STS 595/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución595/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por CONSORCI DE FORMACIO I D'INICIATIVES PROFESSIONALS DEL MEDI AMBIENT DE L'AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representado por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Torra; siendo parte recurrida D. Alvaro, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también han sido parte la entidad MAPFRE, SEGUROS GENERALES, que no se ha personado ante el Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Helena Vila González, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta de Barcelona, siendo parte demandada D. Íñigo; D. Jose Luis; el Consorci de Formacio i D'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona; Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya; Unión Iberoamericana de Seguros y la entidad Mapfre Catalunya, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "dando lugar a la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba condenando solidariamente a los codemandados a que satisfagan a mi mandante la cantidad reclamada de cien millones de pesetas (100.000 ptas.) (sic) con más las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Unión Iberoamericana Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a esta parte de las pretensiones de la actora, y subsidiariamente en caso de que se estime lo sea en los términos interesados en el cuerpo de esta escrito, y condene a la misma al pago de las costas causadas, en relación con mis representados, por su evidente temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Jaume Guillem i Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Luis y la entidad "Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  3. - El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad Mapfre Seguros Generales, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos e imponiendo las costas a la actora por ser su pretensión improcedente y temeraria.".

  4. - El Procurador D. Jaime Martínez Monche, en nombre y representación de la entidad Consorci de Formacio I D'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de las pretensiones formuladas por el demandante.".

  5. - Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 1.994, se declaró en rebeldía a D. Íñigo, al no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  6. - Por la parte actora se desistió de la acción ejercitada contra D. Jose Luis, la entidad Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y la entidad aseguradora Unión Iberoamericana.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Vila González, en nombre y representación de Don Alvaro, contra el Consorci de Formacio y d'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona, la entidad aseguradora Mapfre y contra Don Íñigo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Alvaro, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma y con estimación de la demanda interpuesta por el recurrente debemos condenar y condenamos al Consorci de Formacio y d'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona a abonarle la suma de cien millones de pesetas y a Mapfre Seguros Generales la de quinientas mil pesetas e intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente hasta su completo pago, confirmando la sentencia impugnada en lo que respecta a la absolución del codemandado D. Íñigo. Las costas causadas en la primera instancia serán abonadas por el Consorci de Formacio y d'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona, a salvo las ocasionadas por la aseguradora codemandada, respecto de las cuales no se hace especial pronunciamiento, al igual que de las causadas en la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Consorcí de Formacio i D'Iniciatives Professionals del Medi Ambient i Patrimoni de L'Area Metropolitana de Barcelona, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 21 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- 1º.- Infracción del art. 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2º.- Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre responsabilidad civil extracontractual, y concretamente la responsabilidad de un centro de formación profesional por las lesiones sufridas por un estudiante becario menor de edad, las cuales, si bien se produjeron lejos de la sede de aquél al ser golpeado por un vagón de un ferrocarril cuando pretendía acceder a la estación, sin embargo se le imputa al centro una conducta de falta de diligencia por permitir que en la comida organizada con ocasión de las fiestas navideñas se ingiriera por el menor referido una cantidad excesiva de bebida alcohólica y por no haber actuado en la medida exigible para que el alumno utilizara el transporte organizado al efecto para el traslado a su residencia.

Dn. Alvaro dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de cien millones de pesetas, por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente ocurrido el 24 de diciembre de 1991 al ser golpeado por un vagón del tren de cercanías de la estación de ferrocarriles de Sant Boi de Llobregat donde llegó procedente de la Escuela Taller Collcerola de la que era alumno trabajador de formación profesional después de una comida organizada por la citada escuela durante la cual se suministraron bebidas alcohólicas, dirigiéndose la acción contra el Consorci de Formació y d'Iniciatives Profesionals de Medi Ambient y Patrimoni de l'Area Metropolitana de Barcelona, como titular de la Escuela-Taller, contra Dn. Íñigo, en concepto de monitor de la escuela, que en aquella fecha estaba encargado del cuidado de los alumnos, y contra la entidad MAPFRE, como aseguradora de una póliza de accidentes con límite de quinientas mil pesetas para el supuesto de que alguno de los alumnos tutelados por el Consorci sufriera un accidente determinante de su invalidez.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona el 6 de noviembre de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1011 de 1994, desestima la demanda interpuesta por Dn. Alvaro contra el Consorci de Formació y d' Iniciatives Profesionals de Medi Ambient i Patrimoni de l'Area Metropolitana de Barcelona, la entidad aseguradora Mapfre y Dn. Íñigo y absuelve a los demandados.

La Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 21 de julio de 2000, en el Rollo núm. 38 de 1998, estima parcialmente el recurso de apelación de Dn. Alvaro y condena: a) al Consorci, a pagar al actor la suma de cien millones de pesetas; y, b) a Mapfre, a abonar al demandante la cantidad de quinientas mil pesetas. Asimismo les condena a pagar los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y se confirma la absolución del codemandado Dn. Íñigo.

Por el CONSORCI DE FORMACIO I D'INICIATIVES PROFESSIONALS DEL MEDI AMBIENT DE L'AREA METROPOLITANA DE BARCELONA se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, en lo que denomina dos fundamentos, el primero por infracción del artículo 142 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

SEGUNDO

La alegación de infracción del art. 142 de la Ley RJAP y PAC, a la que se añade en el cuerpo del fundamento la normativa de su Reglamento, y mediante cuya denuncia se pretende se aprecie la falta de competencia jurisdiccional por entender que corresponde la misma al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no se estima porque, aparte de que se trata de una cuestión nueva, en todo caso, y en orden a una hipotética apreciabilidad de oficio, hay que tener en cuenta que se ha demandado, conjuntamente con un ente administrativo, a un particular y a una entidad aseguradora en un tiempo anterior a la entrada en vigor de la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Leyes Orgánicas 6/1998, de 13 de julio, y 19/2003, de 23 de diciembre, y, por consiguiente, es aplicable una reiterada doctrina jurisprudencial que aplica en tales casos la doctrina de la "vis attractiva" de la jurisdicción civil.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo fundamento, en el que se acusa la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, a los que se añade en el cuerpo del mismo los arts. 1249 y 1253 CC, debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior porque, sin perjuicio de compartir la exposición que efectúa la parte recurrente sobre la doctrina de la imputación objetiva y el criterio de la adecuación o causa adecuada respecto de la relación de causalidad, sin embargo la problemática se plantea en el terreno fáctico, y sucede: a) que no cabe cuestionar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas en la sentencia de instancia, salvo que se denuncie error en la valoración de la prueba con indicación de la norma legal probatoria que se considere infringida; b) los artículos 1902 y 1903 CC no contienen preceptos valorativos de prueba, por lo que no son idóneos para sustentar los argumentos del recurso; c) el planteamiento de infracción del art. 1249 CC exige que se acompañe de la indicación de una norma de valoración probatoria, porque el precepto incide sobre la cuestión fáctica; d) el art. 1253 CC no pudo ser infringido por la sentencia recurrida porque la misma no hizo uso de presunciones para fijar los hechos, sin que quepa confundir con las mismas los juicios de valor o deducciones que son propias del raciocinio judicial al efecto de determinar el alcance jurídico de los hechos, pues unas -presunciones- y otros -juicios de valor-, aunque puedan apoyarse en máximas de experiencia y criterios lógicos, responden a estructuras diferentes; y, e) Nada se contiene en el fundamento del recurso que desvirtúe las apreciaciones fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, al ser evidente que, dadas las circunstancias concurrentes, y especialmente el estado del alumno, en situación de deterioro por la ingestión de bebida alcohólica, facilitada o cuando menos tolerada por el Centro formativo profesional, se debió extremar la diligencia para que utilizara el medio de transporte habilitado al efecto, lo que no hizo, siendo singularmente reveladora la declaración del juzgador "a quo" en el sentido de que Alvaro se hallaba en estado de embriaguez y de que hubo pasividad de los responsables del centro y, en especial, del codemandado Dn. Íñigo, encargado del transporte de alumnos, "quien pese a contemplarles (al actor y a un compañero) en lamentables condiciones, se alejó del lugar en que se encontraban tras invitarles de modo tímido a subir a la furgoneta que conducía, consciente, como era, de que el demandante, una vez en Sant Feliú, aún habría de acceder a un autobús que le trasladara a su domicilio, sito en la localidad de Sant Vicenç del Horts".

CUARTO

La desestimación de los motivos denominados fundamentos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcí de Formació i d'Iniciatives Professionals de Medi Ambient i Patrimoni de l' Area Metropolitana de Barcelona contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de julio de 2000, en el Rollo núm. 38 de 1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1011 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de la misma Capital; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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