ciertos procesos industriales.

El joven Santiago no presentaba signos externos de su padecimiento, siendo de apariencia normal, y no se acreditó la versión de la parte demandante consistente en "que la venta del cianuro potásico que ocasionó la muerte era la segunda vez que se hacía, a pesar de que la madre había advertido a la Sra. Rita, en septiembre de 1.995, para que se abstuviera de facilitar a su hijo tal clase de sustancia o producto".

TERCERO

En el enunciado del motivo primero se denuncia infracción de las reglas de valoración de la prueba testifical, afirmando que se vulneran los arts. 1.244 a 1.248 CC respecto de la prueba testifical de Pedro Miguel, trabajador de más de 35 años de antigüedad. En el cuerpo del motivo se concreta la infracción en los arts. 1.248 CC y 659 LEC.

El motivo se desestima por dos razones.

La primera razón es la imposibilidad de denunciar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada en la resolución recurrida, salvo error patente (de hecho) o arbitrariedad, que en el caso no concurren.

La segunda razón, a mayor satisfacción en justicia, consiste en que el motivo no tiene en cuenta que la prueba se refiere a la fijación de hechos controvertidos, no a las consecuencias jurídicas de los mismos; y, además de que de las respuestas del testigo aludido no cabe extraer apreciaciones fácticas diferentes de las expresadas en las sentencias de instancia y resumidas en el fundamento anterior, la conclusión que se sienta en el último párrafo del motivo es una deducción subjetiva de la parte, explicable por el interés que postula, pero impropia de un motivo fáctico.

CUARTO

En el enunciado del segundo motivo se alega infracción de los preceptos que rigen la valoración de la prueba de confesión judicial de la demandada Sra. Rita, no teniendo en cuenta la absolución de las posiciones (1ª a 9ª) con violación de lo dispuesto en el art. 1.233 CC, que establece que la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas, estimándose vulnerado el principio de indivisibilidad de la confesión (SS. 11-6-1.981, 22-3-1.983, 27-4-1.983 y 20-10-1.988, entre otras).

El motivo se desestima.

El art. 1.233 CC (actualmente derogado por LEC 2.000) establece el principio de indivisibilidad de la confesión judicial, significativo de que el litigante que pretenda beneficiarse con ella ha de aceptarla en su integridad, no aprovechando lo que le favorezca y rechazando en cambio lo que le perjudique. Pues bien, de la versión de la prueba que se recoge en el motivo no se advierte en que sentido la resolución recurrida quebranta el principio, ni siquiera en que aspecto contradice la confesión de la demandada Sra. Rita, con independencia de que nada obsta a que una parte de la confesión, como establece el propio precepto, resulte probada por otros medios. Finalmente debe resaltarse que la determinación de la suficiencia o no del cercioramiento del destino del producto tóxico corresponde a la función valorativa del tribunal que conoce en instancia, pues la confesión, como toda prueba, se refiere a hechos, y no a calificaciones o juicios valorativos de los mismos, como sucede con la determinación de si una conducta es o no negligente. Por ello no resulta aceptable la conclusión del motivo en la que se dice: art. 1.214 CC en concordancia con los arts.

1.902 y 1.903 del Cuerpo Legal que establecen la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, de plena aplicación en este sector de la vida, cual sectores de actividades tan peligrosas cual la venta al público de sustancias "venenos o sustancias letales".

El motivo se desestima.

El art. 1.214 CC (actual 217 LEC 2.000) sólo se infringe, en la perspectiva de la casación, cuando el juzgador "a quo" aprecia como no probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias desfavorables a la falta a quien no incumbía el "onus probando". No hay infracción cuando los hechos se declaran probados, o cuando, no probado el hecho relevante, se hacen recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte que tenía la carga (imperativo de su propio interés) de probarlo. En el supuesto que se enjuicia no hay infracción porque, cualquiera que fueren los elementos de prueba tomados en cuenta por el juzgador de instancia, la sentencia recurrida declara probados los hechos en que fundamenta su decisión, y el único dato que podía tener una cierta trascendencia que estima no probado, que es el referido a la supuesta advertencia de la madre de Santiago a la Sra. Rita de que no se le vendiera la sustancia nociva a su hijo, debía haberlo probado la actora, pues a ella le incumbía la carga al respecto, ya que es un hecho constitutivo de la pretensión, es la beneficiada por el efecto jurídico de su concurrencia, y tiene carácter negativo para la parte contraria que carece de posibilidad de justificar la falta de veracidad de la alegación.

Por lo que atañe a la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 CC la argumentación del motivo resulta inconsistente. El eje de la misma se centra en que habida cuenta las características de la sustancia vendida constituida por un producto venenoso de letales consecuencias se debe extremar la diligencia a la hora de poner en manos del público tal producto, y que en el caso las medidas de seguridad adoptadas, como se reconoce por el empleado y la vendedora que admitieron que fueron modificadas a raíz del luctuoso sucesos, eran torpes e insuficientes.

Sin embargo, tomadas en cuenta las circunstancias concurrentes no hay base para sentar un juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad -comportamiento negligente, o falta de diligencia-, ni siquiera cabe admitir la atribuibilidad del resultado, con arreglo a los criterios de imputación objetiva (causalidad jurídica), a la demandada Sra. Rita, ni en la perspectiva de la responsabilidad propia (ex art. 1.902 CC ), ni en la de una responsabilidad por hecho ajeno (ex art. 1.903 CC ) al no apreciarse la de la persona por quien se ha de responder. Las circunstancias del caso revelan que no hay regla normativa alguna -específica o genéricade imputación objetiva que permita establecer la denominada causalidad jurídica, pues la mera expendición de la sustancia (causalidad física) opera como un elemento remoto, abundando en la exclusión de aquélla los criterios de la prohibición de regreso, riesgo general de la vida, imprevisibilidad racional y causalidad adecuada.

Las circunstancias contempladas para sentar la anterior apreciación, y que justifican la "ratio decidendi" de las sentencias dictadas en instancia son: que la sustancia vendida era de libre comercio en el sentido de que no estaba condicionada su expedición a ninguna exigencia reglamentaria; el comprador era una persona mayor de edad, de apariencia normal, sin el menor síntoma que pudiera hacer sospechar un desequilibrio o trastorno síquico, y el cual conocía perfectamente el carácter tóxico o nocivo del producto comprado; y el empleado vendedor desconocía totalmente las condiciones personales del comprador y, dentro de la normalidad de las cosas, entendió justificado el destino de la mercancía, en virtud de la exhibición por el comprador de una tarjeta de una joyería, que es una de las actividades industriales de posible utilización, y a cuyo efecto había sido requerido por el dependiente del establecimiento. El que éste haya sido engañado, como lo hubiera podido ser cualquier otra persona en tales circunstancias; no permite dar lugar a su responsabilidad, como tampoco cabe derivarla del hecho de que a partir del suceso examinado se hayan extremado por el establecimiento las medidas tendentes a evitar que lleguen a manos del público el cianuro, o cualquier otro producto nocivo, pues de ello, como del eventual hecho de dejar de vender tales sustancias tóxicas, no cabe derivar que el resultado era previsible, ni que se incidió en un comportamiento negligente.

Apunta la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a que no supone concurrencia de diligencia debida la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas cuando no han ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e insuficiencia en cuanto a las garantías que ofrecen. Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1.902 u 1.903 CC . El matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso.

En el caso, la ponderación de tales datos, en relación con los hechos anteriormente expresados, no permiten sentar un juicio de valor distinto del plasmado en las sentencias de instancia. Casi siempre hay en la "praxis" posibilidades de aumentar la seguridad, pero en el supuesto que se examina habrían supuesto pesquisas o investigaciones que no se acomodan a la normalidad comercial seguida con anterioridad, por lo que ningún reproche social ni jurídico cabe hacer a la expendición realizada.

Finalmente alude el motivo a la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1.994, de la que se dice que "analizó y estimó el recurso de casación en un supuesto análogo". La alegación no tiene fundamento alguno, pues no hay el mas mínimo parecido entre los casos enjuiciados. Baste decir, al respecto, que la Sentencia citada se refiere a un producto pirotécnico en cuanto al que se cometieron varias infracciones reglamentarias en su elaboración, venta y presentación al público, infracciones que fueron determinante de la explosión producida, y consecuente daño para el comprador.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 1.902 y 1.903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, especialmente cuando se trata de actividades peligrosas o que pueden entrañar riesgo, cual la venta al público del cianuro, debiendo ser considerada negligente la actuación empresarial de farmacia relatada.

El motivo se desestima porque, con independencia de que el establecimiento en que se vendió la sustancia no fue una farmacia, sino de otro tipo, cuyo objeto es, entre otras aspectos, la expendición de sustancias químicas, no hay infracción del art.1.903 CC, que sanciona la responsabilidad por hecho ajeno, porque su aplicación, centrada en la existencia de una culpa "in eligendo" o "vigilando", exige la previa declaración de culpa extracontractual por parte de la persona de que se debe responder, respecto de la cual se ha producido la deficiente elección como empleado del establecimiento o la falta de la vigilancia adecuada en el desempeño del trabajo encomendado, y en el caso sucede que no se ha apreciado la existencia de un comportamiento negligente por parte del dependiente que vendió el producto tóxico, ya que en absoluto incurrió en la omisión de las más elementales cautelas que se le imputa por la parte demandante, aquí recurrente.

Este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo, obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar. Y en el caso, como ya se ha examinado, no cabía exigir al empleado una diligencia superior a la observada.

SEPTIMO

En el enunciado del motivo quinto se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley 19 de julio de 1.984 de Consumidores y Usuarios, y en el cuerpo del motivo se alude a que en ningún caso se efectuaron las garantías y advertencias a que hace referencia el art. 13 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

El motivo se desestima porque en el recurso de casación no basta indicar unos preceptos como infringidos sin razonar en que sentido lo han sido. Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer recaer una argumentación sobre todas las posibilidades del conculcación legal. De ahí de que una mera negativa de la existencia de la infracción constituye suficiente respuesta casacional.

Sin embargo, con el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, y más allá del rigor casacional, deben añadirse las siguientes reflexiones. Carece de sentido insistir en que se debió informar exhaustivamente del peligro del producto y en que no se advirtió al cliente del mismo, ni de los riesgos, ni de la responsabilidad en que se incurre con el manejo de la sustancia, porque claramente consta como probado que el comprador conocía las características tóxicas del producto y, precisamente, lo adquirió para provocarse la muerte. Igualmente no tiene la más mínima consistencia la referencia a "la inversión de la carga de la prueba a tenor del art. 25 LCU, y que debe entenderse que el cianuro se encuentra dentro de las prevenciones señaladas en el art. 28 LCU ", pues el daño causado por el producto no se produjo por su correcto uso, sino por su uso indebido, y por culpa exclusiva del afectado.

Finalmente, en lo que hace referencia a las Sentencias que se citan en el último párrafo del motivo, la de 19 de diciembre de 1.994 ya fue examinada en el fundamento quinto de esta resolución, a propósito del motivo tercero, y la de 29 de mayo de 1.993 se refiere a un caso que no guarda similitud con el de autos, pues "en la etiqueta adhesiva al envase (de benceno nitración) no se hizo constar que la sustancia química en él contenida no era apta para el uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y distribuidora del producto actuó de forma negligente", lo que supuso una conducta concurrente a la producción del daño, y en el supuesto de autos no existió falta de información del carácter tóxico de la sustancia adquirida, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución.

OCTAVO

La desestimación de los motivos anteriores conlleva: a) la innecesidad de examinar los restantes, pues el número sexto se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios, que es el consecuente que no puede darse sin el antecedente de la existencia de una responsabilidad; el número séptimo trata de la responsabilidad de la aseguradora la cual no cabe declararla al no apreciar la existencia de responsabilidad civil de la asegurada Sra. Rita ; y en el motivo octavo porque la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se halla condicionada a la declaración de responsabilidad civil de la aseguradora, lo que en el caso no ocurre; y, b) la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art.

1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara y otros contra la Sentencia dictada por la Sentencia de la Sección Primera de León el 5 de junio de 2.000, en el Rollo número 349 de 1.998, en el que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de la misma Ciudad el 20 de abril de 1.998 en los autos de juicio de menor cuantía número 381 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin perjuicio de la operatividad del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 750, Julio 2015
    • 1 d3 Julho d3 2015
    ...por la muerte de un paciente, cuando no se consigue acreditar la culpa de la enfermera demandada. En parecido sentido, la STS 16 de octubre de 2007, en la que se exonera al dueño de la farmacia por la venta que ha realizado su empleado de cianuro potásico a un joven de apariencia normal que......

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