STS 314/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:2518
Número de Recurso1745/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución314/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcalá la Real, núm. 104/94, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María EstherY DOÑA Marina, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Gómez Lora; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcalá la Real, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Esthery doña Marina, contra la entidad Banco Central Hispano Americano, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a la parte demandada a pagar a mis representadas la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS a cada una de ellas, o, alternativamente, la cantidad que estime justa el Juzgado e intereses, con expresa imposición de costas, formulando en otrosi demanda de justicia gratuita.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Sánchez Cañete abril, en nombre y representación de doña María Esthery doña Marina, contra la entidad Banco Hispano Americano, S.A., debo absolver y absuelvo al mismo de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá la Real con fecha 23 de enero de 1995, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 104 del año 1994, debemos de confirmar y confirmamos la misma por estar ajustada a derecho imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes doña María Esthery doña Marina".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de DOÑA María Esthery DOÑA Marina, formalizó recurso de Casación que funda en el siguiente ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c. que dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' en relación con el art. 1214 del C.c., que dice que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone', y ello al absolver al Banco Central Hispano como responsable de la muerte del padre de mis representadas, don Silvia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del BANCO HISPANOAMERICANO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Alcalá la Real, de 23 de enero de 1995, desestima la demanda interpuesta por los dos actores, frente al Banco demandado, en donde reclamaban la suma de 5.000.000 de pesetas para cada uno, por daños morales, a consecuencia del fallecimiento de su padre, cuando salía de dicha entidad y, a causa de la caída por la falta de barandilla en el acceso a citada entidad y, apelada ésta por los citados actores, se desestima, asimismo, la apelación confirmando la de la primera instancia, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de 8 de mayo de 1995, frente a la que se interpone el presente recurso de Casación, con base a un único Motivo, que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En su ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c. que dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' en relación con el art. 1214 del C.c., que dice que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone', y ello al absolver al Banco Central Hispano como responsable de la muerte del padre de mis representadas, don Silvia; aduciéndose que la acción aquiliana ejercitada, se fundamentaba a consecuencia de una caída por las escaleras, del padre de las recurrentes, al no estar las mismas protegidas por baranda ni pasamanos de la sucursal del Banco Central Hispano demandado de la localidad de Alcaudete, al haber probado esta parte, como reconocen las citadas Sentencias, tanto el hecho de la caída, como el hecho de la ausencia de barandilla, (colocándola el Banco al día siguiente de la caída), y como el hecho de que la muerte se produjera a consecuencias de la misma, que esta parte estima, que tales resoluciones yerran al hacer una interpretación errónea del art. 1214 C.c., donde se recogen las reglas de la carga de la prueba, ya que, es evidente, que con la decisión de la Sentencia recurrida, sería imposible acreditar la culpa y nexo causal, pues, es una prueba verdaderamente diabólica, esto es, ¿como probar que la caída no habría ocurrido con existencia de barandilla?, ello es imposible, aunque los simples criterios de lógica nos llevarían a establecer que la caída no hubiera acontecido, pues las barandillas están para ofrecer una ayuda a las personas, para darles un punto de apoyo, amen que desde luego si hubiera estado instalada la barandilla, las consecuencias de la caída hubieran sido mucho menores, pues, la caída no se hubiera producido hacia fuera, porque la baranda lo hubiera impedido; que en definitiva, es evidente que, en el caso de autos, mostrada la falta de diligencia o lo que es lo mismo, la negligencia del Banco demandado, al no instalar una baranda en las escaleras de acceso a su oficina, -lo que, por lo demás, requiere hasta la propia normativa de seguridad e higiene en el trabajo-, y el hecho de la caída en tales escaleras, es motivo más que suficiente para acreditar la culpa y la relación de causalidad; que esa determinación del nexo causal, auténtica "quaestio iuris", deriva, en que se ha de concluir en que si no había barandilla, tal hecho es una omisión de una medida de seguridad imputable al Banco demandado, y las consecuencias que origina dicha omisión culposa deben ser asumidas por tal entidad.

TERCERO

El Motivo no prospera, pues, ha de ratificarse al respecto lo que se ha razonado por la Sentencia recurrida, partiendo de los hechos constitutivos del objeto del litigio, esto es, según se describe en el F.J. 2º de la Sentencia del Juzgado, literalmente, "...el día 20 de abril de 1993, el padre de las actoras, de 79 años de edad, sufrió una caída en las escaleras exteriores, que carecían de barandilla, de una sucursal del banco demandado, cuando salía de la misma, sufriendo una fractura de fémur que tres meses más tarde le provocó la muerte...", por lo que se reclama los daños morales a consecuencia de dicho fallecimiento; por la Sala sentenciadora, tras ratificar dichos hechos hace constar, en el F.J. 1º, "...con relación al fondo del asunto planteado puede establecerse lo siguiente: 1º. que por mucho que la jurisprudencia haya establecido sobre la omisión de la prueba y la objetivación de la culpa, con arreglo al artículo 1214 del Código Civil, al actor le corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su demanda, en el caso de autos, debe justificar que la caída por la escalera del Banco se debió sólo a la falta de las escaleras y por esta falta supone el riesgo necesario para su demanda. 2º. que las normas, que se citan sobre seguridad en el trabajo, se refiere a normas sobre los trabajadores y su seguridad, no a las personas ajenas a dicha relación laboral. No se ha justificado que haya infringido el actor las normas de seguridad en el trabajo, como se justifica, con la documentación aportada. No se justifica que la falta de baranda suponga un riesgo y que de esa falta sea la causa del accidente, la caída, las lesiones y la muerte del causante de los actores, todo se debe a un caso fortuito e imprevisible y sin culpa del Banco demandado según los términos del artículo 1105 del Código Civil, y que el riesgo posible, podía haberse evitado o paliado con la adopción de medidas oportunas de prudencia (el accidentado agotando las precauciones al bajar la escalera, en razón de su edad) o bien haciéndose ayudar por su familia o diversas personas. Por todo procede desestimar la demanda declarando no haber lugar a la apelación interpuesta por estar la sentencia ajustada a derecho en todo su contenido y sentido". Argumentaciones todas que, deben ratificarse en esta decisión, ya que, debiendo, de antemano, descartar que esa previsión de las barandillas debía ser conforme o ajustada a la observancia de la propia normativa de higiene y seguridad en el trabajo, inaplicable al caso de autos, es llano, pues, que no es posible admitir que, se den los presupuestos para que se entienda aplicable lo dispuesto en el art. 1902 del C.c., y no tanto porque, inexista por completo, la negligencia por parte del Banco demandado, elemento indispensable para acreditar la responsabilidad aquiliana a que se contrae mencionado art. 1902, sino, sobre todo, porque, incluso, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que, el efecto dañoso -esto es, la muerte- del padre de las causantes, fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de la entidad demandada, ya que, ese nexo de causalidad, requiere, se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social esa muerte se produjo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fué no por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un "facere" por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, en el hecho de la caída, en caso alguno, puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y para lo que bastaría subrayar lo que, sin que se cuestione en el caso de autos, resplandece, o sea, que ese acceso a esas escaleras sin barandilla, nunca, había producido en ocasiones anteriores un efecto dañoso o análogo, por lo cual, es preciso, pues, afirmar que la singularidad de dicha caída, ha de atribuirse, justamente, a la dinámica de las facultades psico/físicas más o menos limitadas del propio fallecido, verosímil aserto al reflexionar, habida cuenta su edad -79 años-, por todo ello, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida, cuando, como en autos, -se reitera- la conducta determinante de esa mecánica no puede atribuirse a la demandada, que, por lo razonado, no ha incurrido en una falta de negligencia de clase alguna, (para lo que tampoco es relevante esa supuesta colocación del asidero protector realizado con posterioridad a los hechos enjuiciados) por todo ello, pues, procede con el rechazo del Motivo, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Esthery DOÑA Marina, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 8 de mayo de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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