STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8807
Número de Recurso7596/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7596 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TUDELA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha doce de junio de 1998, en su pleito núm. 767/1994 . Sobre daños en una finca. Siendo parte recurrida la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN número 514-NA "SAN FRANCISCO".

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ 514-NA, denominada San Francisco, frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, acuerdo que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos que el M.I. Ayuntamiento de Tudela viene obligado a pagar a la parte actora la cantidad de dieciocho millones trescientas setenta y nueve mil setenta y dos pesetas (18.379.072 ptas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses a que hace referencia el art. 921 de la LEC. Se condena expresamente en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Tudela presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dos de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tenido por preparado en la instancia en 2 de julio de 1998, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7596/98, el Ayuntamiento de Tudela impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Navarra (sala de lo contencioso-administrativo), de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 767/194.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la Sociedad Agraria de Transformación nº 514-Na impugnaba el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, de 18 de abril de 1994 que desestimó la reclamación presentada por esa sociedad de indemnización por daños causados en una finca de su propiedad.

La sentencia dictada en ese proceso dice en su parte dispositiva lo siguiente: ‹ 514-NA, denominada San Francisco, frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, acuerdo que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos que el M.I. Ayuntamiento de Tudela viene obligado a pagar a la parte actora la cantidad de dieciocho millones trescientas setenta y nueve mil setenta y dos pesetas (18.379.072 ptas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses a que hace referencia el art. 921 de la LEC. Se condena expresamente en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Dos motivos de casación invoca el Ayuntamiento, al amparo del artículo 95.1.3º el primero y del artículo 95.1.4º, el segundo.

Ha comparecido como recurrida la sociedad que reclamaba la indemnización, y en sus alegaciones de oposición ha combatido -eficazmente, según ahora se verá- esos dos motivos.

  1. El primer motivo, se subdivide, a su vez, en tres submotivos; indefensión por denegación indebida de pruebas; indefensión por error en la apreciación de la prueba; error en la apreciación de la prueba por ser ilógica y claramente contraria al sentido común encarnado [sic] en la sana crítica; infracción del artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa porque la Sala ha impuesto las costas al Ayuntamiento por apreciar mala fe en su actuación procesal.

    El motivo tiene que ser rechazado.

    Por lo que hace a la denegación de prueba, los hechos determinantes de la misma son éstos que describe la sentencia y cuya verdad reconoce el Ayuntamiento: ‹ interpuesto el contencioso al 30 de junio siguiente, reclamado el expediente administrativo con emplazamiento de la Administración según proveído de 1 de julio de 1994, tomada nota y enterado el Ayuntamiento el que por su Alcalde y en 14 de julio siguiente (registro de salida 19) ordena la remisión del expediente, sin que compareciera el ente local, formalizada la demanda y ya concluyendo el período probatorio se persona el Ayuntamiento, pero no pide prueba, y concluso este período la solicita extemporáneamente lo que da lugar a su inadmisión, al ejercicio de recurso de súplica frente a ello que es desestimado».

    Pues bien, el mero examen de las actuaciones permite comprobar (folio 74) que el propio Ayuntamiento recurrente reconoce que en cuanto ‹›, cuando presentó su escrito de proposición de prueba, y que lo hacía en el sentido de que la Sala lo admitiera en uso de su potestad de acordar para mejor proveer la práctica de aquellas que considere necesarias. Así es que, ni cabía solicitar ya admisión de prueba alguna ni la Sala estaba obligada a hacer uso de esa potestad.

    Por lo que hace a los vicios que imputa a la valoración de la prueba, es lo cierto que las razones que se invocan no desvirtúan la precisa valoración que hace la Sala de instancia, la cual dice en su fundamento 5º esto:«

    1. Ha quedado probado el daño causado a la cosecha de cereal y ciruelo del año 1993 ascendente a 4.037.307 ptas., el del año 1994 en la cosecha del ciruelo que suma la cuantía de 6.832.642 ptas. y la pérdida final y definitiva de 322 ciruelos muertos que suman 6.407.800 ptas, a lo que debe añadirse la cantidad, también acreditada de 1.101.323 ptas., importe de las obras de dragado y canalización de las aguas invasoras. b) Ha quedado probado que esas aguas -a simple vista estaba el asunto y ahí está el acta notarial- procedían del campo de Valdetellas, propiedad comunal, y así se ratifica una y otra vez. c) Ha quedado probado hasta la saciedad y ad nauseam la relación de causa a efecto de las filtraciones de agua y del desastre y desaguisado ocasionado. d) Los peritos actuantes son idóneos para este tipo de informes y actuaciones, y en la dilatada historia del actuar de esta Sala, pocos informes tan rigurosos como los actuales han sido vistos en este tipo de asuntos -al menos así lo entiende el ponente en sus veinte años de ejercicio profesional judicial-. e) La SAT, [Sociedad Agraria de Transformación nº 514-NA "San Francisco"] hoy actora no tiene el deber jurídico de soportar este mal. f) La acción se ha ejercitado dentro del plazo que señala la ley, pues -y esto no debería ser objeto de comentario ya que lo aporta la parte demandada en conclusiones- olvida el Ayuntamiento de Tudela que en el caso de un daño continuado como es el presente, el plazo de prescripción empieza a contar desde que éste finaliza y/o se obtiene el diagnóstico final, de ahí que detectados los daños en primavera de 1993 (y aunque se hubieran detectado en 1992) habida cuenta de que el resultado final no se ha sabido hasta noviembre de 1994, e iniciadas las reclamaciones en enero (14) de 1994, la acción está ejercitada en plazo».

    Y en lo que respecta a la imposición de las costas basta con recordar que el propio Ayuntamiento reconoce que ‹en el proceso contencioso-administrativo] en dicho momento [cuando se remite el expediente a la Sala de instancia], debido a la confusión reinante en las oficinas municipales los días previos a las fiestas patronales y al inicio de las vacaciones estivales de los funcionarios responsables del Servicio de Montes».

    Cierto es que el ponente maneja un lenguaje muy directo y hasta si se quiere poco habitual en la práctica judicial, pero que diga que es ‹› el comportamiento del Ayuntamiento no quiere decir que sea la irritación la que haya llevado a la Sala de instancia a resolver como lo ha hecho, pues la sentencia, redactada con meridiana claridad está perfectamente fundada en derecho, y la imposición de las costas plenamente justificada pues hay manifiesta temeridad en pretender que se le causa indefensión por denegarle el recibimiento a prueba en un caso como éste en que un Ayuntamiento -que lo es de una de las más importantes poblaciones del Antiguo Reino- pretenda que se le de un trato procesal de favor con el peregrino argumento de que por la proximidad de las ferias patronales y de las vacaciones estivales no se puedo comparecer en plazo ‹›.

  2. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, en el que el Ayuntamiento pretende que se ha infringido el artículo 106.2 de la Constitución y el 139 y siguientes de la ley 30/1992, o sea la LRJ-PAC.

    Lo que viene a decir en este motivo es que no ha quedado acreditada la realidad del daño y su imputación al Ayuntamiento. La lectura de los apartados del fundamento 5º, que han quedado transcritos al contestar el submotivo segundo del motivo 1º, basta para, sin más argumentación, tener que rechazar este segundo y último motivo, con lo que, habiendo sido desestimado también el primero, el recurso de casación del Ayuntamiento decae en su totalidad.

TERCERO

Desestimados, como aquí lo han sido los dos motivos que sustentan el recurso de casación debemos imponer las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3, LJ de 27 de diciembre de 1956, reformada en este punto por la Ley 10/1992, precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el AYUNTAMIENTO DE TUDELA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo) en Navarra, de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 767/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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