STS, 7 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:3918
Número de Recurso1647/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1647 del 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Germán, que actúa en nombre de don Ramón, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 14 de diciembre de 1999, en su pleito núm. 440/96. Sobre responsabilidad extracontractual de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, que interviene como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ramón contra el Acuerdo de la Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 22 de enero de 1996, confirmándolo en todos sus extremos y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Ramón presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, con sede en Zaragoza, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación dando traslado del mismo a la Diputación General de Aragón para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo día se inició el debate que ha continuado en sesiones posteriores.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 19 de enero del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1647/2000, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 440/1996.

  1. En ese proceso contencioso administrativo del que trae causa el de casación que ahora nos ocupa, don Ramón, propietario del DIRECCION000 (Aragón), mediante escrito presentado por la letrada doña Orosia Escartín Martínez, que actuaba mediante poder otorgado por el propietario en favor de don Germán, impugnaba la resolución del Consejero de Educación y Cultura, de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, de 22 de enero de 1998 que denegó la reclamación, formulada contra ésta por el recurrente, de una indemnización de trescientos setenta y cinco millones, novecientos cincuenta y nueve mil, seiscientas cincuenta y cinco pesetas (375.959.655 ptas.), en concepto de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios continuados [sic] en relación con el DIRECCION000, propiedad del recurrente y que había sido declarado Monumento Histórico Artístico de carácter nacional mediante Decreto de 3 de junio de 1931.

Los daños y perjuicios por los que se reclama son de dos tipos: daños materiales en los bienes muebles e inmuebles del citado Castillo, y daños morales causados al propietario de los mismos. El recurrente pide también que se condene a la Diputación General de Aragón «a reintegrar el inmueble a la propiedad» [sic], con imposición de las costas procesales.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva:«FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón contra el Acuerdo de la Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 22 de enero de 1996, confirmándolo en todos sus extremos y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales».

SEGUNDO

El recurso de casación contra dicha sentencia ha sido formalizado por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, que, acompañando poder otorgado a su favor en 16 de noviembre de 1995 ante el notario de Valencia, don Mario Navarro Castelló, por don Germán, dice intervenir en nombre de éste, sin mencionar al propietario.

Hay que añadir, sin embargo, que en los autos del pleito seguido ante la Sala de instancia, a más del poder para pleitos aparece por tres veces -a los folios 3 al 6, 122 a 124, y 605 al 608- copia de otro poder general otorgado tres días después (19 de noviembre de 1995) del otorgamiento de ese poder para pleitos por el propietario recurrente, don Ramón a favor de don Germán, ante el mismo notario, en el que se otorga a éste muy amplias facultades, tales como las que resumimos a continuación: 1º Administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar toda clase de derechos y obligaciones etc. 2º Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente; respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, etc. 3º Aceptar, repudiar, manifestar, partir, entregar, recibir, aprobar e impugnar herencias, legados etc. 4º Comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil. etc. 5º Librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, etc. 6º. Comparecer en Juzgados, Tribunales etc.; promover, instar, seguir, contestar y tenerme como actor, solicitante, coadyuvante etc, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, etc. 7º Sustituir este poder, en todo o en parte, y revocar las sustituciones conferidas, pedir y retirar copias de esta escritura.

Decir esto es necesario -y debiera haberse hecho constar en el recurso de casación- pues de otra manera no se entendería porqué don Germán, representado por el citado procurador aparece impugnando directamente una sentencia dictada en un proceso en que figuraba como recurrente el ya citado don Ramón, propietario del DIRECCION000.

TERCERO

A. La sentencia impugnada contiene una relación de lo que podemos tener por hechos probados, en el fundamento jurídico segundo, que dice esto:

Para mejor comprensión de los hechos objeto de la demanda conviene destacar algunas circunstancias que consideramos de especial interés en esta causa: a) El DIRECCION000 (conocido en la zona por "Palacio de DIRECCION001") fue declarado Monumento Histórico-Artístico mediante Decreto de 3 de junio de 1931 siendo su código de identificación el R-I-51-0001054. b) El ahora recurrente lo recibió por herencia de su hermana doña Inmaculada que, a su vez, lo había adquirido en virtud de contrato de compraventa celebrado en 1927. c) El Ministerio de Cultura (Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Museos), previa la correspondiente redacción y aprobación del Proyecto de restauración de aquel Castillo, contrató la realización de obras bajo la dirección del Arquitecto Sr. Fermín y con cargo a los créditos presupuestarios del ejercicio 1983/1984. Dichas obras, según la Memoria redactada al efecto y en aplicación del art. 57 del Reglamento General de contratación del Estado, eran consecuencia del natural uso y paso del tiempo y se clasificaron como "obras de conservación necesarias para enmendar el menoscabo producido en el inmueble". El Ministerio encargó dos proyectos de restauración: el primero en 1980, tenía como objeto la Torre de El Volantín y el segundo en 1981, el Ala Este del Castillo acometiéndose las obras en 1981 y 1983. d) Cuando la Diputación General de Aragón, asumió la transferencia de competencias en materia de cultura (Real Decreto 3065/83, de 5 de octubre) se subrogó en las obligaciones que el Ministerio de Cultura había asumido en este extremo, constando en autos que las obras comenzadas en 1983 y ejecutadas por la mercantil "Construcciones Ortega S.A." se recibieron provisionalmente el 18 de noviembre de 1985 y definitivamente y a satisfacción de la Administración y del Arquitecto Director de las obras el 24 de junio de 1987. Asimismo, en junio de 1984, la Diputación encargó la redacción de un nuevo proyecto que tenía por objeto la restauración de parte del inmueble que incluiría, entre otros aspectos, la fachada del edificio y cubierta. Pero, por razones de urgente necesidad (al folio 33 de las actuaciones el Jefe de la Sección de Restauración e Inspección Técnica del Departamento de Cultura y Educación de la DGA informa que ha constatado en visita realizada el 14 de junio de 1988 que " a causa de las recientes condiciones climatológicas adversas, lluvia y viento, que han imperado en la zona, se ha desplomado parte de la cubierta del palacio sobre el drenaje realizado para proteger el forjado sobre la capilla... ha conllevado la destrucción del citado drenaje, conduciendo el agua de lluvia y concentrando su caída sobre el techo de la capilla....) surgió la necesidad de realizar obras de emergencia tendentes al apuntalamiento, refuerzo y reparación del artesonado y cubierta de la Capilla del Castillo, obras que fueron llevadas a cabo por la empresa "CLES de Mantenimiento Integral S.A." en virtud del Acuerdo adoptado por el Consejero competente el 22 de junio de ese año y por importe aproximado de 800.000 pesetas bajo la dirección técnica del Arquitecto Sr. Alejandro. Obras que, sin embargo, debieron ser de mayor entidad habida cuenta del estado en que se encontraba la cubierta referida lo que supuso un incremento en la cuantía de su importe y en cuyo pago colaboró el Ayuntamiento de la localidad de Cetina. La recepción provisional de estas obras tuvo lugar el 21 de diciembre de 1989 y la definitiva el 7 de marzo de 1991. e) El Arquitecto Don. Fermín, profesional que ha seguido de cerca la evolución de las obras realizadas en el Castillo desde que el Ministerio de Cultura le encargó los primeros proyectos tendentes a tal fin, al folio 19 de la causa informa que "todos los encargos recibidos y obras ejecutadas por el firmante para la restauración del DIRECCION000, han provenido de la Administración, excepto la Memoria de Actuación urgente de junio de 1992 que ha sido el único documento relacionado con el Monumento encargado por la propiedad para su presentación en la Diputación General de Aragón y sin consecuencias prácticas conocidas hasta el momento". f) Contando con el apoyo técnico del mencionado proyecto, la letrada Sra. Escartín, en nombre del ahora recurrente y en diciembre de 1954, dirigió escrito a la Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón en "reclamación por responsabilidad patrimonial de esta Administración" por importe de 375.959.755 pesetas, pretensión que fue reiterada en escrito de diciembre de 1995 y desestimada mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso-administrativo

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Hasta aquí lo que dice la sentencia impugnada en el Fundamento Jurídico segundo.

  1. Por más que esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo está actuando como Tribunal de casación, ha tenido que examinar con detenimiento la pieza 2ª de los autos (constan éstos de tres piezas) que contiene los 104 documentos -folios 117 a 364- aportados por la parte recurrente. De otra manera no puede entenderse ni el contenido ni el alcance que tiene este pleito.

Y como la parte recurrente, con invocación del artículo 88.1, c), sostiene, en el motivo 3º, que la sentencia impugnada, al no mencionar siquiera la prueba pericial practicada en autos, le ha causado indefensión- hemos analizado esta prueba que, solicitada por la parte recurrente la Sala denegó inicialmente por no haber ya tiempo para practicarla, y luego acordó para mejor proveer, junto con la práctica de una testifical y de una prueba de confesión de la Administración por vía de informe que había solicitado la actora, y que tampoco pudieron practicarse. El auto correspondiente lleva fecha de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho y figura a los folios 500 a 502 de los autos.

Así pues, y para facilitar el entendimiento de cuanto aquí ha de decirse, consideramos necesario añadir a la relación de hechos probados que acabamos de transcribir los siguientes datos:

  1. En 1182 y 1186 existen ya documentadas diversas referencias al DIRECCION000 -declarado Bien de Interés Cultural en 1931, según ha quedado dicho- estando ligada su historia a hechos guerreros muy diversos, entre ellos el saqueo que llevó a cabo Romeo en 1429.

    Su fama, sin embargo, deriva de que en la capilla de ese Castillo contrajo matrimonio don Juan con doña Verónica, viuda de Íñigo, escudero que fue de Juan I, y que luego, por venta que éste le hizo, se convirtió en señor del Castillo.

    El Castillo es -en su mayor parte- del siglo XV, aunque es anterior a esa fecha la torre llamada de "El Volantín" situada sobre un espolón de roca y que guarnecía, por su proximidad a ella, la Puerta de la Villa, que da acceso a la Plaza Mayor del Pueblo, pegada al costado sur del Castillo.

    Estos y otros datos figuran en el proyecto de restauración y consolidación de que pasamos a hablar.

    Conocer estos datos es necesario porque las obras se proyectan en diversas fases la primera de las cuales -ejecutada en su totalidad por el Ministerio de Cultura- fue la de consolidación y restauración de dicha Torre.

  2. A los folios 140-143 de los autos (tomo II) figura el Proyecto de obras de restauración y consolidación de DIRECCION000 (Zaragoza) que, por encargo del Ministerio de Cultura fue elaborado en diciembre de 1980 por el arquitecto don Fermín que, según hace constar, no era funcionario del citado Ministerio.

    Importa retener los siguientes datos que figuran en dicho informe y que son del máximo interés, según luego se verá (la transcripción que hacemos es literal):

    -Actualmente [o sea: en diciembre de 1980] es propiedad particular [el Castillo] de doña Inmaculada, que reside en Madrid, permaneciendo deshabitado salvo una pequeña parte alquilada como residencia de temporada.

    -La "Capilla de DIRECCION001" aparece bastante maltratada en su policromía, aunque los yesos en general se ven en buenas condiciones, salvo una considerable grieta en el techo, a 65 cm. del tríptico del altar. Su minúscula sacristía tiene pinturas murales muy dañadas por la humedad. Inspeccionada la falsa sobre esta zona se comprobó el mal estado de la cubierta (general a todo el edificio), de forma que, si bien no hay zonas de hundimiento propiamente tales, carece de la más mínima impermeabilidad, haciendo las veces de cubierta el último forjado.

    -Hace aproximadamente un año se vino abajo parte de la muralla que da a la Plaza Mayor, dejando al descubierto un terreno de muy mala calidad, lo que creemos que no tardará en afectar al palacio en sí, situado a muy poca distancia.

    -Obras a realizar: si bien esta primera intervención se centrará en la restauración de "El Volantín", se dispondrá de una cubierta provisional sobre la "Capilla de DIRECCION001", que la libre de las aguas pluviales.

  3. A los folios 160-170 figura un segundo proyecto de restauración del Castillo elaborado por el mismo arquitecto en diciembre de 1981, encargado también por el Ministerio de Cultura, y que -se dice literalmente- viene a ser continuación del primero, y del que importa retener, por su interés para este pleito, los siguientes datos (la transcripción que hacemos es literal):

    - El presente proyecto se propone avanzar con las obras hacia el núcleo principal del Castillo, desde el extremo ya iniciado en El Volantín. De una parte se trata de restituir a su nivel original el patio interior; de otra parte, el elemento a consolidar en esta ocasión es el pabellón que queda entre dicho patio y la Plaza de la Villa, y ello por el doble motivo de seguir un proceso constructivo y restaurador más lógico y continuo, y por incidir en la parte del monumento más amenazada.

    -La planta primera albergó la vivienda de la propietaria, conservando mobiliario y enseres que será preciso trasladar, siendo la última porción del castillo de vivienda permanente. Aparece muy subdividido en tabiquería, de la cual la correspondiente a la zona anterior está rota en diversas zonas, principalmente como consecuencia del cedimiento del forjado y la segregación del cerramiento al patio.

    -La planta segunda, ahora cámara, presenta restos al interior del antiguo cerramiento de adobe, más grueso, y trazos de la supresión ya aludida de una planta. La cubierta, de rollizos, cañizo y teja curva está en mal estado general, con una zona de hundimiento en el centro del cerramiento al patio.

    -Obras a realizar: En primer lugar, una vez consolidada la torre de El Volantín en el primer proyecto, se acometen en ellas las necesarias operaciones de acabado.

    -Parte esencial de este [segundo] proyecto es la excavación del patio buscando su nivel original y desenterramiento de la cija [cárcel]. Debido a la indeterminación de su resultado [la real existencia de una cija no estaba confirmada] la planta de pavimentación proyectada para el patio es meramente indicativa, quedando a expensas de dicho resultado su diseño definitivo.

    -En el pabellón a restaurar, se procederá a desbrozar y limpiar la planta baja cerrando las ventanas existentes a la plaza. Se desmontará el muro y forjado ruinosos, eliminando apeos existente, que serán reconstruidos.

    -El resto de la tabiquería se reserva provisionalmente, en función del posterior futuro programa de utilización del castillo por parte del municipio.

    -Se suprime la escalerilla que viene de la planta 1ª, postergando esta comunicación (que ahora se deja provisional) a una actuación próxima.

    -En la mitad contigua del resto del Castillo, se hace necesario replantear el elemento sustentante interior en las tres plantas por carecer de un eje común.

    Al folio 168, figura certificación que expide el citado arquitecto Fermín de que se ha efectuado el replanteo previo y de que se ha comprobado la total disponibilidad de los terrenos precisos para su total ejecución.

  4. Si lo que antecede resulta del máximo interés para conocer la situación de deterioro en que se hallaba el Castillo antes de iniciarse las obras del primero y del segundo proyecto, en la parte correspondiente a cada uno, y la cubierta del Castillo en su totalidad, idéntico interés, si no mayor, ofrece la lectura de los folios 172-175 de los autos (tomo II) en que figura un informe emitido por el mismo arquitecto Fermín en julio de 1996, informe cuyo contenido es esencial para conocer lo que ocurre a partir del momento en que se transfiere las competencias en la materia a la Comunidad de Aragón, cuya Diputación se subroga en las obras de restauración ya iniciadas previstas en el segundo Proyecto.

    En lo que aquí interesa, y transcribiendo literalmente -en lo que interesa- lo que en dicho informe se dice, importa retener estos otros datos:

    -La restauración del DIRECCION000, fue iniciada por el Ministerio de Cultura, mediante el encargo de dos proyectos: el primero en 1980 (Torre de El Volantín) y el segundo (Ala Este) en 1981, acometiéndose sus obras en 1981 y 1983, respectivamente.

    -Del segundo de los proyectos [se está refiriendo al de 1981 para el Ala Este, hecho por él] cabe aclarar que el sentido de las obras pretendía seguir un orden constructivo lógico y, además, para este proyecto en concreto, observar las prioridades que estaba marcando el cuerpo del edificio en que se iba a actuar: como queda dicho, más de la mitad del mismo se encontraba profusamente apeado. Es decir, aquí las prioridades fueron marcadas más por cuestiones de seguridad que por las de interés artístico o histórico.

    -En octubre de 1982 [o sea: un año y medio, aproximadamente, antes de que se transfirieran a la Comunidad autónoma de Aragón las competencias en esta materia, y sin conocimiento ni autorización del arquitecto director -así se dice aún cuando no existe prueba sobre este extremo- se llevó a cabo la] retirada de los apeos existentes en el Ala Este recayente al patio, días después de lo cual, entre la redacción del segundo proyecto y la iniciación de las obras se produjo el hundimiento de las obras antes apeadas.

    -La retirada de apeos y subsiguiente hundimiento citados hizo variar sustancialmente los trabajos inicialmente previstos en este segundo proyecto, ya que se perdieron todas las divisiones interiores y hubo que emplearse, con el presupuesto disponible, en reponer casi completamente el cerramiento al patio y los dos forjados (la renovación de la cubierta habría tenido un alcance similar en cualquier caso). En la parte de unión con el resto del castillo -fuera ya de la zona de actuación propiamente dicha de este segundo proyecto- se dispusieron planchas de fibrocemento ("uralita") en los encuentros con la cubierta vieja en peor estado, como solución provisional.

    -Al ser transferidas estas competencias a la Diputación General de Aragón el 20 de marzo de 1984, el Ministerio no pudo terminar los trabajos en el Monumento, de forma que en tal fecha pasaron a depender de la Diputación General de Aragón (todavía en ejecución las del segundo proyecto), al haber quedado subrogada en las obligaciones del citado Ministerio que cesó así en sus encargos .

    -La Diputación General de Aragón encargó seguidamente el Reformado del segundo Proyecto (junio de 1984) [esto como consecuencia de la aludida variación de los trabajos, según se dice en el informe], así como unas obras urgentes, principalmente para desescombro (diciembre de 1985), todo ello en el Ala Este ya mencionada y patio.

    -En julio de 1988 -se dice también en el informe- se realizaron también unas obras de emergencia ajenas al firmante, como consecuencia de otro derrumbamiento, ahora en el cuerpo central, consistentes en dotar de nueva cubierta a la zona hundida sobre "la Capilla de DIRECCION001", en esta ocasión bajo la dirección de los Servicios Técnicos del Departamento de Cultura y Educación de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

Algo hemos de decir también acerca del grupo normativo aplicable al caso que aquí hemos de resolver. Importa, en primer lugar, citar las que integran la cabecera del mismo, y, en segundo lugar, precisar la relación entre el artículo 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y las normas que regulan la llamada ejecución subsidiaria administrativa.

  1. El grupo normativo que aquí hemos de aplicar viene determinado, en razón al tiempo en que se inician las actuaciones, en cuanto a la contratación de las obras, por la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado, y por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de esa ley.

Y que es éste, efectivamente, el derecho positivo contractual que se ha aplicado aparece documentado en los siguientes lugares de las actuaciones: folios 144-153 (anejo a la Memoria del proyecto de obras de la torre del Volantín que, por encargo de la Dirección General del Patrimonio artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura, redacta en diciembre de 1980, el arquitecto de Zaragoza, don Fermín, el cual hace constar también que no es funcionario del citado Ministerio, ni percibe del mismo sueldo o emolumento alguno); folios 169-170 (anejo a la Memoria del segundo Proyecto de las obras).

Del grupo normativo aplicable forma parte también en cuanto a lo que es protección y vinculación del Patrimonio histórico artístico, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, a cuyo articulado se hace repetida invocación en las actuaciones, en particular al artículo 6 (Comunidad autónoma y Administración del Estado, como órganos competentes en la materia); artículo 7 (cooperación que deben prestar -«cooperarán», dice el precepto- los Ayuntamientos a los órganos competentes en cuanto a la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español); artículo 19 (sobre actividad de policía -autorizaciones y prohibiciones- en relación con los Monumentos y con los Jardines Históricos); y artículo 36 (deber de conservación, mantenimiento y custodia que se impone a los propietarios y potestades compulsivas que ostenta la Administración competente para hacer efectivo el cumplimiento de esos deberes.

QUINTO

A. La parte recurrente invoca un total de ocho motivos: al amparo del artículo 88.1, letra c), el primero, el tercero y el cuarto, y al amparo del artículo 88.1, letra d), los cinco restantes.

  1. ) Los motivos 2º y 3º analizan, desde perspectivas distintas -infracción de las reglas de valoración de la prueba; falta de motivación un mismo problema: que la Sala de instancia ha prescindido absolutamente -la verdad es que no la menciona siguiera- de la prueba pericial practicada por perito procesal.

  2. ) Algo semejante ocurre con los motivos 6º y 7º: guardan íntima relación, pues en ellos se trata de daños causados al Monumento que, según el recurrente, directa o indirectamente, son imputables a la Diputación General de Aragón.

  1. Como parte recurrida ha comparecido la Diputación General de Aragón, aunque sus alegaciones de oposición no aportan gran cosa para el mejor conocimiento y solución de los complejos problemas de fondo que plantea este pleito. Y es que lo que se dice en esas alegaciones de oposición se resume en lo siguiente: La primera alegación es para decir que se limitará a reforzar los fundamentos de la sentencia impugnada de contrario. La segunda alegación -única que contiene un razonamiento concreto- es para oponerse a la retroacción de actuaciones que pretende la recurrente, por la indefensión que le ha producido el cambio de ponente, que se le ha notificado sin tiempo para poder recusar a la magistrada designada como ponente y que ha redactado la sentencia. En la tercera afirma que no es necesario abordar por separado cada uno de los motivos utilizados que se invocan en esta casación y después de recordar que estamos ante una reclamación por responsabilidad extracontractual, niega que concurran en el caso los requisitos que el derecho vigente (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992) exige para que pueda condenarse a una Administración pública a indemnizar al reclamante en virtud de una reclamación de este tipo, entre otras razones porque los informes y dictámenes que figuran en las actuaciones no aportan nada para demostrar que esos requisitos se dan en el caso que nos ocupa. Por último en la cuarta alegación rebatiendo la tesis de la parte recurrente, sostiene que «la Diputación General, -y así lo hace constar la sentencia- nunca ha estado en posesión del Castillo». Y no hay más.

SEXTO

A.- En el motivo primero, la parte recurrente, con apoyo en el artículo 88.1 letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera infringidos los artículos 17.1 y 3 de esa Ley y el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre cambio de ponente, infracción de la que se le ha seguido indefensión pues no ha tenido ocasión de recusar a la Magistrada designada a tal efecto.

La pretendida indefensión deriva, según nos dice, de que, mientras el ponente anteriormente designado llevaba tres años tramitando el proceso, el cambio de ponente -y también de sección- se acordó en providencia de 29 de noviembre de 1999, pero no se le notificó hasta el 13 de diciembre, o sea, un día antes del fijado para dictar sentencia, con lo que, además de no haber podido formular recusación, tampoco la Magistrada ha tenido tiempo para estudiar un asunto complicado (sólo ha dispuesto de quince días para hacerlo), un asunto, además, en que se ha practicado una muy extensa prueba que no ha podido ser analizada, como lo demuestra -sigue alegando la parte recurrente- que, ni la más mínima referencia se hace en la sentencia a la pericial realizada en autos; y, por si no fuera bastante, se da la circunstancia de que, no sólo ha habido cambio de ponente, sino también de sección, lo que hace todavía más evidente la indefensión, pues el ponente anteriormente designado no ha podido estar presente en el debate para aportar al mismo el conocimiento que ya tenía del proceso; y , por último, la Magistrada que ha sido designada como ponente, que forma parte del grupo de refuerzo que está prestando su colaboración a la Sala de lo contencioso-administrativo, pertenece al orden jurisdiccional penal, con lo que - concluye el recurrente- no conoce el derecho administrativo.

  1. El motivo debemos rechazarlo, pues es doctrina constitucional que «no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex artículo 24 CE) [..] por lo que [...] el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia [...] la irregularidad procesal ha de ir unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento u omisión, porque es esa imposibilidad del derecho a recusar cuando la parte manifiesta que hay causa legal para el mismo, lo que implica vulneración de una de las garantías del proceso [...] notificación de la composición de la Sala, que tiene por finalidad, según se señaló, hacer efectiva la posibilidad de recusar a aquellos jueces o magistrados en quienes hipotéticamente concurra una causa legal para ello» (de la STC 55/1990, de 28 de marzo, en la que se citan párrafos de otras varias en las que luce la misma doctrina).

Y es el caso que las causas de abstención y recusación constituyen numerus clausus, y la invocada por la parte recurrente ni aparece incluida en ninguna de las que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder judicial (precepto adicionado con un supuesto más por la Ley Orgánica 5/1997), ni es susceptible -aunque fuese por analogía- de ser encuadrada en ninguna de ellas. Siendo de notar, además, que en la regulación que se contiene en el artículo 216 bis, 3 de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos jurisdiccionales, la pertenencia a otro orden jurisdiccional no es causa impeditiva para la designación, sino un elemento más a tener en cuenta a la hora de establecer el orden de preferencia entre los solicitantes de la correspondiente comisión de servicio, cuando éstos sean varios.

Por todo ello, este primer motivo de casación, debemos rechazarlo y lo rechazamos.

SÉPTIMO

A. El motivo segundo esta formulado en los siguientes términos:«Al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 659 y 596 de la misma Ley, y de los artículos 1216, 1223 y 1248 del Código civil, al haber conculcado la sentencia recurrida las reglas de la prueba tasada y principios generales del derecho, siendo sus conclusiones contrarias a la lógica y arbitrarias.

[Conviene advertir que el recurso de casación que nos ocupa se presenta en el Registro General de este Tribunal Supremo en 1 de marzo del 2000, y que la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE del día 8 de enero, rect. en BOE de 14 de abril) entró en vigor al año de su publicación en el BOE].

Hay que decir -y lo precisa la parte recurrente en el folio 17 de su recurso de casación- que esos informes periciales obrantes en autos son tres: dos emitidos a instancia de parte y el tercero en el periodo probatorio, realizado por un técnico experto e independiente elegido mediante insaculación. Asimismo hay que decir que esta última prueba pericial, si bien se acuerda por el Tribunal como diligencia para mejor proveer, había sido solicitada por la parte recurrente y la Sala acordó no practicarla entonces porque se pidió en un segundo escrito y no había ya tiempo hábil para practicarla. Cfr. sobre esta peripecia procesal: a) el escrito de proposición de esta prueba adicional (se pedía también nueva testifical y prueba de reconocimiento judicial que fueron rechazadas), que figura al folio 419; b) la providencia que figura al folio 435; y c) el auto de 6 de febrero de 1998, folios 500-502 en que, accediendo a lo solicitado en súplica por la recurrente se acuerda esa prueba para mejor proveer. El perito designado por el Colegio de Arquitectos de Aragón fue don Everardo (cfr. folio 509), y su dictamen figura a los folios 537 a 564 (los folios 551 a 564 corresponden a fotocopias en color que justifican gráficamente lo razonado en ese dictamen).

En definitiva, la parte recurrente -con invocación de los preceptos que considera infringidos de la Ley de Enjuiciamiento civil y del Código civil, vigentes todos ellos en el momento de formalización del recurso de casación- alega en el motivo 2º que la sentencia impugnada no explica las razones que le llevan a rechazar las conclusiones establecidas en los dictámenes periciales evacuados con las debidas garantías procesales [se está refiriendo, por tanto, al tercero de los dictámenes: el realizado por el perito procesal], con lo que ha cometido error en la valoración de la prueba no ha respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba incurriendo en arbitrariedad.

Y apoya su argumentación con la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1998, en la que tenemos dicho que, si bien la valoración del a prueba no es materia casacional, «ello no empece desde luego para que, como hemos proclamado (sentencias de 24 de mayo de 1996 y 3 de febrero de 1998), la apreciación de la prueba pericial, "cuya errónea interpretación pueda llevar inexorablemente a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas", pueda ser combatida en casación al modo que se hace en el supuesto que enjuiciamos, por la vía de la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil...».

Analiza luego con detenimiento el dictamen del perito procesal, y hace también remisiones concretas a otras pruebas documentadas en las actuaciones [de las tres piezas de que constan los autos, la II contiene, como ya hemos dicho, la prueba documental aportada por la actora: 104 documentos].

Actuando así, sigue diciendo la parte recurrente, se ha infringido también la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, doctrina que es reiterada y cuyos hitos principales -desde la de 4 de diciembre de 1993 (Ar. 10.052) a la de 8 de noviembre de 1995 (Ar. 8758)- aparecen recogidos en la sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1995 (Ar. 9.500), en la que, en lo que ahora interesa, tenemos dicho esto: «... de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a someterse al dictamen de los peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil), es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario; impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente».

  1. Básicamente, y por más que la parte recurrente se refiere a esos otros informes que cita, y también a la testifical practicada, y a documentos administrativos obrantes en las actuaciones, el torso de su argumentación lo constituye el dictamen pericial practicado a instancia de parte -por más que tuviera lugar por acordarlo como diligencia para mejor proveer al no haberse podido practicar por falta de tiempo en periodo probatorio-.

De la trascendencia probatoria de este informe nos ocuparemos más adelante, al analizar el motivo 8º de este recurso de casación. Porque en este momento en que estamos analizando un motivo en que denuncian vicios procesales de la máxima gravedad en que, según la parte actora, incurre la sentencia- debemos movernos dentro de ese terreno procesal en que se plantea el debate en dichos motivos. En el bien entendido de que lo procesal no sólo es lo meramente exterior- la forma o vestidura de los actos; la andadura, carril o cauce por la que han de discurrir las actuaciones procesales; el tiempo en que, o dentro del cual, han de llevarse a cabo las mismas- sino también el contenido o sustancia de esos actos y los presupuestos que legitiman los mismos-.

Pues bien, leyendo la sentencia, desde su embocadura hasta la parte dispositiva de la misma, se hace evidente, por lo pronto, que la Sala de instancia ha hecho una relación de hechos muy cuidada y también exacta, en la que, entre otras cosas, constata que, una vez transferida la competencia se han realizado dos tipos de obras;

  1. Las de restauración correspondientes al segundo Proyecto, cuya recepción provisional tuvo lugar en 18 de noviembre de 1985 (folios 184- 185) y la definitiva en 24 de junio de 1987 (folios 186-187); obras, por tanto recibidas de conformidad; y b) Las obras de urgente necesidad que en otros lugares (por ejemplo en el acto de recepción) se denominan de emergencia- cuya causa está explicada en esa relación de hechos (y sobre ellos volveremos más adelante en esta sentencia nuestra) cuya constancia documental figura a los folios 191-201, y cuya recepción provisional tuvo lugar en 21 de diciembre de 1989, y la definitiva en 7 de marzo de 1991.

Una vez que se ha tomado nota de esto, y adelantando ya -pues de ello hemos de ocuparnos al dar respuesta al motivo quinto- que el propietario no ha perdido en ningún momento la posesión en concepto de dueño, alegación con la que parece querer dar a entender que se habría suspendido la vinculación a su deber de conservación durante el tiempo en que duran las obras y hasta que no sea repuesto formalmente en esa posesión, tesis errónea según razonaremos después, es el caso que el dictamen critica unos resultados que no son atribuibles a las obras de restauración sino a las obras de emergencia. Por otra parte, si la sala de instancia no entra en el análisis de la prueba pericial se debe a que la Sala la considera irrelevante para la resolución del litigio habida cuenta la tesis que en la sentencia recurrida se sostiene, tesis que se fundamenta en que el recurrente siempre mantuvo la posesión del inmueble y en consecuencia a él correspondía el deber de efectuar las obras de conservación y reparación necesarias, por lo que entiende la Sala a quo no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el daño, así como que la no ejecución de las obras previstas y sí de otras fue debida a la situación de emergencia surgida de las condiciones climatológicas sobrevenidas. Y como es en este punto donde radica la clave para resolver el pleito (junto con el hecho de que el propietario -y de esto se hablará también luego- no ha cumplido nunca con sus deberes de mantenimiento, conservación y restauración), ese dictamen no sirve -por eso es irrelevante- para resolver el problema que aquí hay que resolver: existencia o no de responsabilidad extracontractual de la Administración.

Y todo esto se hace claro -y por ello el motivo 2º debemos rechazarlo y así lo declaramos- cuando los hechos probados se ponen en relación con este párrafo de la misma sentencia, en el que formula unas conclusiones que establece, según dice, «sobre la base de esta doctrina jurisprudencial [se refiere a la que recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, de 30 de marzo de 1999, sobre requisitos y presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración] y del atento examen de lo actuado».

OCTAVO

En el motivo tercero, con apoyo también en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, considera infringidas las normas reguladoras de la sentencia, al no ser posible conocer las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a omitir la valoración de los informes periciales conocer las razones jurídicas que han llevado al Tribunal a dictar un fallo que la recurrente califica de «irracional e infundado». En definitiva, acogiéndose al inciso primero de esa letra c) del artículo 88.1 se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Tiempo hubo -y la doctrina científica lo ha recordado no hace todavía muchos años- en que, conforme a la canonística europea y a la doctrina de los glosadores, no era necesario motivar las sentencias (lo que está documentado por lo menos desde finales del siglo XII en el derecho culto y escrito europeo) porque la autoridad del juez protegía a la sentencia con una presunción de validez, tendencia que llega casi hasta finales del siglo XVIII; tiempo hubo (y esta documentado en el derecho castellano, de donde pasa a Valencia y a Cataluña en el siglo XVIII, en que incluso estaba prohibido motivar las sentencias, porque ello daba lugar a «consumir mucho en la extensión de las mismas», por lo que se ordena «atenerse a las palabras decisorias». Eran otros tiempos, y otras eran también las convicciones que organizaban la vida de los españoles, y del resto de los europeos. Pero todo esto cambió hace ya, probablemente, casi dos siglos. Y desde luego las convicciones de nuestro tiempo son muy distintas. Convicciones, según las cuales, el Poder público -no sólo el judicial, también el administrativo, asimismo el civil- ha de dar razón de sus actos.

Cierto es que la Sala de instancia no ha derrochado elocuencia para razonar su decisión desestimatoria. Pero tampoco puede decirse que haya ausencia de motivación. Que sea o no convincente para el recurrente es otra cuestión. Pero de esa relación de hechos probados -y de la referencia, sin duda genérica, que a esos hechos hace luego- es posible saber que las razones que ha tenido en cuenta son estas dos: a) que las obras no pudieron seguirse porque la situación de urgente necesidad que se produjo obligó a aplicar el presupuesto a esa finalidad y agotado el mismo las obras no pudieron seguir adelante; b) que ni antes ni después ha hecho el recurrente obra de conservación, mantenimiento o restauración en el bien de interés cultural de que se trata.

Así las cosas, la sentencia no podemos anularla por falta de motivación. En consecuencia este motivo 3º tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

NOVENO

A. En el motivo cuarto, y al amparo del artículo 88.1, letra c) la parte actora alega la infracción de los artículos 69.3 y 75.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (que era la aplicable en ese momento) porque solicitó -después de terminada la fase probatoria- la incorporación de documentos de los que dice haber tenido conocimiento con posterioridad, y pese a que esa solicitud se presentó seis meses antes de dictarse la sentencia, la Sala de instancia no dió respuesta alguna a la misma.

Se trata de documentos obrantes en otro proceso, el 137/98-D que se tramitaba en la sección 1ª que conocía del presente recurso, y que -según dice la actora- hacen referencia al estado actual de las obras de restauración efectuadas por la Diputación General de Aragón en el DIRECCION000; el estado del Castillo tras el abandono de las obras de restauración transferidas a esa Diputación; y sobre la no devolución por la Diputación General de Aragón del DIRECCION000 a la propiedad.

  1. De este problema de la devolución del Castillo a la propiedad -en estos términos lo plantea la recurrente- nos ocuparemos en el fundamento siguiente. Aquí y ahora nos limitaremos a decir que, por un lado, para que proceda admitir nuevas pruebas conforme al artículo 69.3 es necesario que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandante o coadyuvante, lo que no era el caso; y por lo que hace al art. 75.2 la introducción o no de nuevas pruebas, ya sea de oficio o a instancia de parte, es facultad, y no un deber, de la Sala de instancia. Pero es que, además, la práctica de esa prueba la solicita la parte recurrente en julio de 1999, y uno de los documentos a que alude es un Informe emitido por don Carlos Antonio y don Alfredo emitido en noviembre de 1997. Pues bien ese informe figura en los autos del proceso del que trae causa el recurso de casación que nos ocupa (que es el 440/1996). ¿De qué indefensión se nos está hablando entonces?

Todo esto, nos lleva a la convicción de que el motivo 4º carece de seriedad en su planteamiento, y pese a que la Sala de instancia no dio respuesta a la solicitud, hay que desestimarlo porque no está acreditada la indefensión, y no es procesalmente correcto marear a un Tribunal de justicia pidiéndole que traiga a los autos de un proceso documentos que figuran ya en los mismos.

Por lo cual, desestimamos el motivo 4º y así lo declaramos.

DÉCIMO

A. En el quinto motivo la parte recurrente , con apoyo en el artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, imputa a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 24 de la Ley de Contratos del Estado de 1965; los artículos 80 y 81 de su Reglamento, y de los artículos 430, 431 y 432 del Código civil.

En esencia lo que la parte recurrente viene a decir es que, siendo, como es, propietario del DIRECCION000, la Administración no ha realizado acto alguno formal ni material de devolución de la «plena posesión y disponibilidad del Castillo» puesto que, sin perjuicio de haber conservado la que tenía en concepto de dueño, la posesión en concepto de tenedor para la conservación de los bienes pasó a la Administración según resulta de los citados preceptos de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (que era la aplicable) cuando se llevaron a cabo las obras, tanto las de la primera fase como las de la segunda que no pudieron terminarse. Y pese a ello, la sentencia se limita a decir esto: «La Diputación General de Aragón nunca ha estado en posesión del Castillo habiéndose limitado a contratar la realización de las obras ya realizadas a empresas especializadas [...]» (fundamento 2º, letra c).

Hay que decir, en primer lugar, que esta afirmación la hace la Sala de instancia para salir al paso de la responsabilidad que la parte recurrente imputa a la Diputación General de Aragón de expolios que, al parecer, se han producido en los últimos años. Así resulta claramente del párrafo que sigue a continuación del que acabamos de transcribir, y que no es necesario reproducir, pues el transcrito es el verdaderamente esencial a los efectos de la respuesta que hemos de dar a este quinto motivo en que se sustenta el recurso.

  1. El motivo debemos rechazarlo. En primer lugar porque la sentencia impugnada empieza reconociendo que el dueño del DIRECCION000 es el recurrente, y en ningún momento se niega en ella esa propiedad -y tampoco lo ha hecho en ningún momento la Diputación General de Aragón-.

Por otra parte, y aunque es cierto que la sentencia añade que no ha estado nunca la Administración en posesión de Castillo porque se ha «limitado a contratar la realización de las obras ya expresadas a empresas especializadas», es necesario añadir que con ello no se está negando ni que el recurrente haya perdido la propiedad ni tampoco la posesión en concepto de dueño, no cabe confundir como parece ser hace el recurrente la posesión como tenedor de la casa para conservarla, a que se refiere el artículo 432 del Código Civil, con la mera ejecución de obras tendentes a evitar el deterioro consentidas por el propietario pues en este caso estamos ante el supuesto del articulo 444 del Código Civil que se refiere a actos tolerados que en nada efectan a la posesión. La sentencia se limita a recordar que el Reglamento General de Contratación del Estado, de 1975, vigente entonces) que «se unirá certificación acreditativa bajo la personal responsabilidad del Jefe del Servicio correspondiente, de la plena posesión y de la disposición real de los terrenos necesarios para la normal extinción del contrato así como la viabilidad del contrato». Pero ello no significa que el propietario haya perdido ni la posesión ni la propiedad como resultado de las obras realizadas. Como tampoco tiene, ni puede tener, ese significado que el recurrente pretende atribuir a lo que son meros trámites del procedimiento de contratación de una obra pública el que al folio 153 figure informe del arquitecto Fermín, autor del proyecto y director de las obras de restauración del DIRECCION000 (Zaragoza) en el que se dice «que por esta Dirección técnica se ha efectuado el replanteo previo de la obra, corroborando la realidad geométrica de la misma, disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución....», ni al de que idéntico informe figure al folio 168 en relación con el proyecto de las obras de la segunda fase.

Y debemos añadir, además, que tenemos que salir al paso de una última afirmación que, a modo de conclusión, formula la parte recurrente en el párrafo con que se cierra este quinto motivo. «En definitiva -dice- no se alcanza a comprender cómo la ponente insiste en considerar que esta representación está obligada a la conservación de unas obras que aún no se han recibido». Y decimos que tenemos que salir al paso de estas palabras porque parece que la parte recurrente no tiene en cuenta que la recepción una fase -la última- del procedimiento de contratación de obras públicas-, una fase de contenido técnico, que se descompone en dos actos distintos: la recepción provisional y la recepción definitiva, y que, por la propia naturaleza de esta actuación -que es una actuación administrativa, actuación que queda documentada en el acta correspondiente (la recepción provisional y la definitiva). Pero es que, además, y viendo el problema desde el lado del recurrente, que es propietario del Castillo -lo cual, no sólo no lo ha negado nadie, sino que la sentencia impugnada lo afirma con toda claridad-, debemos recordar que el artículo 444 del Código civil dice que los actos meramente tolerados no perjudican la posesión, y consta probado a los folios 138 y 139 de los autos (tomo II) que la entonces propietario del bien cultural de que se trata no ha puesto obstáculo alguno a la realización de las obras; obras cuya realización -conviene no olvidarlo- constituye un deber del propietario que, en principio, tendría que hacerlas de su bolsillo, y que -sin que en este caso haya alegado ni probado que carece de medios para hacerlas- las ha hecho la Administración, incluso las de urgente necesidad. Y esto lo dice bien claramente la sentencia impugnada: «el recurrente, pese a su condición de titular del bien inmueble de constante referencia [nótese de paso que la sentencia está reconociendo que el Castillo es propiedad del recurrente; la titularidad de la que habla no es ni puede ser otra que la de propietario] no ha realizado actuación alguna (al menos, tal extremo no se ha acreditado) tendente a garantizar la adecuada conservación de aquel ni consta tampoco que haya destinado fondos de su propio patrimonio a fin de costear obras de reparación o de naturaleza análoga por lo que no deja de sorprender que su pretensión no sea otra que la de imputar, con exclusividad, a la Administración demandada la responsabilidad que el precepto citado exige a su titular.»

Por último, debemos decir que, por lo mismo que no hubo ni tenía que haber entrega formal de la posesión del Castillo -bastaba con esa mera tolerancia de que habla el artículo 444 del Código civil- , sin que a la entrega de las llaves en este caso pueda otorgarsele significado traslativo alguno desde el punto de vista jurídico ya que tiene como única finalidad facilitar el acceso para la ejecución de unas obras toleradas que no afectan a la posesión, tampoco tiene que haber entrega del Castillo a su titular que lo era en concepto de dueño y que ha tenido en todo tiempo y sigue teniendo la posesión en concepto de tal.

Y, por supuesto, ningún inconveniente hay -ni ahora ni antes- para que, en cuanto propietario que es, realice las obras que necesario fueren, con cargo a su bolsillo (obteniendo previamente -ello es obvio- las autorizaciones que legalmente son necesarias).

Por todo lo cual -y sin perjuicio de lo que hemos de decir en el fundamento siguiente acerca de las potestades que la Administración tiene atribuidos conforme al artículo 36.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español- este motivo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

UNDÉCIMO

A. En el motivo sexto la parte recurrente, con apoyo en el artículo 88.1, letra d), imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 36.1 de la Ley 16/1985, que establece el deber de los titulares -de la propiedad, de otro derecho real o de la mera posesión- de conservar, mantener y custodiar los bienes del patrimonio histórico español. Y ello porque -viene a decirnos- las obras han sido recibidas por la Administración y no por el propietario- y es la Administración la que ha incumplido el deber de velar por el patrimonio histórico, habiendo contribuido a acrecentar los daños continuados que viene padeciendo el Castillo, permitiendo que a su fachada se adose un frontón y que se instalara en él un pararrayos radiactivo.

Este motivo sexto guarda íntima relación, según ahora se vera, con el motivo séptimo, pese a que en éste, y bajo la invocación también del artículo 88.1. letra d), no se denuncia infracción del artículo 36.1, sino la del artículo 19.1 y 3 (necesidad de autorización para obras que se realicen en bienes del Patrimonio histórico artístico, y prohibición de colocar en dichos bienes publicidad comercial, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados de interés cultural, así como de construcciones que alteren el carácter de dichos inmuebles).

En definitiva, en uno y otro motivo se denuncia una serie de concretos atentados cometidos en el monumento y que la parte recurrente considera que son imputables a la Diputación General de Aragón. Concretamente éstos:

  1. Se ha adosado una pared de frontón que perturba la contemplación del Monumento (motivo 6º).

  2. Se ha instalado un pararrayos radioactivo (motivo 6º y también motivo 7º) .

  3. El Ayuntamiento de Cetina se ha apropiado de un escudo tallado en piedra que pertenecía al Castillo (motivo 7º).

  4. Se ha permitido que se degradaran los artesonados, retablo y pinturas murales (motivo 7º).

  5. Se ha dejado al Monumento sin medidas de seguridad (motivo 7º).

    1. Pues bien, para dar respuesta a lo que argumenta la parte recurrente en este motivo, es necesario empezar recordando que amen de que la propiedad, como hemos venido reitrando, nunca perdió la posesión del inmueble en cuestión, el artículo 36 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Española, en lo que ahora interesa, dice esto: «1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes. [...] 3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente, la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad. 4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente».

    Aunque en forma aparentemente desordenada -luego se verá que el precepto tiene una propia lógica interna- el precepto pone a disposición de los poderes públicos («los organismos competentes» del artículo 6) un panel de medidas de reacción frente a la inactividad material del propietario o, en su caso, del titular de derechos reales o de la posesión de los bienes de interés cultural. Relacionadas en el mismo orden en que el precepto las expone son éstas:

  6. Ejecución subsidiaria, previo requerimiento compulsivo (art. 36.3, inciso primero). Es medida coercitiva, encuadrable también en las que la doctrina tradicional llamaba de «policía». Adviértase que entre los diversos supuestos de ejecución subsidiaria -cuya regulación general se contiene en el artículo 98 de la Ley 30/1992- que pueden darse es el de un acto administrativo que ordena ejecutar unas obras (por ejemplo: obra se revoco de una fachada; demolición de un edificio declarado en estado de ruina, etc.).

  7. Anticipo reintegrable (art. 36.3, inciso segundo). Es una medida de fomento.

  8. Realización directa de las obras necesarias por la Administración competente (art. 36.3, inciso tercero). Como se verá inmediatamente, esta medida de reacción frente a la inactividad material del titular -a titulo de dueño o a otro título distinto -del bien cultural de que se trate-, que es la que ha empleado la Diputación en este caso, es una unidad jurídica distinta de la ejecución subsidiaria que regula el artículo 98 de la Ley 30/1992, y de la expropiación forzosa. Podríamos decir que es una técnica de formento que, eventualmente, puede convertirse en medida coercitiva.

  9. Depósito de bienes muebles en centros privados (art. 36.3, inciso cuarto). Es una medida cautelar de carácter no procesal.

  10. Expropiación forzosa por interés social (art. 36.4). Es medida coercitiva de carácter «policial».

    Pues bien, el problema que se plantea es éste: ¿esa ejecución subsidiaria de que habla el inciso primero del artículo 36.3, es, siempre y en todo caso, a costa del obligado? Porque si así fuera, ¿ qué necesidad había de hablar luego de «ejecución de obras por la Administración»? ¿Mera redundancia, tal vez?

    El problema no sería tal, es decir, no sería un verdadero problema -y no habría, en consecuencia, que resolverlo: bastaría con disolverlo-, si en el inciso primero, se hubiera hecho una remisión explícita y franca al artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1958, que era la vigente al publicarse la Ley del Patrimonio Histórico Español (y que es hoy el 98 de la Ley 30/1992) o si se hubiera empleado la misma expresión que emplean esos preceptos: «a costa del obligado» u otra cualquiera análoga a ésta. Pero el caso es que en ese inciso primero simplemente se habla de ejecución subsidiaria. Sin más. Y tampoco en el inciso tercero se dice quien paga la obra.

    Como vamos a ver, no estamos ante un falso problema sino ante un verdadero problema que es necesario resolver. Y para ello, el artículo 36 nos proporciona dos parámetros interpretativos:

  11. El primero de ellos es esa referencia expresa a la ejecución de las obras directamente por la Administración que -separada de la ejecución subsidiaria por un inciso, bien separada de ella, por tanto- hace el inciso tercero del artículo 36.3, y que está indicando al intérprete que estamos ante unas obras que no se hacen a costa del obligado (supuesto de la ejecución subsidiaria en sentido estricto) sino con cargo al presupuesto público. b) El segundo parámetro interpretativo -que confirma que la solución que estamos exponiendo -el inciso tercero contempla un supuesto distinto del previsto en el inciso primero, o sea, distinto de la ejecución subsidiaria stricto sensu: el de obras hechas por la Administración, en casos en que el titular del bien no ha cumplido su deber de conservación, mantenimiento y restauración, y que se hacen a costa del erario público- es la correcta, puede hallarse en esa referencia a la expropiación forzosa como remedio último y extremo frente al incumplimiento por el propietario de su deber de conservar, mantener y custodiar. Medida coercitiva que permite a la Administración competente (art. 6) convertirse en propietaria del bien de interés cultural de que se trate previo pago del justo precio del mismo. Es cierto que estamos ante una medida alternativa de la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Pero hay algo más que una mera alternativa a aquélla.

    Porque lo que implícitamente se está diciendo es que la propia naturaleza de las cosas ha obligado al legislador a situar entre la ejecución subsidiaria a costa del obligado y la adquisición del bien de interés cultural por vía expropiatoria, otra medida que se encuentra a medio camino entre esas dos y que difiere de ambas: la ejecución de las obras directamente por la Administración a costa del presupuesto público.

    Piénsese, por ejemplo, en uno de tantos bienes inmuebles de interés cultural que pertenecen a una orden religiosa y cuyos miembros -pese a ser esa orden religiosa propietaria de bienes de incalculable valor- apenas pueden atender a su propia subsistencia. Mutatis mutandis es también el caso de tantos municipios rurales con demografía decreciente, con un presupuesto que apenas les permite atender los servicios mínimos y que, por lo mismo, son incapaces de conservar, mantener y custodiar los bienes de interés cultural existentes en el término municipal.

    Que las cosas son como decimos se confirma simplemente trayendo a primer plano el caso que nos ocupa. Porque aquí no ha mediado requerimiento, sino ruego al propietario, el cual ha prestado toda su colaboración. Así está documentado al folio 138 de los autos (carta del Ministerio de Cultura al propietario, firmada por el arquitecto Sr. Abelardo) y al folio 139 (informe del citado arquitecto en que se dice, entre otras cosas, que, «como consecuencia de dicha carta entré en contacto con dicha persona -el propietario- que, además de prestar su conformidad a la restauración del Castillo por parte del Ministerio de Cultura, me facilitó el acceso al mismo», y que «tras la inspección realizada, el Ministerio tomó la decisión de proceder a la restauración del edificio a cuyo fin se encargó una primera fase al arquitecto don Fermín con fecha 4 de julio de 1980. En fecha posterior se le encargó una segunda fase, cuyas obras se iniciaron en 1983».

    Y es lo cierto, además, que en ningún momento se ha exigido cantidad alguna al propietario ni por las obras del primer proyecto, ni por las del segundo (iniciadas pero suspendidas por la necesidad de hacer las obras de urgencia inminente que fueron las que, en realidad de verdad, fueron recibidas de conformidad). Esta práctica -a poco que se sepa sobre la realidad de la ingente masa de bienes incluidos en el Patrimonio Histórico Español- se corresponde con la naturaleza de las cosas: bienes que forman parte de la historia de España, en manos de propietarios privados de la más variada condición social, carentes muchos de ellos de medios económicos y que, por razones de interés general -y antes que declararlos en ruina al no contarse con medios económicos para expropiarlos, pues el valor de muchos de ellos es incalculable- y no pudiendo tampoco realizarse a costa del obligado, por falta de medios de éste, se procede a realizar en ellos obras de consolidación y restauración con cargo al erario público.

    Vigente -como lo estaba al tiempo de elaborarse esa Ley 16/1985- el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento administrativo, es evidente que los autores de dicha ley no podían ignorar esa práctica, por lo que, es claro que esa no remisión a dicho precepto, la inclusión de la posibilidad de conceder un anticipo reintegrable, toda la redacción en suma de ese artículo 36.3 prueba que sus autores quisieron habilitar a la Administración de la potestad de ejecutar - incluso contra la voluntad del titular, si se opusiera- esas obras, pero introduciendo un elemento de flexibilidad, en aras también de la equidad, que permitiera adaptar a cada caso la actuación subsidiaria de que se trata.

    Pero -y ello está implícito también- a la hora de una reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración como la que aquí se plantea, la aplicación de esa regulación especial a un caso como el que nos ocupa, en que los propietarios no han cumplido sus deberes de conservación, mantenimiento y custodia, no puede dejar de tener consecuencias a la hora de decidir sobre lo que se debate en este pleito.

    1. Estamos ya en condiciones de dar respuesta a estos dos motivos de casación: el 6º y el 7º. Y el asedio dialéctico a esos motivos lo haremos de manera general primero, extrayendo las debidas consecuencias de la naturaleza jurídica de esa realización de las obras que debió llevar a cabo el titular con cargo al presupuesto público (medida de reacción frente a la inactividad material del titular de los bienes), y analizando concretamente la sustentación de la impugnación a la Diputación General de los daños que denuncia.

    2. Pues bien, lo primero que importa recordar es que una regla de funcionamiento -una ley en sentido físico- de los sistemas orgánicos, extensible a los sistemas sociales, es la de que los distintos subsistemas han de sacrificar su propia optimización en beneficio del sistema global.

      En segundo lugar hay que tener presente también que la elaboración del presupuesto de una Administración pública implica la toma de decisiones políticas acerca de la previsión de ingresos y de gastos, y que esas previsiones han de adecuarse a ese principio o regla de la optimización, un principio o regla que aparece expresamente recogido en diversas leyes españolas, alguna de las cuales -como la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones públicas se ocupa de proporcionarnos el significado de ese significante (cfr. artículo 160).

      Pues bien, ese resultado que es la optimización -un resultado que no sólo es bueno, ni siquiera el mejor, sino el mejor entre los mejores- es un desideratum que no es posible conseguirlo de una vez y por todas para todos y cada uno de los elementos del sistema.

      La Diputación General de Aragón tiene asumida la gestión del inmenso patrimonio histórico existente en su territorio, y es inevitable -porque pertenece a la naturaleza de las cosas- establecer una prelación de necesidades a atender con unos ingresos públicos necesariamente limitados. Es a la Diputación -y no a los Tribunales de Justicia- a quien corresponde determinar esa prelación y a la hora de aprobar el gasto y asignar la correspondiente partida presupuestaria-.

      En el caso que nos ocupa, la Administración aragonesa -como medida sustitutoria de la inactividad del propietario que no cumplió en absoluto los deberes que le impone el artículo 36.1- aplicó una determinada partida presupuestaria a la segunda fase de la restauración del DIRECCION000, obras que, una vez iniciadas, hubo que interrumpir para realizar las de urgencia inminentes que la situación del edificio demandaba.

      Agotada la partida prevista esas obras que, por su imprevisibilidad e inminente urgencia, no responden a lo que la estética que un edificio de las características del que es objeto de este pleito exigen -y esto está constatado en el dictamen pericial-, fueron recibidas de conformidad -en cuanto obras de aquella naturaleza, esto es obras de emergencia, aunque otra cosa se dijera- por la Administración, y esto se halla igualmente acreditado en autos. Volveremos sobre ello dentro de un momento.

      Debemos resaltar, además, que ni antes ni después de realizadas las diversas obras cuyo detalle hemos expuesto en el fundamento tercero la propiedad no ha hecho el menor intento por conservar, mantener o restaurar el Castillo. Es más, en este pleito, se limita a pedir una indemnización por daños que imputa a la Administración pero en ningún momento habla del destino que vaya a dar a la cantidad que reclama. Y desde luego lo que no se entiende es que en el motivo 6º invoque como infringido un precepto como el artículo 36.1 que le impone a él, al propietario, el deber de mantener, conservar y restaurar, y que pretenda hacer recaer las consecuencias de ese incumplimiento en la Administración.

      En cualquier caso, y abundando en lo que venimos diciendo, debemos terminar estas consideraciones sobre las consecuencias que extraemos de la naturaleza jurídica de la técnica reactiva empleada por la Administración, diciendo que la gestión pública de ese inmenso patrimonio histórico de Aragón -y decimos Aragón porque es el territorio en que está ubicado el DIRECCION000, pero el argumento es extensible a todo el patrimonio histórico español-, y en parte porque muchos de esos bienes están en manos de particulares que, porque no quieren o porque no pueden, incumplen sus deberes de mantenimiento conservación y restauración- requiere un desembolso patrimonial ingente, lo que obliga a establecer un orden de prioridades, e impone el sacrificio de la optimización de algunos de los elementos o componentes del sistema (o sea de los subsistemas) en beneficio de la optimización del sistema global.

      Todo ello sin olvidar que la parte recurrente ni ha justificado que carezca de medios para llevar a cabo obras de ningún tipo, ni tampoco ha demostrado -no lo ha intentado siquiera- que la Diputación General de Aragón haya procedido con arbitrariedad en el establecimiento de ese orden de prioridades de que hablamos y que podría hacerse visible a través de la aplicación presupuestaria de medios a fines.

    3. Debemos hablar ahora de esa referencia expresa que hace la parte recurrente a unos daños concretos pared de frontón adosada al monumento, etc. Adviértase ya que en este punto la parte recurrente parece olvidarse que lo que pedía en su demanda no es que se corrijan unos daños sino que se le indemnice por unos daños, por lo que los problemas de corrección de posibles daños queda fuera de los términos en que está planteado el debate en este recurso de casación.

  12. Efectivamente la instalación de una pared de frontón adosado al Monumento infringe el artículo 19.1 y la Diputación General de Aragón está dotada de potestades que le atribuye la Ley del Patrimonio Histórico Español para demolerlo sin perjuicio de repetir en su caso contra quien haya autorizado u ordenado esa obra. Atentados de menor porte -aunque no por ello menos graves- han sido ya objeto de recurso ante este Tribunal Supremo en alguna ocasión, y la respuesta judicial ha sido, como no podía ser menos, en favor de la protección del Patrimonio (Cfr. sentencia del Tribunal supremo, Sala 3ª, sección 3ª, de 28 de abril de 1997, recurso de apelación 1666/1989, a propósito de un luminoso anunciando un restaurante y que había sido instalado en el Barrio viejo de Salamanca, declarado Conjunto Histórico Artístico, en virtud de decreto de 6 de abril de 1951 y que tiene, por tanto, la consideración de Bien de Interés Cultural).

    Ahora bien, abundando en esa advertencia que hemos hecho, la parte recurrente - y es argumento que reitera respecto de los otros daños que alega en estos dos motivos que estamos analizando- se limita a pedir (cfr. el suplico de su demanda que transcribimos en el fundamento 12º, letra A) que se le indemnice por éste y otros daños causados al monumento, y a tal efecto afirma que ese frontón se ha hecho a ciencia y paciencia de la Diputación General de Aragón, que recordamos no era titular del derecho de posesión, sin que, además, la prueba de este aserto aparezca por ninguna parte, sin que tampoco conste quién ha construido esa pared de frontón, no cabe imputar ese daño a aquélla, que es lo que solicita la recurrente. Si algo podría afirmarse como cierto es que ese frontón se ha hecho a ciencia y paciencia de la parte recurrente que -hay que dejarlo bien claro- no ha cumplido con los deberes que el artículo 36.1 le impone, ni ha dado una razón de por qué no los ha cumplido. Y volvemos a decirlo: lo que en este pleito se debate es un problema de existencia o no de responsabilidad extracontractual, para lo cual no basta con que se pruebe la realidad de unos daños sino que hay que probar también a quién son imputables los mismos.

  13. En cuanto a la posible infracción del artículo 19.3 de la Ley citada por haberse instalado un pararrayos, debemos empezar diciendo que en el pliego de condiciones técnicas particulares de la 1ª fase - sobre el que ninguna objeción formula la parte recurrente- se había previsto, entre las obras a realizar, la «instalación de un pararrayos iónico» (cfr. folio 147 de los autos, pieza 2ª de los mismos). Tendría que explicarnos algo la parte recurrente sobre ese pararrayos y el que denuncia previsto en el proyecto y ése de que él habla. Y nada dice. Como tampoco dice nada de la forma y lugar en que ese pararrayos está instalado. El artículo 19.3 habla de antenas, cables y conducciones aparentes. Si el proyecto lo preveía y el recurrente dice que existe, tendría que haber argumentado algo sobre esa nota de la apariencia. Y aún así mutatis mutandis, la solución a aplicar tendría que ser la misma que acabamos de indicar para la pared de frontón adosada al Monumento.

  14. En cuanto a la cuestión del escudo que, según afirma el recurrente es del Castillo y se lo ha apropiado el Ayuntamiento, bástenos con decir que esta peripecia no queda suficientemente precisada en las actuaciones. Ni siquiera las fotografías contribuyen a dar luz sobre la realidad de los hechos.¿Cómo podemos saber que ese escudo era del Castillo y en él estaba antes?¿En qué lugar del mismo? Nada se nos dice sobre ello.

  15. Por lo que hace a la degradación de los artesonados, y pinturas murales debemos en primer lugar, dar por reproducido aquí lo que hemos dicho- transcribiendo documentos que obran en los autos- acerca del pésimo estado en que se encontraba ya esa zona correspondiente a la "Capilla de DIRECCION001" cuando se elaboró el primer proyecto, y, en segundo lugar, reiterar que la política de restauración y conservación del Patrimonio Histórico -en caso como el que aquí nos ocupa, en que el propietario incumple los deberes que la ley le impone- corresponde adoptarla a la Administración, la cual ha de llevarla a cabo dentro de sus disponibilidades presupuestarias. Pero también tenemos que remitirnos a los folios 141 y ss. de los autos (en la misma pieza 2ª) donde se explica la situación de urgente necesidad, y cómo -en relación de los daños en la decoración mudéjar «no se dieron instrucciones para evitar la progresión del mal, por encontrar que ese trabajo debe ser encargado a una empresa especializada». Esto es así, y sí luego no se ha hecho es, hasta donde cabe deducir de las actuaciones, por la situación de colapso [sic] del edificio que alteró todo el proyecto. Volvemos sobre ello dentro de un momento.

    Y esto mismo cabe decir en cuanto al retablo y a la adopción de medidas de seguridad.

    Por todo ello, y teniendo ya por reproducido aquí lo que al contestar el motivo siguiente hemos de decir, estos dos motivos sexto y séptimo -sin perjuicio de las sugerencias que aquí dejamos hechas- deben ser también desestimadas y así lo declaramos.

DUODÉCIMO

A. Llegamos así al motivo octavo y último de los que invoca la parte recurrente, y en el que, acogiéndose al artículo 88.1. letra d), de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, alega la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, al no haber recogido la sentencia de instancia la relación causa-efecto entre los daños producidos en el DIRECCION000 y la actuación de la Diputación General de Aragón, y reiterando -de manera abreviada- lo que ha venido exponiendo en lo que antecede, reproduce, en términos prácticamente idénticos, el suplico de la demanda.

He aquí, pues, lo que solicita: « A la Sala Suplico: [...] se sirva dictar sentencia por la que: a) Se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y anulándola. b) Reconozca la situación jurídica individualizada de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por daños y perjuicios continuados en relación con el DIRECCION000 y la procedencia de adoptar medidas necesarias para el pleno restablecimiento del a misma. c) La condene a indemnizar a mi mandante por los daños materiales continuados que padecen los bienes muebles e inmuebles del DIRECCION000 y por las restituciones que fueren en ellos precisas para dejarlo en adecuado estado de conservación, habitabilidad y uso; por los perjuicios continuados que ocasiona a la propiedad al haber abandonado las obras de restauración en 1984 en un estado tal que hacían imposible la entrada y habitabilidad de las dependencias del Castillo (casa grande y casa pequeña), inhabitabilidad que se viene prolongando desde hace doce años; por estarle privando del uso de las restantes dependencias y de la utilización, disfrute y función cultural del inmueble en tanto que bien de interés cultural y por la destrucción de una propiedad valiosísima que se entregó a la Administración en condiciones de habitabilidad y hoy amenaza ruina, condenándola igualmente a satisfacer los continuados daños morales ocasionados al propietario que se ha visto compelido continuamente a actuar en defensa del propio Monumento ante la impasividad y el silencio de la Administración responsable, por el detrimento de su dignidad personal, imagen y prestigio, y a reintegrar el inmueble a la propiedad.»

  1. Ninguna duda cabe de que un daño real, efectivo, evaluable económicamente, e individualizable ha sido causado al Monumento. El problema radica, no tanto en ese hecho -que es patente, público y notorio-, sino en decidir si existe nexo causal entre esos daños y la conducta -activa o pasiva- de la Diputación General de Aragón. Y, una vez resuelto ese problema, y precisado el carácter antijurídico de esos daños es cuando habrá que cuantificarlos.

    A tal efecto, debemos decir lo siguiente:

    1. Consta acreditado que sólo la Administración (la del Estado primero y la Diputación General de Aragón, después) han acometido y realizado obras de consolidación, restauración, reparación y conservación del Monumento).

    2. Por el contrario, no consta probado -más: esa prueba ni siquiera se ha intentado- que los sucesivos propietarios hayan hecho, en ningún momento, obras de ese tipo en el Monumento.

    3. Consta, asimismo, acreditado que después de recibidas de conformidad las obras (o de parte de ellas) de la segunda fase, cuya continuación asume -por transferencia de competencias- la Diputación General, surgieron problemas imprevistos y también imprevisibles que motivaron la necesidad de llevar a cabo otras de urgente necesidad.

    4. La razón de ser de esas obras de urgente necesidad, y su alcance están igualmente acreditadas. Son obras de emergencia -no de restauración- que hubo que hacer por causa de fuerza mayor, para evitar males mayores. Un dato éste de suma importancia y en cuyo análisis debemos detenernos pues es aquí donde se encuentra la clave para resolver este pleito. Y al respecto debemos empezar recordando lo que dice el perito de Sala en el folio 540 de su dictamen: «La previsión inicial se realiza parcialmente...». Y ello «viene determinado por la necesidad de atender nuevas situaciones estructurales en muros de carga y forjados a consecuencia del colapso sufrido...». «Se produce, pues, una acción de pura consolidación... para salvaguardar la estabilidad previa...».

      Insistiendo en lo que dijimos al contestar el motivo segundo, debemos decir que al valorar el dictamen del perito de Sala no se puede prescindir de estos y otros datos que ahora veremos y que jurídicamente tienen la máxima relevancia. Porque no se trata de que se ejecutara mal el proyecto de la segunda fase; se trata de unas obras que hubo que hacer por mor de unos daños causados por el hundimiento de parte de la cubierta del palacio sobre el drenaje realizado para proteger el forjado sobre la capilla. Ese derrumbe y la causa del mismo está explicitada al folio 191, en que se levanta acta de inspección como consecuencia del oficio que envía en 25 de mayo de 1988, el Ayuntamiento al Director General de Patrimonio Cultural del Departamento cultural de la Diputación General de Aragón. En ese oficio y en el acta de inspección -que lleva fecha 14 de junio- se dice que ese hundimiento es debido a «las recientes condiciones climatológicas adversas, lluvia y viento que han imperado en la zona», y se describe cómo «parte de la estructura resistente, en su caída ha provocado lesiones en los elementos de soporte de la decoración mudéjar... etc». Y las reparaciones que se prevén son las necesarias para preservar la integridad del monumento. No son, pues, ni podían ser obras de restauración, sino de apuntalamiento, limpieza y desescombro, refuerzo de forjados, etc. Y estamos empleando la terminología con que esas obras de emergencia identificadas en los folios citados.

      Y es ahora, conociendo estos datos, cuando debemos razonar por qué, y segun hemos anticipado, estamos ante un caso de fuerza mayor, en lo que a la realización de unas obras distintas de las proyectados se refiere. A tal fin debemos recordar que no es la primera vez que este Tribunal ha tenido que abordar, el problema de la existencia o inexistencia de fuerza mayor por daños producidos con ocasión de circunstancias climatológicas adversas, un problema que, obviamente, no reclama una solución unívoca, pues hay que atender al cariz que esas circunstancias presentan en cada caso así como al estado en que se encontrara el objeto dañado.

      Por ejemplo, tenemos declarado que no se daba situación de fuerza mayor en el caso, que una cierta similitud guarda con el que nos ocupa, del derrumbamiento de parte de la Torre Desmochada de la ciudad de Cáceres, el 7 de febrero de 1985, porque el arquitecto municipal había advertido, bastantes meses antes, que aunque no había todavía una «situación de ruina inminente, con posibilidad de derrumbamiento inmediato, también añadía que la situación podía variar si se producían circunstancias climatológicas adversas, todo lo cual fue comunicado a la Junta hoy recurrente por el excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, en cuanto responsable de la conservación y seguridad de la citada Torre de la murallla cacerense, sin que por dicha Junta, con tiempo adecuado para tomar medidas en orden a evitar el derrumbamiento finalmente acaecido, se tomara precaución alguna para garantizar la seguridad de los bienes y personas afectadas; y no se aleguen las lluvias caídas en los tres días anteriores al derrumbamiento y las del día en que éste se produjo por cuanto las de los días anteriores son mínimas... etc» (Sentencia de 12 de diciembre de 1989 -Aranzadi 9392-).

      El caso que nos ocupa en este pleito es distinto, porque mientras en el de la Torre Desmochada de Cáceres las lluvias caídas eran mínimas, en el que nos ocupa las lluvias y vientos venían teniendo lugar durante un largo periodo, y porque la situación de ruina inminente en que se encuentra ahora esa parte del DIRECCION000, y que denuncia el perito de Sala, ha sido definitiva esa situación climatológica adversa. Y con ello queremos decir también que en este caso, los hechos son análogos a los que este Tribunal Supremo valoró en la sentencia de 28 de julio de 1986 (Ar. 4451), y en el que declaramos que hubo fuerza mayor, por la pertinencia de calificar «de insólitas a las lluvias caídas en aquellas fechas [...] que habrá de insistirse se califican de insistentes...».

      Pero es que, además, aunque se admitiera que los daños por los que se reclama no son resultado de la concurrencia de una situación de fuerza mayor, tampoco cabe hacer responsable de los mismos a la Administración. Porque hay que decir una vez más -porque es necesario, por más que estemos abundando en lo ya dicho- aparece acreditado desde el documento que contiene la memoria del primer proyecto que la situación del Castillo -cuyo propietario es un particular, no una Administración Pública- aunque quiza no era de ruina, el deterioro era evidente y ciertamente grave, y que, concretamente la cubierta de todo él se hallaba -ya entonces- en pésimo estado, y que el estado del terreno, en la parte que da a la plaza, era tan deficiente que había riesgo de hundimiento. Y a tal punto ello era así que los riesgos de hundimiento sobre los que alertaba el arquitecto autor del primero y segundo proyecto se vieron confirmados, desgraciadamente, poco después. En consencuencia, y habida cuenta que el incumplimiento por el propietario de sus deberes de conservación, mantenimiento y restauración, ha sido absoluto, en modo alguno, puede hacerse responsable de los daños a la Administración.

    5. Cierto es que constan acreditados, asimismo, otros daños y la necesidad de llevar a cabo en el monumento obras que impidan su destrucción, pero dando por reproducido aquí lo que dicho queda en el fundamento undécimo de esta sentencia nuestra, -y lo decimos con palabras de la sentencia impugnada- «no debe olvidarse que la Administración, ya sea estatal o autonómica administra un presupuesto limitado y cuyo gasto precisa, para su aprobación, de la adecuada valoración de prioridades y necesidades que, en cada caso concreto, son examinadas de acuerdo con las circunstancias políticas, sociales y económicas, y cualquier decisión que se adopte en este ámbito tendente a la imputación de ese gasto, forma parte del ámbito de la actividad discrecional de la Administración [...]».

  2. Hay que decir, por último, que en las actuaciones consta también (a los folios 564 a 572) la producción de un nuevo derrumbamiento que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1997 y que el día 10 de noviembre, el Ayuntamiento de Cetina procedió a vallar todo el recinto del Castillo en el frente a la calle Pallarés y a la Plaza de la Villa, con el objeto de evitar daños en previsibles derrumbamiento posteriores. A petición del Ayuntamiento dos arquitectos emitieron un informe con carácter urgente acerca de las medidas a adoptar, informe que aparece unido a las actuaciones en esos folios que acabamos de citar.

    Por último, al folio 521 figura un oficio firmado por el arquitecto Alejandro, que literalmente dice esto:«En visita de inspección girada con fecha 12 de noviembre del año en curso se ha podido comprobar el colapso parcial de un importante lienzo del muro de cerramiento de las plantas superiores del DIRECCION000, cuyos restos han caído sobre la Plaza de la Villa, plaza mayor del municipio. Otros elementos del palacio, muros, cubiertas, torreones, situados todos ellos en la vertical de espacios y vías públicas, incluso un colegio se encuentran igualmente en muy precarias condiciones de estabilidad a causa de su mala conservación. Por lo anterior se considera que el inmueble se encuentra en ruina inminente, no siendo posible establecer garantía alguna sobre su estabilidad, y debiéndose adoptar, en consecuencia, todas las medidas que sean necesarias a fin de restablecer las condiciones de seguridad para las personas y las cosas. Y ello desde el momento de la firma del presente informe, dada la urgencia para la adopción de las medidas que convengan y el carácter de emergencia que revestirán las actuaciones que se precisen, a efectuar por la propiedad o, subsidiariamente, por el ayuntamiento de Cetina. Zaragoza, 13 de noviembre de 1997».

    De lo que haya ocurrido a partir de ese momento, ninguna constancia hay en las actuaciones.

  3. Por lo expuesto, este motivo octavo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

DECIMOTERCERO

Desestimados, como aquí lo han sido, los ocho motivos que planteaba la parte recurrente, debemos pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y habiendo sido rechazado el recurso en su totalidad, y no apreciando que concurran en este caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Germán, que, a su vez, actúa en nombre de don Ramón, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 14 de diciembre de 1999, dictada en el proceso número 440/1996, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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