STS 1131/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6884
Número de Recurso546/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1131/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de noviembre de 1998, en el rollo número 401/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 138/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería; recurso que fue interpuesto por don Mariano, doña Frida y doña Lourdes, representados por la Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Dolores Ortíz Grau, en nombre y representación de don Mariano, doña Frida y doña Lourdes, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería, contra "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y don Ildefonso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Se condene: 1.- A que la empresa "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." adopte las medidas de seguridad necesarias y pertinentes, tendentes a evitar cualquier riesgo, molestia y daño en las personas y bienes de mis representados. B.- Se condene a los demandados de forma solidaria a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer los siguientes pedimentos: 1.- Se indemnice a mis representados por los daños morales sufridos, en

1.500.000 de pesetas a cada uno de ellos. Y desde la interposición de esta demanda se les deberá satisfacer a cada uno de ellos la cantidad mensual de 50.000 pesetas hasta tanto no cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio. 2.- Se indemnice a Doña. Frida en la cantidad de 885.060 pesetas, por las secuelas ocasionadas por las circunstancias en las que está viviendo. 3.- Se indemnice Don. Mariano en la cantidad de 56.966 pesetas por la rotura de la ventanilla delantera del lateral izquierdo del vehículo de su propiedad OH-....-N, que se produjo el 8 de agosto de 1996 por el impacto de una proyección pétrea originada por la voladura que se realizó en la cantera Ana. 4.- Se proceda a indemnizar al valor de la depreciación sufrida por las viviendas y parcelas de mis mandantes, una vez se determine en periodo probatorio por el perito judicial.

5.- Al pago de los intereses legales y al pago de las costas procesales por imperativo legal".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Soler Turmo, en nombre y representación de "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y don Ildefonso, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia apreciando la excepción de falta de acción propuesta en cuanto al codemandado Sr. Ildefonso, y absolviendo a ambos de la petición de la actora, y con expresa imposición de costas a la misma dada su temeridad al proponer la demanda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo la excepción de falta de acción frente a don Ildefonso y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Dolores Ortíz Grau, en nombre y representación de don Mariano, doña Frida y doña Lourdes, frente a "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y don Ildefonso, representados por el Procurador don José Soler Turmo y condeno a la demandada "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." a que indemnice por daños morales a los actores en la suma de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) a cada uno de ellos y, se indemnice a doña Frida, en ochocientas ochenta y cinco mil pesetas (885.000 ptas.) por las secuelas ocasionadas, desestimando el resto de pretensiones actuadas y absolviendo a los demandados de los mismos sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 8 de noviembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y desestimando el promovido por don Mariano, doña Frida y doña Lourdes, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por don Mariano, doña Frida y doña Lourdes frente a "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y a don Ildefonso, debemos declarar y declaramos no haber lugar a cuanto se solicita en la misma, absolviendo a los demandados de dichos pedimentos e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora. Respecto de las costas de esta alzada, las derivadas del recurso interpuesto por la parte actora serán asumidas por la misma, no formulándose especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso promovido por la parte demandada. No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia. Devuelvánse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de don Mariano, doña Frida y doña Lourdes, interpuso, en fecha 1 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1218 del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 1218.1 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1225 del Código Civil ; 4º) por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial aplicable al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contenida, entre otras, en SSTC de 24 de enero de 1995 y 17 de marzo de 1997

; 5º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina aplicable al mismo, contenida, entre otras, en SSTS de 24 de diciembre de 1992 y 21 de octubre de 1994 ; 6º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate contenida en SSTS de 22 de diciembre de 1986, 22 de diciembre de 1988, 12 de noviembre de 1993 y 5 de octubre de 1994, entre otras; 7º) por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española ; 8º) por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de la prueba pericial, contenida en SSTS de 22 de febrero de 1989 y 7 de junio de 1995, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Admitiendo dicho recurso a trámite, y previos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, y acto por separado, dictar otra más ajustada a Derecho con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, interesó la inadmisión de los motivos 1º, 2º, 3º y 8º.

CUARTO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 26 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mariano, doña Frida y doña Lourdes demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." y don Ildefonso, e interesaron la condena a la entidad demandada para que adoptara las medidas de seguridad necesarias, tendentes a evitar cualquier riesgo, molestia y daño en las personas y bienes de los actores; la condena solidaria a los litigantes pasivos a indemnizar a cada uno de los demandantes por los daños morales sufridos en 1.500.000 pesetas, y a satisfacerles la suma mensual de 50.000 pesetas hasta tanto no cesara la ingerencia constitutiva del objeto del litigio; a indemnizar a doña Frida en la cantidad de 885.060 pesetas por las secuelas ocasionadas, y a don Mariano en la de 56.966 pesetas por la rotura de la ventanilla delantera del lateral izquierdo del vehículo de su propiedad matricula OH-....-N, producida el 8 de agosto de 1996 por el impacto de una piedra, originado por una voladura realizada en la cantera; y a indemnizar el valor de la depreciación sufrida por las viviendas y parcelas de los iniciadores del proceso. El Juzgado acogió la excepción de falta de acción frente a don Ildefonso y, además, estimó en parte la demanda respecto a "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L.", y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Mariano, doña Frida y doña Lourdes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha declarado probados los hechos siguientes: 1º, la extracción de áridos por la compañía demandada fue autorizada por el Ayuntamiento de Níjar, y su explotación por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía; 2º, la indicada Junta ha informado de la realización de reiteradas visitas de inspección a consecuencia de las denuncias formuladas por los actores, sin observarse merma de las medidas legales y reglamentarías de seguridad; es improbable que las voladuras hayan ocasionado quebranto en las viviendas; se repara que las vibraciones debieron ser leves; no se considera necesaria la instalación de malla de seguridad; y, en definitiva, al no constar ni apreciarse ninguna irregularidad, no se ha abierto expediente sancionador alguno; y 3º, la prueba pericial practicada por un arquitecto técnico a instancia de la actora, ha concluido que las viviendas no han sufrido daño por las voladuras.

Con fundamento en las declaraciones fácticas expresadas en el párrafo precedente, la sentencia de la Audiencia ha obtenido las siguientes afirmaciones: a) no consta que las explosiones hayan proyectado piedras hasta las viviendas, ni que hayan causado daño en las mismas, de manera que falta en este sentido la acreditación del nexo causal; b) en lo que atañe a los desperfectos sufridos por el vehículo de don Mariano

, se estima insuficiente, para la demostración de que fueron provocados por las voladuras, el hecho de que en el interior del coche apareciera una piedra de la cantera, que pudo haber sido arrojada por un tercero (pesaba aproximadamente un kilogramo según el atestado de la Guardia Civil), máxime cuando tanto la Junta de Andalucía como la prueba pericial practicada en autos tienden a descartar que las explosiones hicieran llegar piedras a las zonas habitadas; c) respecto del daño moral, aunque el cumplimiento de la normativa reglamentaria de seguridad no excluye por sí la responsabilidad civil extracontractual cuando se genera un daño, sin embargo si la actividad de la que se pretende extraer responsabilidad a cargo de los demandados está administrativamente autorizada y legalizada, partiendo de sus características y de sus efectos externos de ruido, posibles vibraciones e inevitable exteriorización, al no constar que se haya desarrollado fuera de los límites propios de la misma y permitidos por la autorización y por la normativa administrativa aplicable, no parece de recibo que los dueños de inmuebles sitos a 500 metros del lugar pretendan sufrir por dicha actividad un daño moral resarcible con base la proximidad de la explotación, toda vez que el mismo, como el material, no puede servir de apoyo para una reclamación si no está motivado por un actuar indebido, y, con mención a los perjuicios psicológicos aducidos por doña Frida, no aparece probado que se debieran a la explotación, y la Sala entiende que carecen de cimiento demostrativo para sentar pericialmente tal determinación, ni tampoco responden a una normal relación de causalidad en referencia con la actividad de la entidad demandada.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1218 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido datos fácticos incorporados al informe de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, como son los relativos a que por dicha Delegación no se puede informar sobre si en cada voladura se han tomado las medidas reglamentarias; el número y fecha de las voladuras efectuadas en la explotación deberá solicitarse al Gobierno Civil, quién autoriza los pedidos de explosivos; las piedras encontradas y marcas producidas en las viviendas no cabe que hayan sido originadas por proyecciones de las voladuras, salvo que no fueran ejecutadas conforme al proyecto aprobado, dadas las características del mismo y la distancia de las viviendas, no obstante, como medida cautelar se impuso la modificación del proyecto de voladuras tipo, con aumento de los parámetros relacionados directamente con las proyecciones, aunque se podrían considerar suficientes los valores aprobados inicialmente; la onda aérea se detecta siempre a la distancia en que se sitúa la explotación y con un nivel de ruidos alto; y las vibraciones deben ser leves a la distancia de que se trata- se desestima porque, en lo esencial, la sentencia recurrida ha valorado dicho informe, y ha tenido en cuenta las características y efectos externos de ruido, posibles vibraciones e inevitable exteriorización, con la indicación de que no consta que la actividad desarrollada en la explotación se hubiera desarrollado fuera de los límites propios de la misma y permitidos por la autorización y la normativa administrativa aplicable, lo que produce la exclusión de la relación de causalidad.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1218.1 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el contenido de dos informes emitidos por la Delegación Provincial de Almería del Ministerio de Industria y Energía y por la Subdelegación del Gobierno, referente el primero a la recepción de un escrito mediante el cual tuvo conocimiento de los daños sufridos por el vehículo matrícula OH-....-N por una piedra cuyo origen se achacaba a una voladura en la "Cantera Ana" y del que se dió traslado al Departamento de Minas de la Junta de Andalucía, y se realizó por técnicos del mismo una visita a la zona a fin de comprobar sobre el terreno la posible existencia de proyecciones, con la apreciación de que, si en la ejecución de las explosiones se acataron los parámetros aprobados en las voladuras tipo, sería prácticamente imposible que llegasen piedras a las viviendas cercanas, por lo que en el supuesto de que se hubiera producido tal caída de piedras, sería debido al incumplimiento de los citados parámetros y, como medida cautelar, además de imponer una modificación del proyecto de voladuras, ordenó la ejecución de un estudio de vibraciones, realizado por la entidad "Dinesa", la cual comprobó que las velocidades de vibración obtenidas en las proximidades de las viviendas eran irrelevantes, y, también, a que la ejecución de las voladuras tipo denominadas especiales las otorga la Subdelegación del Gobierno, previo informe de la Delegación Provincial, que lo emite una vez que el Departamento de Minas de la Junta de Andalucía haya procedido a la aprobación del correspondiente proyecto, con el detalle de que han sido veintiséis los pedidos visados para la citada cantera durante los últimos cinco años; y el segundo, concerniente a que durante los años 1995, 1996 y 1997 se han autorizado tres voladuras a "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." para la referida cantera- se desestima porque incide en similar planteamiento que el expresado en el motivo precedente, por lo que para el perecimiento del aquí formulado bastan los razonamientos incorporados al anterior fundamento de derecho de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1225 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado la única prueba que podía determinar si en el momento de hacerse las voladuras en la "Cantera Ana" se cumplieron o no las normas legales y reglamentarias de seguridad, cual es la relativa a los controles de vibraciones ordenados por el Departamento de Minas de la Junta de Andalucía y que fueron efectuados por "DINESA" en los días 8 de agosto y 29 de octubre de 1996, 15 de mayo y 3 de junio de 1997, que corresponden a los documentos números 11, 12 y 13 aportados con el escrito de contestación a la demanda, ratificados a la presencia judicial por el representarte legal de dicha entidad- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, en virtud de que las conclusiones obtenidas de las mediciones efectuadas por tal entidad son las siguientes: a) los niveles de vibración producidos en las voladuras objeto de los controles están muy por debajo de los límites contenidos en los criterios de prevención de daños de la normativa española (Norma UNE 22.381) en el punto de medida; b) el nivel de onda aérea de las voladuras efectuadas se encuentran por debajo del límite considerado como nivel seguro; y c) con todo lo anterior, el diseño de las voladuras realizadas, en cuanto a cargas máximas por microrretardo, garantiza que no existe peligro alguno de daños en las edificaciones del entorno; de manera que existe concordancia entre el resultado de los controles y las apreciaciones verificadas por la sentencia recurrida acerca de la materia objeto del motivo.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1995 y 17 de marzo de 1997, relativa al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que, según censura, la sentencia de apelación ha partido de la determinación de que la explotación minera de la "Cantera Ana" cumple con todos los requisitos exigidos para la seguridad de esta clase de explotación con base en los informes emitidos por la Junta de Andalucía, sin embargo en los obrantes en las actuaciones, provenientes del Ministerio de Industria y Energía y de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, sólo se afirma que es prácticamente imposible la caída de piedras en las viviendas, siempre que se hayan cumplido los parámetros aprobados en el proyecto de voladuras, de lo que se deduce que no se puede declarar acreditado que "ÁRIDOS MARRAQUE, S.L." hubiera cumplido con los requisitos preceptivos, sino, por el contrario, que ha inobservado la obligación contraída por la autorización para realizar voladuras por parte de la Subdelegación de Gobierno y que los controles de vibraciones efectuados por la empresa "Dinesa, S.A.", al menos en dos de ellos, son falsos, lo que implica la nula credibilidad de los otros dos controles- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

De una parte, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el sentido de que cualquier supuesto de uso de potestades, facultades y competencias, de cualquiera de ellos para fines distintos de aquellos que justificaron la atribución del poder, sea o no en provecho propio o de tercero o para perjudicar, implica arbitrariedad, actuación inmoral e inconstitucionalidad, y el artículo 24.1 CE consagra el principio fundamental de la tutela judicial efectiva, según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y de otra, la doctrina jurisprudencial ha sentado reiteradamente que la valoración de la prueba y la declaración de los hechos probados está atribuida en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función judicial, y, también, el Tribunal Constitucional ha proclamado que no le corresponde revisar en vía de amparo las apreciaciones de aquellos, controlando si los hechos probados se corresponden con las pruebas practicadas o si existen otras que por su naturaleza documental o pericial puedan modificarlos, en una operación dirigida a demostrar la equivocación del Juzgador.

En este supuesto, en la línea seguida por las SSTS de 3 de diciembre de 1991 y 9 de abril de 1994, consideramos que debe extremarse el respeto a la convicción formada en la instancia mediante la valoración en su conjunto de los datos demostrativos que figuran en los autos, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al no advertirse irrazonabilidad, ni arbitrariedad en el juicio verificado acerca de los hechos declarados probados y en las afirmaciones correspondientes a los mismos.

Igualmente, entendemos que no se ha quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), cuyos presupuestos han tenido lugar, de manera que no se ha producido indefensión a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina integrada en las sentencias de 24 de diciembre de 1992 y 21 de octubre de 1994, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida, en lo referente a los desperfectos sufridos por el vehículo de don Mariano, ha declarado que estima insuficiente el hecho de que en el interior del automóvil apareciera una piedra de la cantera, la cual pudo ser arrojada por un tercero, para acreditar que fueron debidos a las voladuras, máxime cuando tanto la Junta de Andalucía como la pericial practicada en autos tienden a descartar que las explosiones hagan llegar piedras a las zonas habitadas, no obstante, por la diligencia de inspección que consta en el atestado de la Guardia Civil, han quedado probados la existencia de la voladura verificada el 8 de agosto de 1996, el daño ocasionado en dicho vehículo y el nexo causal- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al buscar apoyo en hechos contrarios a los declarados probados en la resolución recurrida (por todas, STS de 30 de septiembre de 1993 ).

OCTAVO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 22 de diciembre de 1986, 22 de diciembre de 1988, 12 de noviembre de 1993 y 5 de octubre de 1994, donde se declara que no basta con la demostración de que se han cumplido las normas reglamentarias, sino que es necesario demostrar que se ha actuado con una diligencia más alta que la administrativamente reglada, a causa de que, según manifiesta, la sentencia impugnada, pese a reconocer en parte la posición jurisprudencial referida, ha argumentado que no es indemnizable el daño moral, dado que la "Cantera Ana" está debidamente autorizada y legalizada- se desestima porque, como ha sentado la STS de 15 de junio de 2001, la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902 del Código Civil, consiste, siguiendo la doctrina de esta Sala, en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (SSTS de 12 de julio de 1989, 4 de junio de 1991, 26 de febrero de 1992, 27 de septiembre de 1993, 24 de septiembre de 1996, entre otras muy numerosas), y a quién se le atribuye la causación y responsabilidad del daño ocasionado está obligado a demostrar, a efectos de su exoneración, que en su actuar concurrió toda la prudencia, previsión y diligencia precisas para evitar tal resultado negativo; y, en el caso del litigio, en virtud de los hechos declarados probados en la instancia, no puede darse culpabilidad si falta la relación de causalidad entre la actividad de la entidad demandada y el daño sufrido por los actores, y, por consiguiente, por la ausencia de conexión entre ambos elementos, no se produce la obligación de reparar.

NOVENO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución, por efecto de que, según acusa, la sentencia de instancia no ha valorado que la actividad desarrollada en la "Cantera Ana" merece la consideración de molesta, lo que perturba a los recurrentes al soportar unas inmisiones medioambientales en la esfera de su privacidad, que afectan al bienestar de las personas e implican lesión del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar- se desestima porque, si bien el Tribunal Constitucional ha perfilado una noción del domicilio de la persona física cuya nota esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, concretamente el desarrollo de la vida privada (SSTC números 94/1999, de 31 de mayo, y 283/2000, de 27 de noviembre ), en el supuesto que nos ocupa no ha sido demostrada la realidad de los trastornos alegados por la parte recurrente.

DÉCIMO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 632 de este ordenamiento y 1243 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de febrero de 1989 y 7 de junio de 1995, sobre valoración de la prueba pericial, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no menciona el dictamen pericial emitido por la psicóloga doña Daniela, donde se indica que como consecuencia de las explosiones realizadas en la "Cantera Ana", ubicada a 400 metros de las viviendas de don Mariano y doña Frida, ambos han sido afectados por un cuadro caracterizado por una situación de ansiedad con tendencia a somatizar y sueños de contenido angustioso, que se ha complicado en la última con un estado de ánimo depresivo- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo, 25 de mayo 15 de junio y 20 de julio de 2006 ), y, en este caso, por la valoración conjunta de la prueba, la Audiencia, se ha expresado lo que consta en la letra c) del último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, cuyo contenido no incide en error ostensible y notorio, ni es absurdo o arbitrario.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano

, doña Frida y doña Lourdes contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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