STS 469/1996, 13 de Junio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3483/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución469/1996
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas, D. Jose PedroY DON Pedro AntonioY Dª. Remedios, D. SantiagoY Dª. Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez y Fernández-Novoa; siendo parte recurrida REPSOL BUTANO, quien no se presentó en los autosANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Tomas Navarro Belsue, en nombre y representación de Dª. María Esther, D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonioy de Dª. Remedios, D. Santiagoy Dª. Carmelaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "con los siguientes pronunciamientos: 1.- A abonar a mis representados Dª. María Esther, D. Jose Pedro, D. LucasY D. Pedro Antonioy a Dª. Carmela, D. SantiagoY a Dª. Remediosla cantidad de ocho millones doscientas ochenta y cuatro mil novecientas ochenta y cinco pesetas, por los daños materiales causados, así como al pago de intereses legales de dicha cantidad desde cuando corresponda.

  1. - A abonar a D. Lucas, la cantidad de 5.000 ptas. diarias, por cada día de baja desde la fecha del 12 de diciembre de 1989 hasta la fecha en que sea dado de Alta por los Servicios Médicos, y cuya cuantificación se determinará en período de ejecución de sentencia.

  2. - A abonar a D. Lucaslas cantidades correspondientes por las secuelas que han de quedarle, cuya cuantificación se determinará en período de ejecución de Sentencia.

  3. - Al pago de todas las costas que se ocasionen con motivo del presente juicio".

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Alvira Zubia, en nombre y representación de Repsol Butano, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se declare no haber lugar a la demanda y se absuelva de la misma a mi principal, con imposición de costas a los actores".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatallud dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Belsue, en nombre y representación de Dª. María Esther, D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonio, y de Dª. Remedios, D. Santiagoy Dª. Carmela, en reclamación, contra Repsol Butano, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvira, absolviendo a la demandada de los pedimentos que constan en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D.ª. María Esther, D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonio, Dª. Remedios, D. Santiago, Dª. Carmela, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Esther, D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonioy Dª. Remedios, D. Santiagoy Dª. Carmelacontra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número Uno de Calatayud, debemos confirmar y confirmamos la misma, con condena a los apelantes al pago de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonioy de Dª. Remedios, D. Santiagoy Dª. Carmelainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiendose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda, por culpa extracontractual o Aquiliana, con base en el art. 1902 del Cc., relata que el día 12 de diciembre de 1989, sobre las 8,10 horas, cuando D. Lucasfue al cuarto de aseo, sito al lado de la cocina de la casa, al encender una estufa eléctrica apoyada en el suelo, explosionó todo el inmueble, con destrucción generalizada del mismo, siendo la causa la pérdida del gas contenido en una botella, fabricada por Repsol Butano, S.A., "debido al deficiente e inapto estado de la junta de caucho", que produjo un embolsamiento gaseoso en la cocina, con resultado de gravísimos daños personales en D. Lucasy en la casa, cuya reparación reclaman. Opuesta la entidad demandada, alegó la falta de prueba sobre el "deficiente e inepto estado de la junta de caucho" y que, frente a ello, el jefe de Asistencia Técnica de Repsol Butano, S.A., emitió tras el accidente un informe técnico en el que hacía constar que la cocina, aún cuando carecía de mandos cuando fue observada, permitió apreciar que uno de los fuegos pequeños "se encontraba en posición de abierto", llegando a la conclusión de que "el accidente se originó por una fuga de gas en la cocina al estar un mando de ésta abierto", lo que hizo que el gas fuera acumulándose y explotara al encenderse la estufa eléctrica por el propio demandante D. Lucas. En la comparecencia prevista en los arts. 691 y siguientes de la LEC., la parte actora manifestó que : "por un error involuntario en el hecho segundo de la demanda se dice que la explosión se produjo al encender una estufa eléctrica cuando dicha explosión se produjo al abrir uno de los mandos de la cocina y encender una cerilla".

Tanto el juzgado como la Audiencia, que acepta sus fundamentos jurídicos, desestiman la demanda, por no existir elementos probatorios sobre la causa de la anormal salida del gas de la bombona, ni si la misma fue debida al deficiente estado de una junta de caucho del recipiente o a haberse dejado abierta uno de los ocupantes de la vivienda la llave de un hornillo de la cocina; por ello considera el órgano colegiado que "si se desconoce de quien procede esa acción u omisión mal puede apreciarse la culpa en un autor" y cita la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1987 para afirmar "que la inversión de la carga de la prueba exige para ser aplicada que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, o sea, en este caso, que el gas salió al exterior por no estar en debidas condiciones una junta de caucho del recipiente que lo contenía".

Recurren en casación los demandantes.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia falta de aplicación del art. 1902 del Cc., al declarar la Audiencia "la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado, necesario para apreciar la culpa extracontractual del art. 1902 del Cc.", cuando -según los recurrentes- "de la resultancia de las actuaciones, indubitadamente se demuestra la existencia completa y concorde de todos los requisitos o elementos constitutivos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil". Entienden también los recurrentes que el nexo causal entre la acción u omisión ilícitos y el daño es cuestión jurídica y que por ello ha de incardinarse el motivo en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., para lo cual dan por probada la existencia tanto de acción (proporcionar una bombona que no se hallaba en perfecto estado), como de omisión (falta de mantenimiento adecuado), lo que relacionan con las concausas y la eficiencia tanto de la inmediata como de la mediata.

Efectivamente el nexo causal constituye quaestio iuris y también ha declarado esta Sala que tal calificación ha de darse al concepto de culpa o negligencia, a efectos del recurso de casación, como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto implica calificación de los hechos que han quedado definitivamente acreditados, pero ha de partirse de los mismos, sin variarlos, porque caso contrario se hace supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, ocurriendo esto último en el caso de autos, pues se omite que el Juzgado sentó tajantemente que no se podía decir si el mando de la cocina se abrió para ser encendido o estaba abierto por descuido, lo que ratifica la Audiencia al afirmar que no hay elementos probatorios sobre la causa de la anormal salida del gas de la bombona, ni que fuese debida al deficiente estado de una junta de caucho del recipiente, es decir que lo ignorado es justamente cual fue la acción u omisión y quien procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en un autor concreto y, claro es, ello impide también establecer nexo causal, pues no se trata en realidad de que se aprecie una falta de diligencia en la empresa demandada, sino de que se desconoce la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el como y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Ss. de 27 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1993), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SS. de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), extremos con los que queda matizada la jurisprudencia establecida a partir de la S. de 10 de julio de 1943, a la que tanto se aferran los recurrentes, a los que igualmente ha de advertirse que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios requiere para que se responda de los daños un correcto uso y consumo, que en el caso debatido carece del debido acreditamiento, todo lo cual hace decaer el motivo.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª. María Esther, D. Lucas, D. Jose Pedroy D. Pedro Antonioy de Dª. Remedios, D. Santiagoy Dª. Carmela, contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza; condenamos a dichos recurrrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagomez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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