STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:668
Número de Recurso8575/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8575/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES GAVIÑO; AGRÍCOLA LA JULIANA S.A.; COMUNIDAD DE BIENES LOS ROSALES, DON Juan Miguel , DON Felix , DOÑA Leonor ; DOÑA Marí Trini ; DON Jose Manuel , DON Agustín ; DON Humberto ; DON Jose Pedro ; DOÑA Trinidad , DON Benjamín , DON Manuel , DON Luis Miguel ; DON Eloy ; DON Sebastián ; DON Miguel Ángel ; DON Íñigo , DON Carlos Alberto Y COMUNIDAD DE BIENES AGRISOR, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección 1ª, con fecha 13 de marzo de 1998, en su pleito núm. 1996/1994. Sobre indemnización por retraso en elaboración. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de (2) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º que es la misma contraria a derecho, anulándola. 2º el derecho a ser indemnizados los demandantes en las siguientes cantidades: Comunidad de bienes Gaviño, 2.060.672 ptas; Agrícola La Juliana S.A. 14.951.088 ptas. Comunidad de Bienes Los Rosales, 7.007.876; don Juan Miguel , 1.764.056 ptas; don Felix 3.276.000 ptas; doña Leonor 3.150.560 ; doña Marí Trini 2.930.816 ptas; don Jose Manuel , 756.000 ptas. don Agustín 263.500 ptas; don Humberto 4.360.196 ptas; don Jose Pedro 2.934.000 ptas.; doña Trinidad , 994.841 ptas; don Benjamín , 1.012.078 ptas; don Manuel , 2.371.698 ptas; don Luis Miguel 644.056 ptas; don Eloy , 1.512.000 ptas; don Sebastián 388.416 ptas; don Miguel Ángel 7.752.833 ptas; don Íñigo , 5.518.854 ptas; don Carlos Alberto 8.523.059 y Comunidad de Bienes Agrisor, 2.905.300 ptas. 3º desestimar la demanda en todo lo demás y 4º no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Gaviño, Comunidad de Bienes y otros y el Abogado del Estado, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera , preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Sometida a deliberación la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, se dictó providencia en la que se acuerda oír al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostenta, sobre la posible inadmisión de los recursos de casación interpuestos por no ser impugnable la sentencia recurrida respecto a las pretensiones deducidas ante la instancia por Gaviño, Comunidad de bienes y otros. Presentado escrito por el Sr. Calleja García se dictó Auto por esta Sala de fecha 10 de marzo de 2000, por el que se declaraba la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Gaviño, comunidad de bienes y otros, contra la sentencia de 13 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección primera) de la Audiencia Nacional en los autos nº 1966/1994, respecto a los pronunciamientos de la misma que se refieren a los recurrentes Gaviño, comunidad de bienes, don Juan Miguel , don Felix , doña Leonor , doña Marí Trini , don Jose Manuel , don Agustín , don Humberto , don Jose Pedro , doña Trinidad , don Benjamín , don Manuel , don Luis Miguel , don Eloy , don Sebastián , don Íñigo , y Agrisor , comunidad de bienes, declarándose a tal efecto la firmeza de dicha sentencia. Se admiten a trámite los expresados recursos en cuanto los pronunciamientos de ésta se refieren a los recurrentes Agrícola La Juliana S.A., Los Rosales, comunidad de bienes, don Miguel Ángel y don Carlos Alberto .

Comparecen como recurrentes y también como recurridos en el presente recurso de casación, Agrícola La Juliana S.A., Los Rosales, comunidad de bienes, don Miguel Ángel y don Carlos Alberto .

QUINTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado y a Agrícola La Juliana S.A. y otros, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así hicieron.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8575/1998, y que fue preparado ante la Sala de instancia en 24 de junio de 1998, el Abogado del Estado, por un lado, y por otro -sosteniendo pretensión distinta a la de aquél- veintiún agricultores que actúan conjuntamente, representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1996/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, esos veintiún recurrentes impugnaban la resolución del Ministerio de la Presidencia -dictada por el Subsecretario del Ministerio en virtud de delegación- de 18 de julio de 1994, que les denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración del Estado por los daños derivados del retraso en la elaboración y publicación de las normas reguladoras del seguro agrario combinado, retraso que infringía lo acordado por el Gobierno al aprobar el Plan de Seguros Agrarios combinados para 1993.

  2. La sentencia impugnada en casación había dicho lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de (2) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º que es la misma contraria a derecho, anulándola. 2º el derecho a ser indemnizados los demandantes en las siguientes cantidades: Comunidad de bienes Gaviño, 2.060.672 ptas; Agrícola La Juliana S.A. 14.951.088 ptas. Comunidad de Bienes Los Rosales, 7.007.876; don Juan Miguel , 1.764.056 ptas; don Felix 3.276.000 ptas; doña Leonor 3.150.560 ; doña Marí Trini 2.930.816 ptas; don Jose Manuel , 756.000 ptas. don Agustín 263.500 ptas; don Humberto 4.360.196 ptas; don Jose Pedro 2.934.000 ptas.; doña Trinidad , 994.841 ptas; don Benjamín , 1.012.078 ptas; don Manuel , 2.371.698 ptas; don Luis Miguel 644.056 ptas; don Eloy , 1.512.000 ptas; don Sebastián 388.416 ptas; don Miguel Ángel 7.752.833 ptas; don Íñigo , 5.518.854 ptas; don Carlos Alberto 8.523.059 y Comunidad de Bienes Agrisor, 2.905.300 ptas. 3º desestimar la demanda en todo lo demás y 4º no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Como ya ha quedado anticipado en los antecedentes de hecho, por auto de la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 10 de marzo de dos mil, y después de dar a las partes trámite para alegaciones, se acordó, con apoyo en el artículo 50.2 de la LRJCA [cuantía inferior a 6.000.000 ptas.] «declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de "Gaviño, Comunidad de bienes" y otros [veinte recurrentes más que en la instancia habían solicitado la declaración de responsabilidad extracontractual] contra la sentencia» que es objeto del presente recurso de casación «respecto de los pronunciamientos de la misma que se refieren a» diecisiete de esos veintiún recurrentes, y «admitir a trámite los expresados recursos en cuanto a los pronunciamientos de ésta se refieren a los recurrentes Agrícola Juliana S.A.; Los Rosales, Comunidad de bienes; don Miguel Ángel , y don Carlos Alberto ».

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, y habida cuenta que la sentencia impugnada no contiene relación de hechos probados, conviene empezar resumiendo la base fáctica del pleito que nos ocupa.

Y debemos añadir que, en modo alguno, hay contradicción entre el relato de hechos que hacían los recurrentes (en sus escritos de reclamación en vía administrativa y de demanda) y el que hace la Administración, y también el Consejo del Estado en el dictamen que, preceptivamente, emitió en vía administrativa.

En consecuencia -repetimos- y a los solos efectos de que pueda seguirse con facilidad el análisis que aquí debemos hacer, empezamos por exponer los hechos de que trae causa el litigio resuelto en la instancia, así como el presente recurso de casación.

  1. Aprobación y publicación en el BOE del Plan de Seguros agrarios combinados. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 1992, acordó aprobar el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 1993. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de diciembre de 1992 -publicada en el BOE de 8 de enero de 1993- se dispuso la publicación del citado acuerdo del Consejo de Ministros, aprobatorio del expresado Plan.

    El punto quinto del acuerdo del Consejo de Ministros establecía que "la fecha de inicio de la suscripción de las diferentes líneas de seguro que componen el presente Plan, será la que se recoge en el anexo". Para la "línea de seguro" denominada Seguro Combinado de Helada y Pedrisco en Albaricoque, Ciruela, Manzana, Melocotón y Pera, el anexo fijaba como fecha de inicio de la suscripción el 10 de enero de 1993.

    El mismo punto quinto del acuerdo aprobatorio del Plan establecía que, «con objeto de dotar de la debida agilidad al procedimiento de aprobación de las normas reguladoras necesarias para el desarrollo del presente Plan», la publicación en el BOE de las órdenes reguladoras de cada línea debería tener lugar con siete días de antelación, al menos, a la fecha de inicio del período de suscripción, que insistimos, para el seguro de que aquí se trata era el 10 de enero de 1993. Por tanto, la fecha límite para publicar en el BOE las órdenes reguladoras (del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como veremos) era siete días antes del 10 de enero de 1993.

  2. Retraso de la publicación en el BOE de la primera de las dos órdenes reguladoras previstas en el Plan citado. Pese a lo que el acuerdo del Consejo de Ministros al que venimos refiriéndonos establecía sobre la fecha de publicación de las órdenes reguladoras, la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 26 de enero de 1993 que aprobaba las condiciones especiales, declaraciones de seguro y tarifas que AGROSEGURO habría de emplear en la contratación del seguro combinado de helada y pedrisco en albaricoque, ciruela, manzana, melocotón y pera y en la que se establecía una serie de normas sobre dicho seguro, no se publicó en el BOE hasta el 10 de febrero de 1993.

  3. Periodo de carencia establecido en la citada Orden reguladora, y remisión a la segunda Orden reguladora. Entre las condiciones especiales aprobadas por esta Orden, condiciones que transcribe su anexo I, es particularmente importante la sexta que establece un período de carencia de «seis días completos contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor de la póliza».

    El punto tercero de esta Orden del Ministro de Economía y Hacienda disponía que «los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital [sic] asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».

  4. Publicación de la segunda orden reguladora. La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de enero de 1993 se publicó en el BOE de 19 de febrero de 1993.

    En esta otra Orden reguladora, se contenían diversas normas sobre el seguro combinado de helada y pedrisco en albaricoque, ciruela, manzana, melocotón y pera, y entre ellas las relativas a producciones asegurables, rendimientos unitarios «a consignar por el asegurado en la declaración de seguro» (art. 5) etc. El art. 7 de la misma Orden precisaba que las garantías del seguro combinado «se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada especie y opción se establezcan en el anexo I» .

    Por su parte, el art. 8 de esta misma Orden remitía al anexo I los períodos de suscripción para cada seguro, especie y opción. El período que nos interesa para esta reclamación es el que corresponde a la producción de melocotón, opción E, al que se da como fecha de iniciación el 10 de enero de 1993 y como término el 1 de marzo de 1993.

    Los recurrentes precisan -y este hecho no se ha negado por nadie- que el BOE del 19 de febrero de 1993, viernes, no llegó a Sevilla hasta el siguiente lunes, 22 de febrero de 1993.

  5. Suscripción de los seguros. Las declaraciones de seguro correspondientes a los agricultores reclamantes fueron formuladas entre los días 24 y 27 de febrero de 1993. Los reclamantes aparecen como asegurados; la ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA) figura como tomador del seguro, actuando por cuenta de los asegurados (cfr. art. 12.3.b del Reglamento de la Ley de seguros agrarios combinados de 14 de septiembre de 1979). En todas las declaraciones consta que se suscribe la opción E del seguro combinado de helada y pedrisco en melocotón (donde se incluye la nectarina: art. 2 III y Anexo IV de la Orden del MAPA de 19 de enero de 1993).

    El pago de las correspondientes primas consta asimismo acreditado en las actuaciones.

  6. Hecho natural del que pretende derivar la responsabilidad de la Administración, y presentación de la reclamación de indemnización. En la madrugada del 2 de marzo de 1993 se produjo en la provincia de Sevilla, donde se encuentran los plantíos de todos los reclamantes, una helada con temperaturas de -3º C a -6ºC, que ocasionó grandes daños en los frutales, muy especialmente de melocotón y nectarina, con práctica pérdida de la cosecha.

    Al encontrarse los seguros de los reclamantes dentro del período de carencia de seis días previsto en la sexta de las condiciones especiales aprobadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de enero de 1993 y en el art. 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de enero de 1993, la entidad aseguradora denegó la indemnización, según resulta de las actas de tasación que, figuran también en las actuaciones.

    Consta asimismo acreditado que la ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA) había denunciado ante diversas autoridades y ante la opinión pública el retraso en la publicación de las normas sobre contratación del seguro combinado agrario que nos ocupa, tanto este año de 1993 como en el 1992 (o sea el inmediatamente anterior a los hechos quedan lugar a la reclamación).

    La presentación de la reclamación de los interesados solicitando en vía administrativa la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado tuvo lugar en 27 de septiembre de 1993.

CUARTO

A. El Abogado del Estado invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 96.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 139, de la Ley 30 1992, y jurisprudencia que cita.

En definitiva, lo que viene a decirnos el Abogado del Estado es que no hay nexo causal entre el daño causado y el retraso en la publicación de las normas reguladoras del seguro agrario combinado (publicación que tenía que haber tenido lugar en fecha determinada, según lo aprobado por el Consejo de ministros).

Conviene reproducir literalmente su argumentación no sólo porque alguna de las afirmaciones que hace resultan sorprendentes, sino porque han de ser luego analizadas una a una. Pues bien, lo que dice el Abogado del Estado en apoyo de su pretensión de que se anule la sentencia impugnada es esto: «No puede esta representación negar que la Administración haya actuado con cierto grado de demora lo que llevaría a admitir un cierto funcionamiento irregular; ahora bien no es suficiente el grado de funcionamiento para que nazca la acción de responsabilidad, han de concurrir los otros requisitos conocidos, entre los cuales, sin duda, en el presente caso cobra muy singular relieve el del nexo causal dotado de las características arriba indicadas y que de ningún modo hemos de admitir que se hubieran dado en el caso de autos, baste para ello señalar los siguientes Hechos: - El sector agrícola destinatario del seguro, así como ASAJA (tomador del seguro) y AGROSEGURO, partes directamente implicadas, eran conocedoras de que tradicionalmente se producía por la Administración la demora que en el presente caso se denuncia. (El hecho se reconoce por la propia actora). -Tanto ASAJA como AGROSEGURO fueron oportunamente comunicadas del contenido de las OO.MM del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (MAPA), y del MAPA y, en todo caso, en el BOE de 8 de enero de 1993 el MAPA publicó el Plan cuyo aseguramiento comenzaba el día 10 siguiente. -A partir del 26 de enero de 1993 ASAJA (tomador del seguro) dispuso de las pólizas, condiciones generales y especiales del contrato de seguro y entre el 29 de enero y el 22 de febrero de 1993 se realizaron el 43% de las contrataciones del seguro. Los datos precedentes acreditan una realidad contundente: Los recurrentes desde el 26 de enero de 1993 tuvieron la oportunidad de suscribir las pólizas, como lo hicieron buena parte de los destinatarios del Plan, lo que demuestra que el daño sufrido no lo ha sido por causa directa de la Administración, sino todo lo contrario, por culpa exclusiva de los recurrentes que perteneciendo al sector y conociendo el funcionamiento del Plan no actuaron con la diligencia con que lo hicieron los demás. Hecho verdaderamente demostrativo de que el irregular funcionamiento de la Administración no fue el causante del daño, sino -repetimos- la falta de diligencia de los recurrentes. Pero más aún, en el supuesto de que la Administración no hubiera incurrido en la demora señalada, nada ni nadie puede asegurar en que fecha cada agricultor iba a formalizar la póliza y consiguientemente si el evento dañoso se iba a producir en el período de carencia de la misma; un dato a considerar pues si los recurrentes formalizaron la póliza unos días antes de producirse el evento y dentro periodo de carencia, ello obedeció exclusivamente a su voluntad sin que puedan probar que de haberse publicado las normas en tiempo iba a suscribir la póliza el primer día».

Hasta aquí los razonamientos del Abogado del Estado.

  1. Debemos ahora dar respuesta al recurso de casación del Abogado del Estado. Y lo primero que debemos hacer es destacar un hecho que no aparece recogido en la relación precedente y que es claro que la Sala de instancia considera probado. Y es esto: «... que siempre fue voluntad de los demandantes suscribir las pólizas tan pronto como estuviesen publicadas las órdenes.» (fundamento octavo).

    Teniendo esto presente pasamos a analizar los sucesivos argumentos que esgrime el representante de la Administración del Estado en su recurso.

    1. Según el Abogado del Estado, el sector agrícola destinatario del seguro y ASAJA en particular, eran conocedoras de que «tradicionalmente» [sic] la preceptiva publicación por la Administración de las órdenes de desarrollo del Plan de Seguros Agrarios Combinados se hacía con retraso, incumpliéndose así lo establecido por el Consejo de Ministros en el Acuerdo que, anualmente, aprueba dicho plan.

    Pues bien, siendo público y notorio que la Administración venía actuando ilegalmente en años anteriores (al no respetar el plazo de publicación de las órdenes); si esto lo reconoce la propia Administración por boca de su representante legal, el Abogado del Estado; si las asociaciones profesionales agrarias en general, y ASAJA en particular, venían protestando de la anormal demora en la publicación de las órdenes reguladoras de las líneas de seguro; si es patente que nadie puede pretender beneficiarse de su propio comportamiento antijurídico; y si, por último, la Constitución proclama que la Administración, está sujeta a la Ley y al Derecho (arts. 9.1, 9.3 y 103.1 CE), la conclusión no puede ser otra que ésta: la Administración tiene el deber de corregir sus acciones y omisiones ilegales por más arraigadas o "tradicionales" que sean. Y porque esto es así, resulta inaceptable que se monte un recurso de casación con la pretensión de que este Tribunal Supremo de España declare que son los afectados por esa conducta antijurídica de la Administración los que deben pechar con las consecuencias de una actuación administrativa que no es simplemente irregular sino manifiestamente arbitraria e ilegal. Y mucho menos admisible todavía es que se pretenda por el Abogado del Estado que, porque los afectados hayan esperado para suscribir el seguro a que se publiquen las órdenes reguladoras de la línea de seguro que tenía la Administración el deber de publicar en un plazo determinado que ha incumplido, ello constituya una conducta culposa de los agricultores perjudicados por las heladas que determinaría la exclusión de la garantía de indemnidad patrimonial proclamada en el art. 106.2 CE.

    b). Dice luego el Abogado del Estado: que ASAJA y AGROSEGURO tenían conocimiento del contenido de las órdenes Ministeriales antes de su publicación.

    A esto se contesta atinadamente en el escrito de oposición de los perjudicados, diciendo que AGROSEGURO es una agrupación de coaseguradores, y la notificación que se le hace si bien puede tal vez surtir algún género de efecto respecto a ella misma, carece de eficacia alguna en relación a los asegurados, los cuales tenían derecho a esperar la regular publicación de las órdenes ministeriales para tomar una decisión.

    Y no es sólo eso. Es que, además, el Plan de Seguros para 1993 aprobado por el Consejo de Ministros sólo prevé la publicación de las órdenes ministeriales reguladoras, y no se refiere para nada a la notificación de éstas a AGROSEGURO, ni dice -lo que por lo demás hubiera sido ilegal- que con la notificación a AGROSEGURO las pólizas podían suscribirse en condiciones de plena legalidad. Y todo ello, sin olvidar que, como dice la sentencia recurrida, ni consta la notificación de las órdenes a AGROSEGURO, ni consta que AGROSEGURO las trasladara a ASAJA tomadora del seguro, ni tampoco consta, y esto lo añade el letrado de los asegurados en su escrito de oposición, que éstos hayan llegado en ningún momento a tener conocimiento del contenido de las órdenes por el irregular canal AGROSEGURO-ASAJA.

    Por último, y esto conviene reiterarlo por cerrar la contraargumentación, aunque los asegurados hubieran conocido la existencia de esa notificación -ni obligatoria ni probada- nadie puede negarles el derecho, derivado del acuerdo del Consejo de ministros aprobatorio del Plan, a esperar ver publicadas las órdenes reguladoras, única forma racional y razonable de actuar en condiciones de legalidad y con plena seguridad jurídica.

    c). Dice también el Abogado del Estado que desde el 8 de enero de 1993 estaba publicado el acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio del Plan de Seguros Combinados Agrarios para 1993, adoptado el 23 de diciembre de 1993. Esto no lo ha negado nadie, ni había porque hacerlo. Y no tanto porque es un hecho perfectamente constatable y constatado, sino porque carece de eficacia obstativa frente a la pretensión de los asegurados de que se les abone los daños y perjuicios derivados del retraso en la publicación de las órdenes. Y es que ese Plan no contenía las condiciones especiales, tarifas, cultivos asegurables, rendimientos etc., que era lo que debía regularse en las órdenes.

    d). Por último, el Abogado del Estado dice que a partir de 29 de enero de 1993 hubo agricultores que se aseguraron a través de ASAJA (tomador de seguro). Pero si esto fuera así - pues lo cierto es que no consta probado este hecho- lo que habría que explicar es qué sentido tiene la regulación contenida en la orden del MAPA (otro tanto podría decirse de la orden del Ministerio de Economía y Hacienda) cuyo contenido era indispensable para asegurarse. Todo ello sin olvidar que, incluso en el caso de que se hubiesen admitido aseguramientos antes de la publicación de las órdenes, estaríamos ante actuación irregular que ni legitima ni sana la ilegal actuación administrativa, ni puede entrañar reproche de falta de diligencia a quienes optan por esperar a que se cumplan todas las condiciones de legalidad antes de decidir si se aseguran o no, como hicieron los agricultores a los que la sentencia impugnada ha reconocido el derecho a que la Administración les indemnice.

  2. Así las cosas es claro que el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

    Y en cuanto a las costas del mismo, y aplicando el artículo 102.3 de la ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción de la ley 10/1992) en relación con la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos imponerla a la Administración del Estado, que es la recurrente.

QUINTO

A. En el recurso de casación que interponen los agricultores perjudicados contra la sentencia que declaró su derecho a ser indemnizados en las cantidades que para cada uno se fijaba, se invocan tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95. 1.4º y en los que se combate, con argumentos distintos, pero concurrentes, la denegación de su petición alternativa de que se les abonaré los intereses legales o se actualizara la deuda.

Lo diremos con las propias palabras del escrito del recurso: «Esta parte está conforme con los pronunciamientos 1º,2º y 4º del fallo de la sentencia recurrida y con toda su fundamentación jurídica salvo el fundamento noveno. Por lo tanto, nuestro recurso de casación se limita al pronunciamiento 3º del fallo ("desestimar la demanda en todo lo demás"), en cuanto supone la denegación de la pretensión alternativa formulada en nuestra demanda de que: o bien se abonaran los intereses legales procedentes sobre las cantidades reclamadas como principal a partir de 27 de septiembre de 1993, fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad ante la Administración; o bien, se actualizara la deuda indemnizatoria declarando que las cifras reclamadas debían entenderse en pesetas del día 2 de marzo de 1993 y que deberían actualizarse en pesetas del día en que se hiciera total y efectivo pago de la deuda».

  1. Por razones que fácilmente entenderán las partes vamos a dar respuesta conjunta a los tres motivos de este recurso de casación.

    Y al hacerlo debemos hacerlo -y precisamente con apoyo en la jurisprudencia consolidada que invocan los agricultores lesionados- en el sentido estimatorio de este recurso de casación por ellos formalizado.

    Así, en nuestra sentencia de 2 de julio de 1994 (Aranzadi 6673) dijimos ya esto: «Decimoséptimo.- Se solicita también en la súplica de la demanda, de un modo genérico y sin aducir fundamento jurídico alguno al respecto, el abono de intereses legales de las cantidades que, como indemnización por los indicados conceptos, debe satisfacer la Administración demandada. Sin entrar en la polémica, puramente académica, de si el abono de los intereses legales de las cantidades, que han de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, o más bien se trata de una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago [Sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1985 (RJ 19855547) de la antigua Sala Cuarta, 15 octubre 1990, 24 febrero 1992 y 9 marzo 1992, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, y de esta Sección Sexta de la propia Sala Tercera de fechas 14 mayo 1993 -recurso 135/1990-, fundamento de derecho quinto, 22 mayo 1993 -recurso 137/1990-, fundamento de derecho quinto, 22 enero 1994 -recurso 153/1990-, fundamento de derecho cuarto, y 29 enero 1994 -recurso 184/1990-, fundamento de derecho séptimo]».

    Idéntica doctrina ha sido mantenida por nuestra Sala en otras muchas sentencias, por ejemplo en estas otras posteriores citadas también por los recurrentes: STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1995 (Ar. 2061); STS de 6 de febrero de 1996 (2038); STS de 20 de octubre de 1997 (Ar. 7254); STS de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 8786); y STS de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 9422).

    Por todo ello, -y dentro de los límites que solicita la parte recurrente- debemos anular y anulamos la sentencia impugnada en cuanto, con apoyo en su fundamento 9, dice en el punto 3º de su fallo que desestima la petición de abono de los intereses legales desde el 27 de septiembre de 1993 en que se planteó la reclamación en vía administrativa.

    En consecuencia, en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación, dictamos sentencia sustitutoria en la que con apoyo en la fundamentación que ha quedado expuesta, anulamos el punto 3º del fallo de la sentencia impugnada, en el que decimos lo siguiente: « 3º. Declaramos asimismo el derecho de los recurrentes al percibo de los intereses legales de las cantidades que a cada uno de ellos se les ha reconocido computados desde el 27 de septiembre de 1993, en que se planteó la reclamación en vía administrativa, hasta su completo pago. Dichos intereses legales se calcularán al tipo fijado en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Y todo ello sin perjuicio de lo que para el caso de condena de los poderes públicos al pago de cantidad líquida establece el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (aplicable en este punto en virtud de lo prevenido en su disposición transitoria cuarta ). Y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en la instancia».

  2. En cuanto a las costas de este recurso de casación formalizado por los agricultores, cada parte abonará las suyas según lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992), precepto aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada en el proceso número 1966/1994.

  1. Imponemos a la Administración del Estado las costas de su recurso de casación.

Segundo

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por Agrícola Juliana S.A., Comunidad de bienes los Rosales, don Miguel Ángel , y don Carlos Alberto contra la sentencia identificada en el apartado precedente, que anulamos en el punto 3º de su fallo por no ser ajustado a derecho, manteniéndolo en lo restante.

  1. En consecuencia, en el proceso contencioso-administrativo 1966/94, modificamos el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el mismo, en el que decimos lo siguiente: «3º. Declaramos asimismo el derecho de los recurrentes al percibo de los intereses legales de las cantidades que a cada uno de ellos se les ha reconocido computados desde el 27 de septiembre de 1993, en que se planteó la reclamación en vía administrativa, hasta su completo pago. Dichos intereses legales se calcularán al tipo fijado en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Y todo ello sin perjuicio de lo que para el caso de condena de los poderes públicos al pago de cantidad líquida establece el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (aplicable en este punto en virtud de lo prevenido en su disposición transitoria cuarta . Y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en la instancia».

  2. En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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