STS 429/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3648
Número de Recurso2008/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución429/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 85/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil SALCOA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida DON Jose Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y la mercantil SACYR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Antonio, contra Salcoa, S.A., Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., Sacyr, S.A. y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, sobre diversos pronunciamientos

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las empresas demandadas, con los siguientes pronunciamientos.

  1. ) Que Salcoa, S.A., Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, son culpables del accidente laboral sufrido por el actor don Jose Antonio el día 12 de noviembre de 1994 en la localidad de San Javier.

  2. ) Se condene solidariamente a las empresas demandadas al pago de la indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al actor, más los intereses legales que procedan desde la interposición del acto de conciliación (11-9-95. Se incluirán como bases para la determinación de los daños y perjuicios, las siguientes:

    -Días de incapacidad hasta la declaración de gran invalidez.

    -Lesiones y secuelas: Paraplejía

    -Necesidad de ayuda de otra persona.

    -Cambio de vivienda.

    -Perjuicios morales de familiares: esposa e hijos.

    -Daño moral a mi representado.

  3. ) Que se condene, igualmente, de forma solidaria a las empresas demandadas al pago de todas las costas procesales causadas por este procedimiento.

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas declare no haber lugar a las pretensiones de la actora, absolviendo en todo caso a mi mandante de toda culpa y responsabilidad en el accidente e indemnización subsiguiente, con expresa imposición de costas al demandante.

    Asimismo, la representación procesal de Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, a tenor de las manifestaciones expuestas, contenga fallo por el que se rechacen todas y cada una de las pretensiones formuladas de contrario, absolviendo en consecuencia a mi mandante de los pedimentos de la demanda origen de la presente litis imponiendo, en consecuencia, a la actora las costas causadas en este procedimiento por su manifiesta temeridad.

    La representación procesal de Salcoa, S.A., asimismo, contestó a la demanda oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que,

  4. ) Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones planteadas por esta parte a través del presente escrito con carácter perentorio, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. ) Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sean acogidas por el Juzgado las excepciones planteadas por ésta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando, asimismo, íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda instada de contrario, recogiéndose, igualmente, la expresada imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

    Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Jose Antonio, contra Salcoa, S.A., Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos:

  6. ) Debo declarar y declaro que Salcoa S.A., Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, son culpables del accidente laboral sufrido por el actor don Jose Antonio, el día 12 de noviembre de 1994, en la localidad de San Javier.

  7. ) Y CONDENO solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al actor, más los intereses legales que procedan desde la interposición del acto de conciliación (11-9-95). Se incluirán como bases para la determinación de los daños y perjuicios las siguientes:

    -Días de incapacidad hasta la declaración de gran invalidez.

    -Lesiones y secuelas: Paraplejía

    -Necesidad de ayuda de otra persona.

    -Cambio de vivienda.

    -Daño moral y perjuicios familiares.

    Y les impongo las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores don Antonio Rentero Jover y doña Encarnación Muñoz Ros, en nombre y representación de Sacyr, S.A. y Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Salcoa, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su ligar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Antonio, contra Salcoa, S.A., Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., Sacyr, S.A. y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, debemos declarar y declaramos que Salcoa, S.A. es culpable del accidente laboral sufrido por el actor don Jose Antonio, el día 12 de noviembre de 1994, en la localidad de San Javier, condenándolo al pago de la indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al actor. Se incluirán como bases para la determinación de los daños y perjuicios los siguientes:

-Días de incapacidad hasta la declaración de gran invalidez.

-Lesiones y secuelas: Paraplejía

-Necesidad de ayuda de otra persona.

-Cambio de vivienda.

-Daño moral y perjuicios familiares.

Y debemos absolver y absolvemos a Construcciones Adolfo y Sobrino, S.A. y a Sacyr, S.A., de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia derivadas de la demanda formulada contra las mismas, sin verificar especial pronunciamiento respecto a las restantes costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil SALCOA, S.A, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes".- SEGUNDO: "Al amparo, asimismo, del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes. Defecto legal en el modo de proponer la demanda".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1903 del C.c. -y de la jurisprudencia que lo interpreta-, con relación a los arts. 40.2 de la Constitución, 4.2, apdo. d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 4.2 y 8 del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, parcialmente modificado por el Real Decreto 84/1990".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1.103 del C.c. en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla relativa a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación del "quantum" indemnizatorio en función de la incidencia de las respectivas conductas en la causación del daño".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 C.c., en relación con el art. 1903, párrafo cuarto, de dicho cuerpo legal, y de la jurisprudencia que en interpretación de los mismos los desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DON Jose Antonio y la mercantil SACYR, S.A. respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el actor don Jose Antonio, contra las codemandadas Salcoa, S.A., en su condición de subcontratista de las obras ejecutadas, Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos, como contratistas principales, constituidos en UTE, las indemnizaciones que proceda por el accidente que sufrió el mismo en 12-11-94, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, en su sentencia de 30 de julio de 1997, la estimación íntegra de la demanda, que fue revocada por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en la suya de 6 de marzo de 1998, al condenar sólo al citado subcontratista en los términos de su fallo, quien recurre en casación.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO de la recurrente, que actuó, como se dice, en su cualidad de subcontratista en la ejecución de la obra, se denuncia, al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes; es decir, el quebrantamiento de la disciplina procesal, por no haberse apreciado la excepción de litisconsorcio PASIVO NECESARIO, al no demandar también a la propiedad de las obras, el entonces, Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Fomento.

El Motivo no se acoge, pues, como dice la Sala en su F.J. 2º "...en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por Salcoa, S.A. y Sacyr, S.A., es procedente la desestimación que acuerda la sentencia apelada, toda vez que conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra todos los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (S. T. S. de 1 de junio de 1994), solidaridad que no restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades".

Esa doctrina es perfectamente aplicable al litigio porque radicando la base de la indemnización reclamada en la responsabilidad extracontractual por la vía del aquiliano art. 1902 del C.c., es constante jurisprudencia que cuando acaece la indeterminación de la conducta de los intervinientes en el ilícito y, aunque sean varios, en su caso, el perjudicado puede optar por accionar contra el que estime conveniente, ya que, por el "solidum" "ope sententiae", los efectos podrán proyectarse en los demás, y con independencia de la ulterior conexión judicial a lo así sea declarado e, incluso, como dice la Sala "a quo", con las eventuales acciones de repetición que procedan.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo, asimismo, del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes. Defecto legal en el modo de proponer la demanda; Se denuncia el defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque, en la misma no se determina y concreta el importe de la cantidad reclamada.

El Motivo no prospera, porque, es suficiente que se indiquen los instrumentos de apoyo económico integradores de la reclamación que se formula y, ello habilita que, luego, el órgano judicial, si estima la pretensión, difiera su "quantum" al trámite de ejecución de la sentencia previa constatación de las bases a tener en cuenta, que es lo ocurrido en el litigio. -F.J. 2º recurrida-.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1903 del C.c. -y de la jurisprudencia que lo interpreta-, con relación a los arts. 40.2 de la Constitución, 4.2, apdo. d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 4.2 y 8 del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, parcialmente modificado por el Real Decreto 84/1990; Se denuncia que la recurrida haya absuelto a las demás demandadas -la UTE formada por Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., y Sacyr, S.A. de Caminos y Regadíos- pese a que, por su respectivas conductas se incurrió en la evidente responsabilidad por el evento acaecido.

Es suficiente para rechazar el Motivo que, según disciplina casacional reiterada, no es posible que se defienda una parte condenada tratando de imputar la responsabilidad a aquellas partes que ocupando su misma posición de codemandadas, fueron absueltas en la Sentencia recurrida, se decía en Sentencia de 17-12-2002: "Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que no está permitido a un codemandado, que ha sido condenado en la instancia, pretender que se condene también a otro de los codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y el procedimiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para impugnarlo -Sentencias de 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 y 28 de octubre de 1991, que recoge las precedentes de 22 de abril y 30 de junio de 1988 y 3 de enero, 24 y 28 de octubre de 1990 y se ha repetido en la de 31 de diciembre de 1994 y 31 de octubre de 1995. También se refirió la de 27 de noviembre de 1995, a que el codemandado no puede por esta vía del recurso de casación solicitar la condena del demandado absuelto. Finalmente, han vuelto a repetir la más recientes de 7 de diciembre de 1998, 7 de julio de 2000 y 22 de febrero de 2001, que un codemandado no puede pedir en casación la condena de otro codemandado" que, además, razona esa absolución "...La recurrida, además, agrega que debe por el contrario, estimarse la ausencia de responsabilidad de las empresas codemandadas Construcciones Adolfo Sobrino y Sacyr, S.A., integrantes de la U.T.E. adjudicataria de las obras, ya que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el párrafo 4 del art. 1903 del Código Civil....".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1.103 del C.c. en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla relativa a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación del "quantum" indemnizatorio en función de la incidencia de las respectivas conductas en la causación del daño; Se sostiene que, el siniestro acaecido al actor lo fué motivado por "causas en gran medida imputables al mismo... quien no actuó con la mínima cautela y más elemental diligencia debida, máxime habida cuenta de su dilatada experiencia profesional y su categoría...".

Tampoco triunfa el Motivo, ya que, la descripción de la mecánica del suceso que consta en el F.J. 6º de la recurrida es bien expresiva de la responsabilidad del recurrente, en particular, al constatarse que por la demandada Salcoa "...no facilitó al demandante los medios para que el trabajo de instalación de la planta que le había encomendado, se llevase a efecto en las debidas condiciones de seguridad y omitió la supervisión y vigilancia de lo relativo a las mismas, siendo así que, además de lo expuesto, era muy peligroso encargar a los dos trabajadores desplazados que fuesen montando los elementos de la planta, debiendo enlazarse con la referida conducta la caída con el resultado lesivo inicialmente citado, sin que en las circunstancias concurrentes expresadas sea de apreciar la concurrencia de culpas que se alega del actor, que descendió por el único lugar existente y con los únicos medios a su alcance...".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 C.c., en relación con el art. 1903, párrafo cuarto, de dicho cuerpo legal, y de la jurisprudencia que en interpretación de los mismos los desarrolla; Se pretende en el Motivo subrayar que, al menos, en ejecución de sentencia deben tenerse en consideración a efectos de su compensación cuantas cantidades por cualesquiera conceptos, hubiese percibido con anterioridad el demandante... A lo que se responde que, aparte de que en la apelación no se esgrimió ese particular, es evidente que, en los conceptos declarados en el propio fallo como indemnizables se sobreentiende que no acaece ninguna duplicidad en su percepción por el interesado a resultas de su condición de operario de la condenada.

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SALCOA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en 6 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remsitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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