STS 1140/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3162/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1140/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida DOÑA Isabelrepresentada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Isabel, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, o a la que durante el juicio se determine como cuantificación de los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de doña Isabel, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, derivada de Responsabilidad por culpa extracontractual; debe absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de Apelación formulado por doña Isabel, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo con fecha 21 de junio de 1992, cuya resolución revocamos en cuanto desestimó la demanda formulada. Y previa desestimación de las excepciones dilatorias opuestas, en cuyo aspecto se mantiene la recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por doña Isabelcontra el Instituto Nacional de la Salud, al que condenamos a indemnizar a la actora en la suma de cinco millones de pesetas, que devengará los intereses previstos en el art. 921 L.E.C., desde la fecha de la presente resolución; absolviendo al demandado del abono de la restante cantidad reclamada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia".-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, en Sentencia de fecha 21 de junio de 1992, desestima la demanda interpuesta por doña Isabel, contra el Instituto Nacional de la Salud, demanda a la que se opuso la parte demandada aduciendo asimismo la excepción de incompetencia de jurisdicción y la falta de reclamación previa en vía administrativa, que se resolvieron en sentido desestimatorio, siendo, por lo demás, materia que deviene firme; en cuanto a la "ratio decidendi" de la decisión del Juzgado, se expone cuanto sigue: "...Que la actora doña Isabel(de 68 años en la época en que se desarrollan los hechos), ya intervenida quirúrgicamente el 15 de enero de 1971 de hernia discal con buena recuperación y desaparición del cuadro de lumbaciática que aquejaba, tras diagnosticársele herniación discal del espacio L5-S1 y vista de nuevo en enero de 1976 por el Servicio de Neurocirugía del HOSPITAL000por nuevo cuadro de dolor lumbar con irradiación a región glútea derecha y cara externa del muslo y pantorrilla, practicándosele pruebas radiológicas que mostraron pinzamiento discal entre L2 y L3 lumbar con estenosis de los platillos colindantes así como pequeño desplazamiento de la tercera vértebra lumbar y disminución de espacio discal LS-S1 con marcados signos de cervico-artrosis en la columna lumbar...; igualmente se describen -F.J. 2º- las posteriores circunstancias patológicas y asistenciales de la actora referente a la intervención que tuvo lugar el día 26 de abril de 1990, efectuada por el Dr. Abelardo, con el post-operatorio posterior, y así se dice: "...Partiendo de tal diagnóstico atendidas las circunstancias apreciadas en la columna de la paciente se considero como tratamiento adecuado la intervención quirúrgica limitada al espacio L4-L5 tratando de descomprimir la raíz L5 dcha. para liberarla de los dolores que determinaron su visita al Servicio de Neurología. Practicándose dicha intervención el día 26 de abril de 1990 en la forma descrita en los folios 94 y 95, evidenciándose en el postoperatorio Paresia de la dorsi-flexión y abducción (separación) del pie derecho por afectación de los músculos correspondiente al miotomo L5 dcho. o afectado por raíz 5ª), comenzándose su rehabilitación el 7 de mayo de 1990 colocándole un tensor del pie derecho antiequino, permitiendo marcha estable sin bastón, no presentando dolor, prolongándose la rehabilitación hasta el 9 de julio que fue dada de alta continuando los ejercicios a domicilio; en septiembre de 1990 se practica un nuevo examen de Control electromiográfico, recomenzando la rehabilitación en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Nutra. Sra. de Covandonga desde principios de noviembre de 1990 a enero de 1991, manteniéndose la paresia sin signos de reinervación. No volviendo la paciente a consulta y siendo el informe último del servicio de Rehabilitación en julio de 1991, persistencia de paresia distal del miembro inferior derecho, recuperación de la musculatura próximal glútea y ligera de la distal. Acudiendo a consulta privada del Doctor Pedro Antonioquien dictaminó la "no recuperabilidad de sus lesiones". Habiéndosele reconocido por la Dirección Provincial del Inserso una minusvalía de su capacidad orgánica y funcional del 66,5% por "secuelas de hernia discal intervenida síndrome ansioso depresivo" y, concluyéndose en el F.J.3º que, de las circunstancias expuestas en cuanto a las intervenciones y con respecto a la minusvalía del 66'5% por las secuelas de hernia discal intervenida con síndrome ansioso-depresivo padecidas en su caso por la actora, que "no puede concluirse que la actuación del Dr. Abelardo, haya sido negligente, en virtud de las pruebas primeras practicadas al respecto, porque, en definitiva "...el Dr. interviniente practicó la intervención -como se manifestó por los doctores don Jose Miguel, traumatólogo, (f. 161 y 162) y don Bartolomé, Neurocirujano (f. 117)- correctamente, minimizando los riesgos al limitar la intervención a un espacio reducido L4-L5, a lo que ha de añadirse que aunque la descompresión de la raíz produjera edema en la misma, según los Manuales consultados en un 90-95% tal secuela es reversible, recuperándose; que no haya ocurrido en el supuesto enjuiciado siendo la secuela de la actora una de las complicaciones más graves de la intervención enjuiciada, es un supuesto desafortunado, pero no achacable a una actuación negligente como se ha expuesto. Razones por las que procederá la desestimación de la demanda"; por lo cual procede desestimar la demanda, decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, resolviéndose el mismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo -Secc. Cuarta- de fecha 11 de noviembre de 1993, estimatorio en parte del recurso, con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, en base a la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se expone el objeto de la controversia, esto es, según la demanda "...que doña Isabel, tras ser diagnosticada por los servicios correspondientes del HOSPITAL000de un cuadro cialgico en el miembro inferior derecho, fue intervenida quirúrgicamente el día 26 de abril de 1990, por el Dr. Abelardo, -sic- DIRECCION000del Servicio de Neurología del indicado Centro, sin conseguir la mejoría de la paciente, sino al contrario agravándose notablemente su estado anterior, ya que resultó con una parálisis de la pierna derecha, de carácter irreversible, que le impide caminar sin la ayuda de un aparato ortopédico, atribuyendo la producción de esta secuela a la conducta negligente o imperita del equipo médico que llevó a cabo la operación aludida"; en el F.J. 2º, se analizan las características del enjuiciamiento y valoración de la actividad médico- quirurgica en cuanto a su sometimiento a las reglas determinantes de la diligencia, los criterios para apreciar la responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, y es en el F.J. 3º, donde se hace constar que del examen de la prueba practicada, se establecen las siguientes premisas: "a) La demandante doña Isabel, de 67 años y que en el año 1971, había sido intervenida de una hernia discal, acudió en consulta al Servicio de Neurocirugía del HOSPITAL000, en enero de 1990, aquejada de un cuadro de dolor ciatálgico irradiado a cara externa del muslo y pantorrilla del miembro inferior derecho, con sensación de calambres en peroneos y tibiales externos.- b) Tras la oportuna exploración y practica de radiografías, radioculografía y tomografía axial computarizada de la región lumbar, se apreció la existencia de una columna vertebral osteoporótica, con signos degenerativos espondiloartrósicos importantes, así como otros trastornos y deformaciones que afectaban al conjunto de la región indicada, siendo diagnosticada de espondiloartrosis lumbar y hernia discal L-5 derecha, con atrapamiento de la raíz nerviosa, por protusión discal e hipertrofia del macizo articular y columna lumbar estrecha por fenómenos degenerativos, con trastornos de la estática y de la dinámica a este nivel, según resulta del informe emitido por el Dr. Abelardoaportado por la parte demandada con el escrito de proposición de prueba.- c) Ante esta situación, evidentemente complicada, el referido doctor optó por llevar a cabo una intervención quirúrgica limitada al espacio L4-L5, para descomprimir dicho espacio y la raíz nerviosa que se hallaba comprimida, con objeto de liberar a la paciente de los dolores más importantes, solución quirúrgica que el referido cirujano propuso a la interesada y que ésta aceptó, según se deduce de las manifestaciones contenidas en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda y de los términos del aludido informe.- d) La repetida intervención fue realizada por el Dr. Abelardoel día 26 de abril de 1990, confirmándose en el acto quirúrgico el grave proceso degenerativo de la región afectada, y, tras las oportunas manipulaciones, se consiguió liberar con dificultad la raíz nerviosa atrapada, como se refleja en el informe médico del hospital, acompañado con la demanda.- e) En el periodo inmediatamente posterior a la intervención, la paciente presentó una afectación de la raíz nerviosa L5, que le produjo una parálisis del nervio ciático-popliteo externo, lo que le impedía efectuar los movimientos de dorsiflexión del pie derecho, que por consiguiente arrastraba al caminar, sin que su situación mejorase con el oportuno tratamiento rehabilitador, siendo calificada tal secuela en todos los informes emitidos como de carácter irreversible, y precisando la interesada de un aparato ortopédico y un bastón para facilitar la marcha.-. f) Tanto Dr. Pedro Antonio, que declaró como testigo a instancia de la actora, como los Dres. Carlos Jesúsy Benjamín, que emitieron sendos informes en primera y segunda instancia, respectivamente, en virtud de diligencias acordadas para mejor proveer, señalaron de modo sustancialmente unánime que no apreciaban en la práctica de la intervención imprudencia ni incorrecta actuación profesional por parte del cirujano, constituyendo la aparición de las secuelas referidas una complicación o un riesgo que como apuntó el Dr. Benjamínen su informe, surgen con alguna frecuencia en intervenciones realizadas sobre pacientes que presenten la situación patológica previa concurrente en la demandante"; en el F.J. 4º, valorando el conjunto de las circunstancias, se dice, literalmente: "es obvio que no puede efectuarse reproche alguno al cirujano ni al equipo operador, por negligencia u olvido de la "lex artis"; en la realización de la intervención quirúrgica propiamente dicha, por lo que en este aspecto habrá de compartirse la conclusión alcanzada por la Sentencia de Instancia; y en el F.J. 5º, se razona sobre la reprobabilidad en la conducta de los facultativos, por cuanto se hace constar: "que en el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta por un lado, que la enferma era una persona de edad relativamente avanzada, que padecía importantes lesiones degenerativas de la columna vertebral previamente constatadas, que permitían calificar la intervención de complicada y dificultosa, y con el previsible riesgo de aparición de graves secuelas, incluso por el sólo hecho de la descomprensión de la raíz y posterior edema, como apunta el Dr. Benjamínen su informe; y por otro lado, que la aludida intervención quirúrgica se planteaba, no como necesaria para la conservación de la vida, sino como meramente paliativa de los dolores y molestias que afectaban a la enferma...", terminando en que debe concluirse en que la decisión quirúrgica ha de calificarse, sino de errónea, al menos de muy arriesgada, y, que por tanto, según el F.J. 6º, se expresa, "no existe en autos prueba alguna que permita deducir que la información adecuada, se hubiese facilitado por parte del cirujano u otro personal del Hospital, indicándose que por parte del Sr. Abelardo, ni en la historia clínica hay mención o dato alguno indicativo de que se hubiese facilitado a la enferma información respecto a las previsibles secuelas de la intervención proyectada", y habida cuenta, según el F.J. 7º, que se trataba de una operación quirúrgica arriesgada, unida a la falta de información a la paciente, permite apreciar en el supuesto de autos, una deficiencia asistencial imputable, bien al cirujano, bien al equipo médico interviniente, generadora de la correspondiente responsabilidad por parte del Instituto Nacional de la Salud, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1903 C.c., y en el F.J. 8º, en cuanto a la cuantía, se razona que las secuelas que padece la actora que le obligan a caminar arrastrando el pie derecho, con un aparato ortopédico ayudado de un bastón de forma irreversible, todo lo cual, prudencialmente valorado supone que se cuantifique la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, por parte del Instituto Nacional de la Salud, con base a los siguientes motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER Y ÚNICO MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 1902 del C.c., y que, según se infiere del carácter histórico de la resolución recurrida, se subrayan las circunstancias que provocaron que la actora, de 67 años, que en el año 1971 había sido intervenida de una hernia discal, acudió en consulta al Servicio de Neurocirugía del HOSPITAL000, en enero de 1990, y que tras las visicitudes que se especifican, la misma fue intervenida el 26 de abril de 1990, por el Dr. Abelardo, confirmándose el grave proceso degenerativo de la región afectada, y, que tras las oportunas manipulaciones, se consiguió liberar con dificultad la raíz nerviosa atrapada; se describe también el post-operatorio y se hacen constar, las siguientes consideraciones respecto a la Sentencia: sobre todo, se critica, -en su F.J. 4º- sobre que la correcta actuación profesional del cirujano no se reduce a llevar a cabo la intervención con estricta observancia de la "lex artis", sino que debe extenderse también a la fase previa o pre-operatoria, y se analiza la reprobabilidad en cuanto a la no observancia del derecho de información que asistía a la paciente con carácter previo, y se subraya la contradicción de los FF.JJ. 2º, 5º y 6º, en relación con la inversión de la carga de la prueba, indicándose que mientras el F.J. 2º, se habla de que el perjudicado debe acreditar las imperfecciones en los FF.JJ. 5º y 6º, se observa una inversión de la carga de la prueba, al señalar: "...que no existe en autos prueba alguna que permita deducir que la información se hubiese efectivamente facilitado... sin que quede acreditado lo contrario por la parte recurrida, lo cual se infiere del relato de los hechos de la sentencia objeto del presente recurso"; se analizan los requisitos para la concurrencia de la culpa en los términos previstos en los Arts. 1902 y 1903, y se subraya, que "si como en el presente caso se produce la inversión de la carga de la prueba, es preciso analizar, no ya si se produjo o no la información -que la Sentencia estima que sí- sino, si ésta, ha sido o no puntual", analizándose los problemas que al respecto plantea la cuestión, en el sentido de que el derecho a la indemnización no deriva de la falta de información, sino del hecho de que la paciente no entro en el porcentaje del 90 o 95% de las personas que se recuperan de estas lesiones con la rehabilitación post-operatoria; que igualmente la Sentencia no aborda el problema de la relación de causalidad, esto es, nada indica que la paciente hubiera actuado de forma diferente al conocer, mediante la información puntual -que cita la Sentencia- ,que el riesgo de no rehabilitación es del 5%; que no sería razonable indemnizar al paciente no informado y negar la misma al informado; que lo más importante, ante consecuencias jurídicas tan drásticas es, que el médico sentirá la tentación de sobrecargar al paciente con informaciones que le provocarán angustias y le impedirán ejercer su derecho a la autodeterminación; el Motivo, en los términos en que está planteado, ha de resolverse en sentido estimatorio, porque, en efecto, con base a la propia convicción jurídica y los mismos presupuestos fácticos de la Sala "A Quo", en los términos que han quedado transcritos de las circunstancias que determinaron la intervención quirúrgica de la actora, por los facultativos según el relato del F.J. 3º, se subrayan dos aspectos bien relevantes, uno de ellos, late en la literal transcripción del F.J. 4º, en el que, la propia Sala afirma que "no puede efectuarse reproche alguno al cirujano ni al equipo operador, por negligencia u olvido de la 'lex artis' en la realización de la intervención quirúrgica propiamente dicha, por lo que en este aspecto habrá de compartirse la conclusión alcanzada por la Sentencia de Instancia", y, en segundo lugar, en cuanto a la reprobabilidad que obtiene la Sala como causa de la responsabilidad declarada, en su F.J. 5º, se razona que, teniendo en cuenta, era una decisión quirúrgica muy arriesgada, según el F.J. 6º, "no existe en autos prueba alguna que permita deducir que tal información se hubiese efectivamente facilitado", por lo cual, en base a esa falta de información puntual, se determina la citada responsabilidad; frente a lo que sobresale cómo la propia Sala "a quo", en el apartado c) del F.J.3º, literalmente hace constar que, ante la situación, evidentemente complicada, el Dr. Abelardo, optó por llevar a cabo una operación quirúrgica limitada al espacio L4-L5, para descomprimir dicho espacio y la raíz nerviosa que se hallaba comprimida, con objeto de liberar a la paciente de los dolores más importantes, solución quirúrgica que el referido cirujano propuso a la interesada y que ésta aceptó, según se deduce de las manifestaciones contenidas en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda y de los términos del aludido informe; es evidente pues que ahí está, o debe estar en esta propuesta del cirujano y esta aceptación por parte de la paciente o de la actora, prácticamente subsumido la esencia a que debe referirse el derecho o deber de información, ya que sin que sea posible exponer un modelo prefijado, que albergue "a priori" todo el vasto contenido de dicha información (si bien abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a dicha intervención; al respecto se expone en Sentencia de 2-10-1997 de esa Sala: "Un elemento esencial de la 'lex artis ad hoc' o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 L. 14/1986 de 25 de abril (Ley General de Sanidad), precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo"); cabe concluir en que, en síntesis, ello se observó cuando, efectivamente, acaecen ambas propuesta y aceptación, sin que por lo demás, tampoco sea atendible, el argumento que la Sala emite en su F.J. 6º, de que no hay prueba alguna que permita deducir que tal información se hubiese efectivamente facilitado, pues, con esa suerte de conjetura, se viene a marginar el problema de la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que en materia de responsabilidad médica, es obvio, "el onus probandi" así alterado, habrá de repercutir en todos los aspectos determinantes de la responsabilidad profesional controvertida, al operarse con el principio de la previa diligencia del facultativo, salvo que, el paciente perjudicado demuestre su falta de diligencia, falta de diligencia, que tanto se referirá a la operación en sí, como a la inobservancia de las demás disciplinas delimitadoras del "facere" o cometido del facultativo, en su autoria del correspondiente acto médico, una de las cuales comprenderá todo lo referente a la comentada información.

TERCERO

Y es que, en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con esa cuestionada carga de la prueba:

1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.c., es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 C.c.), al no concurrir la exoneración del "casus" del art. 1105 C.c., mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, ex art. 1902 C.c., el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoria de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoria por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del "factum" dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico "alterum non laedere"), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. Una jurisprudencia y muy clásica -y sin apoyaturas dogmáticas-, por razones de solidaridad o justicia social, viene defendiendo desde la S. 10-7-1943, que en la extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba: o sea al perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.

3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales, -entre los que está, sin duda, el de información adecuada-, o sea los "medios para curar" y no el resultado o la curación del paciente, (de impredicible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiologíca del enfermo), no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico.

4) Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del médico en sede extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del "onus probandi" o el seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual.

5) Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 C.c. no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, ex art. 1094 C.c., mientras que en sede de responsabilidad médica, la prestación de hacer o "facere profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, Sent. 28-6-1997), es inconcusa; sin que tampoco quepa extraer aquel aserto de que en toda clase de obligaciones se presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento, ni del art. 1098, ni del 1099, ni, por supuesto del art. 1103 ni del 1104 todos del C.c., en especial, a propósito de las obligaciones de hacer en que se enmarca la prestación del médico, porque si el primero de los citados -el 1098- sanciona que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa", que informa a todos los demás, es menester delimitar esa prestación, o sea, esa "alguna Cosa" a lo que se obliga el facultativo para "si no lo hiciere" ejecutarlo a su costa, y ya se vió que "desde siempre" el médico se obliga a "procurar la salud o curación-medios" pero no a la curación efectiva- resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el "onus probandi" del actor o paciente.

Por último, sería innecesario reproducir un sinfín de Sentencias de esta Sala en las que se confirma hasta la saciedad que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente; a los meros datos estadísticos se señala que tras la "emblemática" sentencia de 10 de julio de 1943, que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida, entre otras por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-2-87, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes: 13-7-1987, 12-7-1988, 6-11- 90, 7-2-90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3-93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2-95, 16-2-95, 10-2-96, 8- 4-96, 1-6-96, 23-9-96, 25-7-96, 31-7-96, 10-12-96, 20-6-97, 10-11-97...

CUARTO

En conclusión, en el caso de autos habrá que, partirse de premisa distinta a la de la Audiencia, esto es, que por parte de la actora no se ha acreditado que el facultativo no observase en lo sustancial ese deber de información, y, en todo caso, sobresale en el evento litigioso, que falta por completo, como razón determinante de la recurrida, la indispensable relación de causalidad, en la idea de que, por esa supuesta o hipotética falta de información se produjo el daño de la paciente; por todo lo cual, decaído el soporte previo del art. 1902, se carece de base para aplicar el 1903 C.c., determinante de la responsabilidad declarada a cargo de la recurrente y, con la apreciación del motivo y estimación del recurso, actuando la Sala a tenor de lo dispuesto en el Art. 1715.1-3º L. E. C., procede resolver en los términos en que está planteado el debate y así se deja sin efecto la Sentencia apelada y por sus mismos argumentos, confirmar la del Juzgado de Primera Instancia, sin que a tenor del Art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los Arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (Insalud), contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de noviembre de 1993, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital de fecha 21 de junio de 1992; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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