STS 734/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4290
Número de Recurso3306/2000
Número de Resolución734/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación en fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 268/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por la entidad "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Icíar de la Peña Argacha, en el que es recurrido Don Clemente, representado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, así como la entidad aseguradora "LA ESTRELLA S.A" y Don Jose Enrique, que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Clemente, contra las entidades "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", y contra Don Jose Enrique, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda inicialmente frente a las entidades "LA ESTRELLA", "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A." y también "FREMAP", en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi representado la suma de 13.032.508 de pesetas, correspondientes a las lesiones y secuelas del actor, y asimismo al pago de las costas, indemnización e intereses". Con posterioridad presentó el actor escrito que llamó de "ampliación de demanda" al objeto de dirigir la misma también contra Don Jose Enrique y no hacerlo contra la entidad "FREMAP", originariamente codemandada, accediendo el Juzgado al emplazamiento de aquél por providencia de fecha 1 de febrero de 1999 .

Admitida a trámite la demanda, la entidad codemandada "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en su día desestimando la demanda absolviendo a mi representada, y todo ello con imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe". Por su parte, la aseguradora "LA ESTRELLA, S.A.", contestó a la demanda interesando también del Juzgado: "desestime la demanda planteada de contrario contra mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fe y temeridad". El también codemandado, Don Jose Enrique, contestó a la demanda suplicando al Juzgado, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación al caso, "se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, y todo ello con imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Guitart en nombre y representación de D. Clemente contra La Estrella S.A., compañía de Seguros y Reaseguros, contra la entidad Urbanización Cotomar S.A. y contra D. Jose Enrique, debo absolver como absuelvo a referidos demandados de las pretensiones deducibles contra ellos, imponiendo las costas procesales a la parte actora vencida en

esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Clemente, representado por la Procuradora Sra. López Machado contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado en fecha 8 de noviembre de 1999, y REVOCAMOS la indicada resolución, debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Antonia Díaz Guitart, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Clemente, contra D. Jose Enrique, la Cía. Estrella S.A. Seguros y Reaseguros y contra Urbanización Cotomar, S.A., debiendo condenar y condeno a referidos demandados a que abonen al actor la cantidad de 5.000.000 de ptas., más los intereses legales de referida cantidad desde la fecha de la presente resolución, así como debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, en representación de la entidad "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1232.1 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1105 y 1902 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de las de 31 de octubre de 1998 y 17 de mayo de 1989, más las que en ellas se refieren.

El recurso de casación que anunciase la representación procesal de la codemandada "LA ESTRELLA, S.A.", fue declarado caducado por Auto de fecha 9 de julio de 2003 .

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto por la representación procesal de "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", por Auto de fecha 27 de junio de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de Don Clemente, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte resolución desestimando el citado recurso de casación y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron por demanda formulada por Don Clemente contra las mercantiles "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", y contra Don Jose Enrique, a resultas del accidente sufrido por aquél, acaecido sobre las 8:30 horas del día 18 de agosto de 1997, en la Playa de Matalascañas de Almonte (Huelva), cuando fue arrollado por la máquina pala cargadora que conducía el codemandado, a consecuencia de lo cual aquél sufrió lesiones y secuelas por las que ahora, con remisión al baremo indemnizatorio establecido para accidentes de circulación, reclama, una vez dictado auto de archivo en el previo procedimiento penal incoado por los mismos hechos.

Ya en su contestación a la demanda, la entidad hoy recurrente completó el relato fáctico expuesto de contrario en aquélla, llamando la atención, primeramente, sobre el cargo de responsable y encargado general de la obra que ostentaba el accidentado, quien, además, ordenó la realización de los trabajos de descarga de "palets" en el curso de los cuales fue arrollado, así como, en segundo lugar, sobre las restantes circunstancias en que acaeció el suceso, a saber, estando el actor atendiendo una llamada de teléfono móvil, de espaldas al lugar en que la máquina estaba maniobrando, para realizar la descarga, e irrumpiendo aquél en la trayectoria de la misma de forma súbita e inesperada. Concluía la codemandada causalizando el accidente en cuestión en la propia conducta negligente del reclamante, invocando, en definitiva, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sobre la que también fundaron su oposición el resto de codemandados. En primera instancia el Juzgado desestimó la demanda por apreciar la referida excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando la concurrencia de negligencia alguna en la conducta de Don Jose Enrique

, conductor de la máquina retroexcavadora, todo ello desde la relación de hechos probados contenida en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia. Se expresaba tal conclusión en los siguientes términos: "no existe relación causal entre la conducta atribuida al Sr. Jose Enrique y el resultado lesivo producido en la persona del hoy perjudicado como no sea el propio hacer descuidado e indiligente del Sr. Clemente que siendo encargado de obras y responsable de las medidas de seguridad e higiene aplicables en el lugar de los trabajos, se condujo, en su actuar, de forma poco diligente, no prestando atención al desarrollo del trabajo de la máquina y poniendo exclusivo celo en la discusión que por teléfono móvil mantuvo con su hijo acerca del hormigón necesario para la obra. En definitiva el Sr. Jose Enrique, codemandado, conductor de la máquina, no pudo obrar de forma distinta a como lo hizo, no tuvo tiempo ni posibilidad, dadas las circunstancias concurrentes, de evitar el atropello, agotando, por lo acreditado, la diligencia posible y socialmente adecuada y exigible".

Por contra, en segunda instancia apreció la Audiencia Provincial, con revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, la concurrencia de culpas de ambos implicados en el accidente, moderando, conforme dispone el artículo 1103 del Código Civil, la responsabilidad exigible, en la proporción de un 60% a cargo del actor y un 40% a cargo del codemandado, conductor de la máquina, respecto del que, se reconoce, incurrió en culpa leve "al no cerciorarse al manejar una máquina de alto riesgo por sus dimensiones y actividad, de visualizar cualquier obstáculo que pudiera encontrar en el área de seguridad alrededor de la misma que ha quedado delimitada en 10 metros, y que según su propia manifestación tenía una visibilidad como la de cualquier otro vehículo".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en tres motivos conducentes todos al mismo propósito de revisar la valoración efectuada en la instancia del material probatorio obrante en autos. Se denuncia en los sucesivos motivos, todos ellos encauzados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primero, la infracción del artículo 1232.1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 580 de la citada Ley Procesal ; segundo, la inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, por indebida aplicación del artículo 1902 del mismo texto legal; y tercero, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, con referencia a las Sentencias de 31 de octubre de 1998 y 17 de mayo de 1989, con las que en ellas se citan.

Suscita el recurrente en el primer motivo reseñado la, a su juicio, errónea valoración en que incurrió la Sala "a quo", al tiempo de examinar la prueba de confesión practicada en autos, en el entendimiento que se concedió un valor probatorio preeminente a la confesión del actor, hoy recurrido, cuando, siempre a juicio de la recurrente, absolvió posiciones que incluso le "autoinculpaban" (que efectivamente estaba al tiempo del accidente hablando por teléfono móvil, a espaldas de la máquina que estaba descargando "palets" siguiendo instrucciones suyas, como encargado de obra, etc).

Pues bien, la Sentencia recurrida no infringe los preceptos invocados referidos a la prueba de confesión, puesto que, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2006, "si bien es cierto que la infracción de esta norma puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas". La jurisprudencia de esta Sala sobre la confesión judicial, aparte de afirmar la procedencia de valorarla junto con las demás pruebas practicadas, al no tratarse, de una prueba tasada, y constituir tan sólo un elemento más de convicción, sin carácter privilegiado (Sentencias de 8 de febrero de 2002, 27 de enero y 26 de julio de 2000 ), excluye de la regla del artículo 1232 del Código Civil todo lo que no sean reconocimientos claros y sin ambigüedades de hechos perjudiciales ("el valor de la confesión no puede referirse a respuestas aisladas, ni a fragmentos, sino que ha de tomarse en cuenta el conjunto armónico de lo confesado", según se recuerda en Sentencias de 25 de mayo de 2004 y 6 de noviembre de 2006 ), por lo que con mayor razón aún habrán de excluirse las interpretaciones o deducciones hechas por la parte contraria (SSTS 28 de abril de 1997, 26 de mayo de 1999, 23 de noviembre de 1999 y 12 de abril de 2004, entre otras muchas). Y esto es lo que precisamente intenta la parte en el primer motivo de su recurso, a saber, deducir de determinadas posiciones absueltas por el actor en autos, consideradas individualmente, un sustrato fáctico, diferente al alcanzado en la instancia, tendente a residenciar en la otra parte, el hoy recurrido, la culpa exclusiva en la causación del accidente, obviando incluso que los argumentos que esgrime, que arriba se referenciaron, tuvieron acogida por el Tribunal de Apelación, no con la eficacia omnicomprensiva que pretendía el recurrente (propugnando la culpa exclusiva de la víctima), sino parcialmente, apreciando concurrencia de causas, al objeto de compensar responsabilidades dimanantes del siniestro, imputando incluso al hoy recurrido mayor

porcentaje de responsabilidad en el origen del referido accidente, un 60%.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1105 y 1902 del Código Civil, con la finalidad de hacer prevalecer la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en detrimento de la realizada en fase de apelación, alegando que la causa del accidente no fue imputable al conductor de la máquina retroexcavadora, sino a una actitud negligente de la víctima, lo que haría entrar en juego la previsión contenida en dicho artículo 1105 del Código Civil .

La recurrente obvia los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal "a quo", para imputar parte de responsabilidad en el siniestro (un 40% concretamente) al codemandado Sr. Jose Enrique, conductor de la retroexcavadora, insistiendo en las consideraciones fácticas que tuvo en cuenta la Audiencia para llegar a la conclusión de que hubo una actuación culposa concurrente por parte del actor Sr. Clemente (que dicho accidentado era encargado general de la obra, que había ordenado los trabajos de descarga, que era el encargado de la seguridad e higiene de la obra, que estaba hablando por teléfono móvil, que el accidente ocurrió en el asfalto),tratando con ello de alterar la base de hecho de la sentencia impugnada para insistir en su alegato favorable en la existencia de una culpa exclusiva del actor -aquí recurrido- con lo que se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

CUARTO

En el motivo tercero de su recurso, al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce la infracción de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 1989 y 31 de octubre de 1998, en que se reconoció la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y la inexigibilidad de conductas alternativas en los diferentes demandados.

Alegando que en todos los supuestos de hecho,a que se refieren las diferentes resoluciones citadas, concurren unas circunstancias similares (condición cualificada de los accidentados, "desconcertante" actitud de la víctima), pretende la recurrente extrapolar una diferente solución jurídica que, estando inexorablemente unida a la valoración de las circunstancias fácticas del caso, con examen de la conducta de los distintos intervinientes en el siniestro, no puede combatirse en casación sin incurrir, como antes se explicó, en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio. En las Sentencias que invoca la recurrente, además, no se pudo acreditar, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, la irrupción en el curso causal del siniestro de la conducta de terceros. Basta al efecto transcribir la declaración de hechos probados que asumen las referidas Sentencias: en la más antigua, la de 17 de mayo de 1989 se tuvo por cierto que "el día 31 de octubre de 1981, y sobre las 18 horas, cuando el indicado Ingeniero transitaba por un carril del puente grúa, en vez de hacerlo por el camino normal destinado al personal, se precipitó al fondo de la piscina del reactor, desde una altura de unos 15 metros, ocasionándose la muerte instantánea del mismo"; en la otra, la de 31 de octubre de 1998, se dejó sentado que "cuando el Sr. Rogelio se encontraba en el interior de la referida Central, realizando las expresadas operaciones de recogida de datos, se produjo una deflagración, seguida de una serie de explosiones, sufriendo el mismo graves quemaduras, como consecuencia de las cuales falleció", añadiendo después que "la medida de seguridad, que el finado conocía, de haberse de desactivar la tensión para proceder al examen de los componentes eléctricos era algo que a él incumbía y, en caso contrario, debía de impedir incluso el acceso de sus ayudantes a las instalaciones, la hipótesis de si había desactivado la energía y un tercero la reanudó carece de toda virtualidad de prueba". Visto lo anterior, no puede apreciarse la identidad de razón que postula la recurrente entre el accidente de que dimanan estos autos y los supuestos examinados en las Sentencias que se citan como exponente de la jurisprudencia que se entiende infringida.

Por todo lo expuesto, este tercer motivo también debe ser desestimado

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de "URBANIZACIÓN COTOMAR, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 10 de mayo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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