STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6557
Número de Recurso4408/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4408 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAMBRILS LA RIVIERA S.A.contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera) con fecha 14 de marzo del dos mil, en su pleito núm. 642/1996. Sobre responsabilidad extracontractual. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Que estimamos la inadmisibilidad de este recurso en cuanto a la Generalidad de Cataluña. Segundo.- Que rechazamos esa inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Cambrils. Tercero.- Que desestimamos este recurso promovido por la entidad Cambrils La Riviera S.A. contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Cambrils de su solicitada indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la Adaptación/Revisión del P.G.O.U de esa localidad; cuyo acto declaramos conforme a Derecho, con rechace de todas las peticiones de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils y la empresa mercantil Cambrils La Riviera S.A. presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de mayo del 2000, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Esta Sala, en su sección primera de admisión, dictó Auto fechado el 1 de julio de 2002 en el que declaraba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa mercantil Cambrils La Riviera S.A.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Generalidad de Cataluña para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de mayo del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala con el número 4408/2000, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de catorce de marzo del dos mil, dictada en el proceso 642/1996. B. En ese proceso contencioso-administrativo, la mercantil CAMBRILS LA RIVIERA S.A. solicitaba indemnización por responsabilidad extracontractual del AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS por haber quedado afectado por la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana los terrenos propiedad de la mercantil reclamante que se encuentran ubicados en el Polígono 12 de dicho Plan General.

En el citado proceso contencioso-administrativo intervino también como codemandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

  1. La sentencia impugnada en este recurso de casación, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo.- Primero.- Que estimamos la inadmisibilidad de este recurso en cuanto a la Generalidad de Cataluña. Segundo.- Que rechazamos esa inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Cambrils. Tercero.- Que desestimamos este recurso promovido por la entidad Cambrils La Riviera S.A. contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Cambrils de su solicitada indemnización por daños/perjuicios ocasionados por la Adaptación/Revisión del P.G.O.U de esa localidad; cuyo acto declaramos conforme a Derecho, con rechace de todas las peticiones de la demanda. Sin costas».

  2. a) Han impugnado en casación la sentencia de instancia:

-Por un lado, la mercantil CAMBRILS LA RIVIERA S.A.

-Por otro, el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS

  1. Como recurrido ha comparecido la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS tenemos que decir que la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, aplicando doctrina jurisprudencial consolidada que resulta, por lo mismo innecesario citar, acordó declarar su inadmisión mediante auto de 1 de julio del 2002. Así pues, el único recurso que tenemos que analizar es el de la mercantil CAMBRILS LA RIVIERA S.A. declarado admisible en ese mismo auto que acabamos de citar.

TERCERO

A. La citada empresa mercantil inicia su recurso de casación -que aparece dividido en tres apartados -cada uno de ellos identificados únicamente por sus correspondientes ordinales- con un apartado primero en el que llama la atención de este Tribunal acerca del buen cuidado [sic] que ha puesto al redactar el escrito de preparación del recurso -escrito al que propone denominar «demanda previa de casación»-, según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y ello con objeto de no incurrir en causa de desestimación y en la consiguiente condena en costas.

Ningún pronunciamiento tenemos que hacer en relación con la propuesta terminológica -y hasta, si se quiere, conceptual- que hace la recurrente, pues ninguna trascendencia jurídica tiene dicha propuesta a efectos de la admisión del recurso, en cuanto recurso de casación que es, y tampoco parece que la recurrente pretenda atribuírsela.

Cosa distinta sucede en cuanto al escrito en que ha formalizado su recurso de casación ante este Tribunal Supremo. Y tenemos que decir esto porque, tal como está articulado, no es un recurso de casación sino más bien un recurso de otro tipo, una apelación por ejemplo.

No es por capricho del legislador por lo que el recurso de casación está sometido a exigencias formales más rigurosas. Es que esas exigencias están denotando que el recurso de casación -a diferencia de los recursos ordinarios- no es un recurso de conocimiento pleno, sino un recurso en el que -lo mismo las partes que el Tribunal que conoce de él- encuentran restringidas sus respectivas potestades. Las de alegación, de aquéllas, y las de conocimiento, que tiene el Tribunal. No cabe, por ejemplo, plantear determinadas cuestiones: las no planteadas en la instancia -las llamadas cuestiones nuevas- y las que hacen referencia a la valoración de la prueba, pues la prueba -salvo excepciones muy contadas a las que luego nos referiremos- no constituye material casacional. Y en cuanto al Tribunal tiene que moverse dentro de los términos en que está planteado el debate, no pudiendo ir más allá de ese terreno acotado.

En el apartado segundo del recurso de casación que formula la mercantil recurrente, se plantean dos -o quizá tres- problemas: que la alteración de la zona marítimo terrestre no fue resultado natural de la fuerza de temporales y, en general, de las olas sino de la existencia de dos espigones que protegían urbanizaciones colindantes, lo que determinó que una lengua de mar afectase a los terrenos, lo que hizo imposible la materialización del 90% del aprovechamiento lucrativo; y que procede que la Corporación local indemnice del 10% del aprovechamiento medio del total ámbito del Plan Parcial originario por lo que debió tener en cuenta esta circunstancia en la Revisión del Plan Parcial; y con ello parece que la recurrente está impugnando esa Revisión.

Pues bien, después de tratar de todo esto, y ya en el párrafo último de ese apartado tercero se nos dice que se aplica «como precepto y como motivo del recurso el previsto en el artículo 88.,1 letra d), que contempla el supuesto de infracción de normas del ordenamiento jurídico por las sentencias tantas veces citadas [parece que la recurrente quiere referirse a dos que cita la sentencia impugnada en el fundamento 4º, sentencias de las que la recurrente discrepa], y en concreto el principio de responsabilidad patrimonial indemnizatoria del artículo 87.2 de la Ley del Suelo».

Así pues, en este apartado tercero [que sería motivo primero, en el que, con invocación al final del mismo, del artículo 88.1.d), considera infringido el artículo 87.2 de la Ley del suelo] se sostiene que está probado que la alteración de la zona marítimo terrestre se debe a causa no natural sino artificial, construcción de espigones de protección de urbanizaciones colindantes, y que, por ello, el Ayuntamiento tiene que indemnizarle.

Un problema de prueba plantea también en el apartado tercero -que parece tendríamos que tener por motivo segundo- pues el vicio que en el mismo imputa a la sentencia es que niega que la recurrente haya cumplido con su obligación de edificar, y como esto no es cierto, se ha infringido tanto el artículo 87.2 de la Ley del Suelo vigente a la sazón y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, preceptos en los que se regula la responsabilidad extracontractual de la Administración. En este apartado la recurrente no dice -y tendría que haberlo hecho- que se acoge al motivo previsto en el artículo 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Pese a que es más que discutible que formalmente el recurso que nos ocupa cumpla con las exigencias formales propias de la casación, tenemos que rechazarlo -y así lo anticipamos ya- porque plantea el debate en el terreno de la prueba, y como hemos dicho más arriba, la prueba no es materia casacional. Y así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que, por lo mismo, resulta innecesario citar.

    Cierto es que la jurisprudencia ha admitido determinados supuestos excepcionales (arbitrariedad en la valoración de la prueba, por ejemplo) en que podemos entrar a enjuiciar aquella valoración hecha por la Sala de instancia. Pero como la parte recurrente ni siquiera cita en cual de estas excepciones deberíamos encajar su caso, podríamos ya, sin más, tener por desestimado el recurso. No obstante, y aunque tampoco cita qué precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil relativo a la práctica de determinadas pruebas considera infringido, vamos a explicar por qué, en cualquier caso, el presente recurso de casación tiene que ser desestimado.

    Porque, en definitiva, todo el recurso descansa sobre el origen puramente artificial -y cuya existencia imputa la recurrente al Ayuntamiento- de la alteración de la zona marítimo terrestre.

    A los autos se incorporaron dos pericias relativas al mismo tramo de costa efectuadas en otros dos procesos seguidos ante el mismo Tribunal. Y sobre afirmaciones contenidas en esas pericias, se planteó en conclusiones -que no en la demanda- el problema que ahora se replantea en casación y que, como decimos, es la clave de bóveda de todo el recurso.

    En su escrito de oposición a este recurso de casación, la Generalidad sale al paso de ese argumento que utiliza de nuevo la sociedad anónima recurrente. Y conviene, por ello, traerlo a colación. Véase, por ejemplo, cómo el perito Querol, sostiene en su dictamen (folio 141 de los autos) que la erosión se hubiera podido evitar construyendo de manera adecuada los espigones de protección; sin embargo, luego, en el acta de rendición de dictamen aclara (folio 146) que no acompaña ningún estudio técnico con el que fundamentar su aserto. Y algo semejante acontece con el perito Batllosi, el cual, después de haber dicho algo análogo en su dictamen, tuvo que aclarar que no ha efectuado ningún estudio ni proyecto de carácter geográfico y técnico sobre las correspondientes corrientes marinas de la zona, desconociendo si se podían efectuar escolleras o espigones, la naturaleza de éstos, y su coste.

    Puras opiniones, por tanto carentes de base teórica y experimental, a las que no puede atribuirse eficacia probatoria alguna. Y siendo esto así, y siendo, por tanto, evidente que la alteración de la zona marítimo-terrestre responde a una pura causa natural, el recurso que nos ocupa cae por su base.

    Pero es que, además, la parte recurrente parece pasar por alto que el Ayuntamiento tenía que ajustar el Plan General de Ordenación urbana a la realidad física resultante de la alteración de la zona marítimo-terrestre y determinada gráficamente por el nuevo deslinde. Y parece también que quisiera prescindir de las consecuencias jurídicas que produce la naturaleza del dominio público natural de la zona marítimo-terrestre sobre la titularidad que sobre la misma puedan ostentar los particulares. Este Tribunal Supremo (sentencia de la Sala de lo civil de 6 de julio de 1988 (Ar. 5557) y de la Sala de lo contencioso-administrativo de 6 de marzo de 1990 (Ar. 1954), así como también el Tribunal Constitucional (sentencia 149/1991, de 4 de julio) han elaborado una muy clara doctrina al respecto, que resulta innecesario reproducir en este momento. Bástenos con decir ahora que cualquier pretensión indemnizatoria por pretendidas mutilaciones de titularidad de los particulares sobre la zona marítimo terrestre ha de ajustarse a lo que la Ley 22/1988, de Costas establece, y a la aludida interpretación jurisprudencial. Y es lo cierto que en el informe que la Dirección General de Costas dirigió al Ayuntamiento de Cambrils en relación con el texto de Revisión-Adaptación del Plan General de ordenación urbana que aquél había aprobado inicialmente en 7 de mayo de 1992, y en cuya documentación gráfica se señala la línea de deslinde que delimita la zona marítimo- terrestre, se recuerda la vigencia de determinados preceptos de dicha Ley y en particular la disposición transitoria 3ª de la misma, sobre zona de servidumbre y de protección. Un deslinde cuya aprobación -hay que recordarlo también- no fue impugnada por la recurrente.

    En definitiva, y resumiendo: Aunque diéramos por bueno que estamos ante uno de esos supuestos en que la jurisprudencia permite excepcionalmente cuestionar en casación la valoración de la prueba -y no es lo que aquí ocurre-, si algo queda claro de la prueba obrante en autos es que las parcelas de que se trata, si bien han quedado afectadas por la alteración de la zona marítimo- terrestre y el nuevo deslinde que documenta esa alteración, ello es resultado de la aplicación de una ley que así lo establece, sin que haya base alguna para tener por demostrado que esa alteración haya sido debida a otras causas que las puramente naturales, sin que quepa imputarlas a acciones u omisiones de la Administración. Y con ello estamos diciendo que no cabe estimar la pretensión de la reclamante de que se declare responsable al Ayuntamiento del daño, lesión o menoscabo sufrido porque falta el requisito del nexo causal entre el daño por el que se reclama indemnización y la actuación municipal.

  2. Análogas razones habría que tener por reproducidas en relación con el apartado tercero, donde vuelve a hablar de infracción del artículo 87.2 y lleva nuevamente el debate al terreno de la prueba, en relación con el problema del efectivo cumplimiento de sus deberes urbanísticos. Y debemos repetir que aunque ese problema se diera por resuelto -esto es. el de que pudiéramos tener por bueno que cabe analizar la valoración de la prueba- no estamos ante el supuesto indemnizatorio del artículo 87.2 pues aquí se trata de una revisión-adaptación de un Plan General de Ordenación Urbana como consecuencia de la aprobación del deslinde y no de la modificación propiamente dicha de un Plan parcial, de un Plan Especial, o de un Programa de actuación urbanística.

  3. Por todo ello -y reiterando que en el recurso de casación que se nos ha presentado no se cumplen las exigencias formales de este tipo de recurso, y teniendo presente que tenemos que resolver dentro de los límites en que está planteado el debate, lo que nos impide entrar en los problemas de la concreta incidencia en el caso de la Ley de Costas que ha quedado apuntado; al faltar el presupuesto sobre el que se sustenta toda la argumentación de la mercantil recurrente, porque, debemos repetirlo, la alteración de la zona marítimo terrestre se ha producido por obra de la naturaleza-, debemos rechazar el recurso en su totalidad y así lo declaramos.

  4. Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En consecuencia, en aplicación de dicho precepto, teniendo en cuenta que el recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, y no concurriendo en el caso circunstancias de ningún tipo que puedan ser determinantes de su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por CAMBRILS LA RIVIERA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de catorce de marzo de dos mil, dictada en el proceso 642/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la mercantil recurrente, CAMBRILS LA RIVIERA S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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