STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7614
Número de Recurso6383/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6383 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de junio de 1999, en su pleito núm. 1828/1995. Sobre responsabilidad por daños derivados de la pérdida de obra gráfica. Siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra la resolución del rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 9 de octubre de 1995 que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; sin hacer imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Victor Manuel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de julio de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al representante procesal de la Universidad de Santiago de Compostela, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6383/1999, don Victor Manuel , que actúa representado por procurador y bajo dirección técnica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo), de dieciseis de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1828/1995.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien aquí ha comparecido ante nuestra Sala en vía casacional impugnaba la resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 9 de octubre de 1995 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios por la pérdida de la obra gráfica cedida temporal y gratuitamente por su autor, que lo es el propio reclamante, con destino a una exposición organizada por la Universidad.

La sentencia recaida en ese proceso y sobre cuya adecuación al ordenamiento debemos pronunciarnos aquí actuando como Tribunal de casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela, de 9 de octubre de 1994, que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por el recurrente; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

En el recurso de casación se invocan dos motivos:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [art. 88.1. letra c), de la Ley 29/1998), porque la sentencia no contiene pronunciamiento alguno acerca de una de las cuestiones fundamentales planteadas en la demanda: la existencia o no de responsabilidad concurrente, contractual y extracontractual, de la Universidad de Santiago de Compostela.

  2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos [art. 88.1, letra d), de la Ley 29/1998], por vulneración de los artículos 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los dos motivos que invoca la parte recurrente, importa conocer los hechos que la Sala de instancia declara probados, a cuyo efecto es necesario transcribir el fundamento 3ª de la sentencia impugnada, que dice lo siguiente: «Tercero.- En virtud del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos pueden considerarse probados los siguientes hechos: Que a finales del año 1991, la Universidad de Santiago de Compostela proyectó la realización de una exposición artística de carácter monográfico sobre la obra de don Victor Manuel a celebrar entre los meses de mayo y junio de 1992, nombrando como Comisaria de la exposición, con fecha 14 de noviembre de 1991 a doña Susana , Catedrática de la Facultad de Geografía e Historia. La Sra. Susana a través de Begoña , que tenía relación de amistad con don Victor Manuel , inicia los primeros contactos con éste, el cual se encontraba viviendo en París; y así con ocasión de un viaje a París para asistir a una exposición fotográfica de la esposa fallecida del Sr. Victor Manuel , entregó a éste sendas cartas de la Sra. Susana y del Rector de la Universidad invitándole a exponer en la Universidad, posteriormente realizó otro viaje a París para tratar con el Sr. Victor Manuel temas relativos a la exposición. don Victor Manuel viajó asimismo a Santiago con el fin de concretar las obras que iban a ser objeto de exposición y ver los lugares donde aquélla se iba a exponer. Una vez éste regresa a París todos los contactos con los representantes de la Universidad se realizan a través de la Sra. Begoña y su sobrino don Javier , los cuales junto con la Comisaria de la exposición acudieron al domicilio del artista en Santiago, donde se hallaba parte de la obra -pues el resto debía ser trasladada desde París- para seleccionar las pinturas concretas que iban a ser objeto de exposición. Una vez efectuada dicha selección la Sra. Begoña remitió a los pocos días a la Sra. Susana una copia de los dibujos elegidos con las medidas y títulos y le informó que el presupuesto que ha pedido para enmarcar los cuadros ascendía a 300.000 ptas más IVA. La Sra. Begoña trasladó los cuadros al taller "Creaciones Artísticas" de Vigo para su enmarcado, siendo destruidos la mayoría de ellos como consecuencia de un incendio ocurrido en el mismo el día 29 de enero de 1992».

Hasta aquí los hechos que la sentencia declara probado.

Estamos ya en condiciones de analizar los motivos de casación que invoca la parte recurrente.

CUARTO

Aunque, como ha quedado dicho, son dos los motivos sobre los que se apoya el recurso, y aunque uno se formula al amparo del 88.1. letra c) y otro al amparo del artículo 88.1. letra d), ambos se encuentran íntimamente relacionados pues para resolver el problema de si hay responsabilidad extracontractual de la Universidad derivada de la pérdida de la obra seleccionada para la exposición es necesario saber previamente sí llegó a establecerse algún tipo de relación jurídica entre el artista y la Universidad. Dicho con otras palabras es necesario saber si la obra perdida llegó a estar efectivamente en poder de la Universidad por algún título del que pueda concluirse que efectivamente hubo nexo causal entre la actuación de los órganos de la Universidad y la pérdida de la obra gráfica del señor Victor Manuel .

Es un problema que, aunque no se hubiera planteado frontalmente en la instancia tendríamos que abordar para poder decidir si hay responsabilidad imputable a la Universidad de Santiago de Compostela.

La Sala de instancia, después de rechazar la alegación de prescripción de la acción, lo que hace después de precisar que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual había sufrido una serie de interrupciones, todas ellas perfectamente documentadas, y que, por tanto, y sin necesidad de entrar a analizar si es más bien el plazo general de quince años que establece el Código civil, entra directamente en el problema de la concurrencia o no de los requisitos que, conforme al artículo 139 y sigs. de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 9 y 106.2 de la Constitución determinan la responsabilidad extracontractual de la Administración. Y sostiene que no ha habido nexo causal y que, en consecuencia, desestima la demanda.

A esa conclusión llega a través de un párrafo que cierra el fundamento 4º y cuyo breve discurso jurídico se resume en estos dos argumentos:

  1. Que la Comisaria designada por la Universidad era la señora Susana y no la señora Begoña que, es en cambio, quien actuó, siendo así que carecía de representación para ello. b) Y que quien llevó los cuadros al taller donde se produjo el incendio fue la señora Begoña , y que ese incendio del taller, como el taller mismo son algo «ajeno a toda actuación administrativa y fuera del ámbito de custodia de la Universidad».

A esto se reduce, en esencia el contenido de ese párrafo en el que la Sala de instancia concluye que no ha habido nexo causal. Un párrafo que, evidentemente, no da respuesta de ningún tipo al problema cuya omisión denuncia la parte recurrente en el primer motivo, problema que versa, precisamente, sobre el establecimiento de una relación jurídica determinada entre la Universidad de Santiago de Compostela y el señor Victor Manuel : una relación cuya causa era la celebración de una exposición de la obra del señor Victor Manuel .

Siendo esto así, es claro que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva.

Porque hay que tener presente que el problema que se planteaba en la demanda, con carácter previo, al de la existencia de una responsabilidad extracontractual de la Universidad, no era el de la señora Begoña actuaba o no en representación de la Universidad, o si era ella la responsable de que se perdiera la obra porque trasladó los cuadros a un taller de Vigo para enmarcarlos. Ni siquiera planteaba la demanda todavía en esa primera parte de la misma, el problema de la responsabilidad extracontractual de la Administración. Lo primero que se planteaba -y a ello no ha dado respuesta la Sala de instancia- es el problema de la naturaleza de la existencia de esa relación previa de comodato entre la Universidad y el autor de la obra perdida, y las consecuencias que el establecimiento de esa relación pudiera tener. Y este problema queda absolutamente silenciado en la sentencia.

Y como este problema se trae ahora a la casación por la vía del artículo 88.1. letra c), supuesto en el que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, encaja el vicio de incongruencia, que es el que se alega, es claro que la sentencia adolece de ese vicio, precisamente en su variedad de incongruencia omisiva.

Así las cosas, es claro también que la sentencia impugnada, por haber incurrido en incongruencia de esa clase tiene que ser casada, anulada y dejada sin valor ni efecto alguno, como así lo declaramos.

QUINTO

Estimado como lo ha sido el primer motivo de casación, lo que lleva a la anulación de la sentencia, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el recurso contencioso- administrativo del que trae causa el de casación de que estamos conociendo.

Y, actuando ahora nuestra Sala, no como Tribunal de casación, sino como lo haría un Tribunal de instancia, lo que procesalmente, significa que actuamos con potestad de conocimiento pleno del asunto, sin los condicionamientos a que se ve sometido un Tribunal casacional, daremos respuesta a los dos problemas que el demandante planteaba en su demanda, problemas que son idénticos a los que luego plantea en su recurso de casación.

  1. El examen detenido del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales había permitido concluir que, como sostienen los demandantes, entre la Universidad de Santiago de Compostela y el señor Victor Manuel se estableció una relación jurídica de comodato, y que en representación de la Universidad actuó en todo momento la señora Susana , Catedrática de esa Universidad, Comisaria para la organización del evento previsto, la cual utilizó los servicios de la señora Begoña , y que esta otra actuó como mediadora y también como mensajera entre la Comisaria (por tanto, entre la Universidad) y el artista.

    Aunque la relación de hechos probados que ha quedado recogida más arriba es suficientemente explícita al respecto, es necesario completarla con algunos otros datos que resultan de las actuaciones administrativas y judiciales. A tal efecto conviene dejar constancia de que la oferta contractual formalizada mediante carta con membrete impreso que dice: «Universidad de Santiago de Compostela. El Rector», y que aparece firmada por el que lo era entonces, don Luis Pablo , figura unida al expediente, que, aunque no está foliado, aparece cosido con cuerda, lo que garantiza su conservación ordenada, y que se abre precisamente con esta carta. En ella - traducimos del gallego que emplea su autor, lo que, al margen de otras motivaciones, añade un punto de intimidad aun texto que tiene por destinatario a quien, como don Victor Manuel , es gallego de nación y residente en Paris- se dice, entre otras cosas, lo siguiente: «Universidad de Santiago tiene proyectado realizar, cada año académico, alguna exposición artística de carácter monográfico, en la que se combine la exhibición [mostra] de obras con otras actividades como conferencias, mesas redondas, debates, etc. [...] La exposición, que pretendemos hacer este año es sobre una obra, de modo que me sentiría muy feliz si tuviese a bien acceder a esta petición y, de acuerdo con la profesora de Arte, la doctora Susana , pudiéramos comenzar la organización de dicha exposición con tiempo suficiente para que en la próxima primavera, todo estuviese apunto». Y antes de la despedida -en la que expresa el deseo de «conocerlo personalmente y saludarlo aquí, en el pazo de Fonseca»- añade esto: «Esta Universidad no olvide [non esquece] la generosidad que ya tuvo con ella mediante la donación de obras que hoy embellecen la Facultad de Ciencias Económicas, y está segura de que tampoco ahora le fallará».

    Tres folios después, figura el nombramiento de la citada Comisaria, nombramiento que, siguiendo instrucciones del Rector, expide el Vicerrector de Política Cultural, señor Jose Daniel , en 14 de noviembre de 1991, nombramiento en el que aparece, anominativamente designada dicha señora, y que la identifica como DIRECCION000 de la exposición "Victor Manuel ", a celebrar entre los meses de octubre y junio de 1992 en Santiago de Compostela.

    A continuación figura el «presupuesto para el diseño del catálogo, carteles, banderolas e invitaciones de la exposición del escultor Victor Manuel ». Este presupuesto lo firma don Santiago , en carta dirigida a la señora Susana , carta firmada en Vigo, en 11 de enero de 1992, en la que figura, a modo de membrete el nombre de dicho señor y la calle y distrito postal de Vigo. Nótese que los cuadros se llevaron luego a enmarcar también a esa ciudad, y es en ella donde en el incendio acaecido en el taller, se produce la destrucción y pérdida de la obra seleccionada para la exposición por la señora Susana , junto con la señora Begoña , según dice la sentencia de instancia en la transcrita relación de hechos probados.

    Que la Universidad, como tal, estuvo al tanto en todo momento de desarrollo de una relación jurídica de exposición, realizada por medio de un contrato de comodato con don Victor Manuel , lo corrobora el Presupuesto que la empresa Alcoarte remite desde Madrid a «Universidad de Santiago de Compostela. Vicerrectorado de Politica Cultura. att. Patricia . Santiago de Compostela», presupuesto que versa sobre «Transporte desde París a Santiago de Compostela de aproximadamente [sic] 77 esculturas de Victor Manuel ». Este Presupuesto va acompañado de una carta que Alcoarte dirige, por telefax, a dicha señora con este texto: «Querida Patricia , en contestación a nuestra anterior conversación telefónica, te remito el presupuesto que acordamos para el traslado de las esculturas de Victor Manuel ».

    Particular interés ofrece también, a efectos de conocer la clase de colaboración con la señora Susana , DIRECCION000 de la exposición, que prestó la señora Begoña , la lectura de la carta manuscrita que dirige en 1 de octubre de 1991 la señora Susana al señor Victor Manuel , en la que le anticipa las líneas generales del evento «Exposición de tu obra en Santiago» de «las que te va a informar Begoña », así como de la inauguración del curso el 30 de octubre, para contar con su asistencia a cuyo efecto se le enviará el billete de avión para tratar «entre todos, el programa de tu exposición», y tener así ocasión de ver «los espacio de que dispone la Universidad, sitio de colocación de las piezas, etc». Dicha carta figura a los folios 202 y 203, junto con una nota, también manuscrita por la señora Susana , sobre detalle de otras obras que habrían de figurar en la exposición y sobre el catálogo de la misma.

    A los mismos efectos, es del máximo interés el acta de la declaración que presta, don Javier , sobrino del artista, ante el Juzgado de Instrucción de Vigo, en la que, entre otras cosas, dice: «Que, efectivamente, la señora Begoña le presentó a la señora Susana como Comisaria de la exposición, y una vez puestos en contacto se trasladaron los tres al apartamento propiedad del tío del declarante, dado que las llaves del apartamento las tiene el declarante. Que una vez en dicho apartamento se limitó a indicarles donde estaban las carpetillas [de] los cuadros que iban a ser expuestos, que dichos cuadros estaban sin enmarcar. Seguidamente se marchó dejando las llaves del apartamento a las señoras. Que una vez que le devolvieron las llaves comprobó que el material estaba seleccionado, listo para enmarcar y listo para ser trasladado; trasladando dicho material a los talleres de Vigo la señora Begoña con conocimiento de Susana y que dicho taller se llamaba "Creaciones artísticas"». Asimismo «manifiesta que el artista, el declarante y un representante del artista venido de París mantuvieron conversaciones amistosas con el Rector, Vicerrector y Susana a fin de llegar a un acuerdo para que el problema no tuviera trascendencia pública ni mucho menos llegase a los tribunales.»

    Al folio 204, figura el acta de entrega, por parte de la señora Susana de un material fotográfico de la obra de Victor Manuel , así como un texto mecanografiado, curriculum, texto transparentes, etc., todo ello contenido en carpetas, y cuya relación se hace minuciosamente en esa acta.

    Así las cosas, es evidente -tal como sostiene la parte recurrente- que el contrato, cuya calificación jurídica es la de comodato según hemos anticipado y explicitaremos después, se ha perfeccionado entre las partes pues, como dice la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1998 (Ar. 9772), en el "iter" contractual se ha pasado de la fase de "tratos preliminares" a formular una verdadera oferta, por lo que «realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo todos los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesario para el futuro contrato (los denominados "esenciala negotii") [...] el contrato se genera en su perfección con [...] el "in idem plactium" o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección viene proclamada por el artículo 1254 del Código civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial».

  2. De cuanto antecede resultan evidenciados los siguientes datos: la oferta de exponer por parte de la Universidad y el consentimiento del artista, sin el que, por ejemplo, no se entendería que la Comisaria, reteniendo en su poder las llaves de la casa del autor que le entrega su sobrino, y permaneciendo en ella la misma Comisaria y su colaboradora, la señora Begoña , conjuntamente y absolutamente solas, procedieran a seleccionar los cuadros, relacionarlos por su tema y dimensiones y prepararlos para llevarlos a enmarcar, lo que prueba el perfeccionamiento de la relación contractual entre ambos, ya que concurren en ella los que se consideran elementos esenciales de los mismos en el art. 1261.

    Ese contrato, perfecto en sí mismo al contener como decimos, todos los requisitos esenciales para su validez, obligaba (con independencia de la forma en que se hubiese celebrado, en virtud de lo que al respecto dispone el art. 1278) ya a las partes, desde el momento mismo de su nacimiento, al cumplimiento de lo pactado y de todas aquellas consecuencias que le son naturales y además conformes a la buena fe, al uso a la Ley. (Cfr.: art. 1258 del C.civil). Esto quiere decir que la Administración recurrida, estaba obligada a actuar de un modo acorde al contrato que había celebrado. Dicho contrato, es a todas luces un contrato de "comodato", ya que así denomina nuestro Código Civil en su art. 1740, al contrato traslativo, en el que el comodante (en este caso don Victor Manuel ), transmite temporalmente y de forma gratuita al comodatario (Universidad de Santiago), el uso y disfrute de determinadas cosas no fungibles (sus obras), para que éste use de ellas durante un cierto tiempo y se las devuelva.

    Al respecto, resulta oportuno recordar en este momento que el comodatario adquiere en relación con la cosa prestada, una obligación de conservación y un deber de compromiso especialmente rigurosos, como reconocen entre otras Ss. del T.S. de 3-6-83 y 14-1-87, en el que constituye uno de los pocos casos de responsabilidad plenamente objetiva que se contemplan en el Código civil; responsabilidad objetiva o de resultado, puesto que el comodatario responde de la pérdida de la cosa, aunque ésta se produzca por caso fortuito, es decir, existe una obligación "legal" de indemnizar; adquiriendo además (cfr. art. 1743), la obligación de satisfacer los gastos ordinarios que sean necesarios, para el uso y conservación de la cosa prestada, e impedir su pérdida o deterioro.

    Si el comodatario no pudiese devolver la cosa, responderá de su pérdida frente al comodante, debiendo indemnizarle, por los daños y perjuicios producidos, como señala la S. del T.S. de 21-3- 95, indemnización que debe comprender, tanto los daños materiales como los morales, que en este caso, suponen la pérdida de la obra gráfica de prácticamente toda una vida de trabajo.

    Es claro también que el comodatario (Universidad de Santiago), no ha cumplido las obligaciones que le competían, ni ha llevado a cabo todas aquellas tareas, adecuadas y suficientes, para la conservación de la cosa dejada en depósito y las que eran conformes con el tipo de relación y circunstancias que concurrían en este caso específico.

    El principio de confianza legítima (artículo 3 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo común) avala esta interpretación. Porque es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender:

    1. Que la Administración actúa correctamente [S. de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala 5ª (Ar. 5956)].

    2. Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración [S. de 22 de diciembre de 1994 (Ar. 621)], y

    3. Que sus expectativas como interesado son razonables [S. de 28 de febrero de 1989, Sala 3ª (Ar. 1458)].

    4. Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso [S. de 30 de junio de 1993, Sala 3ª, sección 3ª (Ar. 5204); S. de 26 de enero de 1990, Sala 3ª, sección 3ª (Ar. 598)].

      Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:

    5. La creación por la Administración de «signos externos» que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta [S. de 8 de junio de 1990, Sala 3ª, sección 3ª (Ar. 5180); S. de 19 de julio de 1996, Sala 3ª, Sección 5ª (Ar.6202); S. de 22 de marzo de 1991, Sala 3ª, sección 3ª (Ar. 2669)].

    6. El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer [S. de 27 de enero de 1990, Sala 3ª, sección 5ª (Ar. 562)].

      Pues bien, si se repasan los hechos que aquí han quedado probados y que permiten establecer los hitos a lo largo de los cuales ha discurrido el iter de la relación jurídica creada entre la Universidad de Santiago, a iniciativa de ésta, y el señor Victor Manuel , es fácil comprobar que todas y cada una de estas circunstancias concurren aquí, y que, por tanto, la Universidad ha inducido al creador y dueño de la obra pérdida a tener una confianza legitima, confianza a la que ha faltado aquélla, de que de la cesión temporal y gratuita que el hizo a aquélla podría y debiera haberse seguido cualquier cosa menos un pleito de las características del que aquí estamos conociendo.

      Y, en lo que aquí interesa, ese atentado al principio o más bien, la regla (pues está positivizada) de la confianza legitima justifica ya, de por sí, y hasta sin traer a colación las específicas reglas del comodato, que la Universidad debe resarcir al recurrente de la pérdida sufrida.

  3. Un problema que no se ha abordado por ninguna de las partes, y al que, sin embargo, es necesario aludir es el del régimen jurídico de la relación jurídica establecida entre el señor Victor Manuel , reclamante, y la Universidad de Santiago de Compostela. Concretamente es necesario saber si el contrato había de regirse por el derecho público o por el derecho privado.

    Al respecto hay que decir que la legislación de contratos aplicable al caso que nos ocupa es la Ley de Contratos de la Administración del Estado, texto artículado aprobado por decreto 923/1965, de 8 de abril, y un Reglamento aprobado por decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. Dicha Ley era aplicable a los Organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (o sea la Ley de Entidades estatales autónomas). Cfr. disposición final 2ª del citado texto artículado de 1965. Una ley posterior, la 46/1985, de Presupuestos Generales para la Administración General del Estado, dispuso que los de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, (no es el caso de una Universidad) habrían de regirse , en cualquier caso, por los principios generales de la legislación de contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que, sin perjuicio de que las Universidades estén legitimadas para impugnar decisiones de la Administración estatal (S. de 15 de febrero de 1982, Sala 3ª, Ar. 507, y S. de 10 de febrero de 1983, Sala 3ª, Ar. 6022), como dotadas que están de personalidad jurídica, son organismos autónomos, lo que por lo demás, y frente a terceros, venía siendo admitido siempre pro el Tribunal Supremo, incluso cuando en sentencias, anteriores y posteriores, se ha sostenido que, en relación con la Administración del Estado, son órganos de la Administración del Estado.

    Hay que decir, además, que no hay un único tipo de organismo autónomo, como tampoco hay un tipo único de persona jurídica. Y ello sin perjuicio de que las normas de contabilidad hayan podido en alguno momento no calificar de organismos autónomos a las Universidades.

    Precisando más, debemos decir que, puesto que la autonomía universitaria es un dato del que hay que partir, la relación de las distintas Universidades con la Administración del Estado o, en su caso, con la correspondiente Comunidad autónoma es la de vinculación y no la de dependencia. Organización pública, por tanto, dotada de personalidad jurídica, vinculada al Ministerio de Educación o, en su caso, a la correspondiente Consejería de la Comunidad autónoma (En el sintagma «entidades públicas vinculadas o dependientes de....», que emplea, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 30/1992, uno y otro adjetivo tienen, pues, un significado distinto, la letra "o" cumple una función disyuntiva en este caso). La Ley 6/1997, de Organización y fundamento de la Administración del Estado, habla también de los Organismos públicos -organismos autónomos y entidades públicas empresariales- vinculados o dependientes de aquélla (art. 1).

    Pues bien, lo mismo conforme a la vieja Ley de contratos del Estado como conforme a la nueva, la relación jurídica establecida entre la Universidad de Santiago de Compostela y el señor Victor Manuel es un contrato administrativo atípico, en cuanto no regulado específicamente por el derecho administrativo, pero que es administrativo por estar directamente encaminado al cumplimiento de uno de los fines que está llamada a cumplir toda Universidad pública (también obviamente, la privada): «el apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como de las Comunidades autónomas» (art. 1.1 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria); «La creación, desarrollo, transmisión y crítica [...] de la cultura» y «la difusión del conocimiento y la cultura [...]».

    La cesión temporal y gratuita que de parte de su obra hizo el artista don Victor Manuel a la Universidad de Santiago de Compostela con destino a una exposición es un contrato que tiene - repetimos- «carácter administrativo [...] por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público [expresión que se emplea aquí en el sentido de fin o función pública]».

    Contrato que se rige «por analogía, por las disposiciones de la presente Ley [la de Contratos del Estado, texto artículado de 1965, aplicable al caso, según hemos dicho] relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, y finalmente, por las demás normas del derecho administrativo, entre ellos, el ya citado principio de la confianza legítima (art. 3 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común). En defecto de este último [y es aquí el caso] serán de aplicación las normas del derecho privado». (art. 4.2ª, de la Ley citada), normas que, según ha quedado dicho, son las del contrato de comodato establecidas en el Código civil.

SEXTO

Es ahora cuando podemos, y debemos, entrar a analizar el problema de si se dan, en el caso que nos ocupa, los requisitos que el vigente ordenamiento español reclama para que pueda hablarse de responsabilidad extracontractual derivada de la actuación de una Administración pública.

Que en se ha causado al señor Victor Manuel un daño real y efectivo y evaluable económicamente no cabe duda. La obra perdida había sido puesta a disposición de la Universidad y se ha perdido en un incendio producido en un taller de Vigo al que los dibujos fueron trasladados para ser enmarcados por quien ha actuado en todo momento en íntima colaboración de la Comisaria y con conocimiento de ella.

El daño es imputable a la Universidad de Santiago de Compostela donde bajo su custodia se hallaba la obra cedida temporal y gratuitamente por el autor con destino a la exposición que lleva su nombre, ya que el incendio es puramente fortuito, sin que concurra fuerza mayor que le exonere de esa responsabilidad.

Como la Universidad parece que en su escrito de alegaciones de oposición plantea el problema de una posible corresponsabilidad, de manera que el autor no quedaría exento de responsabilidad, y como incluso llega a negar que pueda haber responsabilidad de ningún tipo para ella misma, bueno es recordar que esta segunda cuestión entra en contradicción con las actuaciones que llevan a cabo los órganos rectores de la Universidad por ver de llegar a un acuerdo amistoso.

Como recuerda la parte recurrente, y nuestra Sala ha comprobado:

La Sra. Susana , envía a la señora Begoña a París, en un viaje pagado por la Universidad de Santiago, para que ésta explique al autor lo sucedido.

Tras el incendio y la pérdida de la obra del artista, la Universidad inicia numerosos contactos con el autor y sus representantes y abogados, al objeto de solucionar el tema de forma amistosa, primero intentando que éste no trascienda y luego, cuando se hace imposible ocultarlo dada la gran repercusión que el tema alcanza públicamente en la prensa, haciendo diversas ofertas al autor.

Al respecto, constan en el expediente, numerosos recortes de prensa con entrevistas a responsables de la Universidad de Santiago, en las que éstos reconocen estar llevando a cabo negociaciones amistosas para tratar de compensar al autor, entre ellos, uno del correo Gallego de 5 de junio de 1992, en el que el rector Jose Daniel , manifiesta que la Universidad hizo a los abogados de Victor Manuel una oferta de solución amistosa, conversaciones y tratos confirmados por los abogados del artista.

Más llamativas aún, resultan las manifestaciones del Vicerrector de Política Cultural de la Universidad al mismo Correo gallego, del 18 de agosto de 1992, confirmando que la política mantenida por la Universidad, es la de compensar de alguna manera la pérdida de los dibujos.

Un daño que es antijurídico pues es patente que desde el momento en que el señor Victor Manuel hizo entrega de su obra a quienes actuaban en nombre de la Universidad, la custodia de la misma se transfería a esa Administración pública.

Así las cosas, es claro que procede declarar, y así lo hacemos, que la Universidad de Santiago de Compostela es objetivamente responsable de los daños y perjuicios causados a don Victor Manuel , por la pérdida de obra gráfica que, temporal y gratuitamente, había éste entregado a dicha Universidad para una exposición que llevaría el nombre de aquél.

SÉPTIMO

Debemos, finalmente, pronunciarnos sobre la cuantía en que debe fijarse la cantidad que la Universidad de Santiago de Compostela debe abonar a don Victor Manuel , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de obra gráfica cedida, temporal y gratuitamente, a la citada Universidad, cuya pérdida es imputable a la misma, según resulta de lo razonado en los fundamentos jurídicos que preceden.

  1. Al respecto debemos decir que el artículo 71.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la aplicable al caso, ya que, cuando la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación (13 de julio de 1999) estaba ya plenamente en vigor dicha ley, dice lo siguiente:

    d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia

    .

    Pues bien, en el caso que nos ocupa el reclamante ha pedido expresamente que la indemnización «deberá concretarse en la propia sentencia o, en su defecto, fijarse en la misma los criterios suficientes para su posterior cuantificación en fase de ejecución de sentencia».

    Debemos, por tanto, ver «si constan probados en autos elementos suficientes» para poder cuantificar en la sentencia la indemnización que la Universidad de Santiago de Compostela debe abonar a don Victor Manuel .

  2. Es obvio, que en esa cuantificación, el dato esencial es el resultante de la valoración de la obra perdida, para lo cual es necesario saber cuántos son los cuadros que desaparecieron en el incendio y el valor que tenían.

    A tal efecto hay que decir que con su reclamación administrativa el reclamante aportó dos certificados expedidos por dos empresas parisinas especializadas en la comercialización de obras de arte, en los que, cada una de ellas por separado, coinciden en que el valor de los dibujos originales del recurrente podía fijarse en abril de 1995 en 20.000 francos los de gran formato y 12.000 francos los de pequeño formato. En ninguno de los dos certificados se especifica qué se entiende por grande y pequeño formato.

    La parte recurrente, propuso prueba artística pericial para acreditar la valoración artística de los dibujos siniestrados, atendiendo al valor de mercado y a la cotización del artista.

    Esta prueba, aunque admitida, no pudo practicarse, por causa ajena a la parte recurrente, según ésta hacía notar en su escrito de conclusiones, por lo que solicitaba de la Sala que se acordara su práctica (folio 282 de los autos).

    La Sala de instancia acordó (folio 292 de los autos) no haber lugar a practicarla, sin perjuicio de poder acordarla para mejor proveer.

    Dado que la Sala desestimó el recurso por inexistencia de nexo causal se comprende que no tuviere necesidad de acordar ese mejor proveer.

    Así las cosas, pareciera que habría que concluir que falta en los autos la prueba de esos «elementos suficientes» para cuantificar los datos.

    Es el caso, sin embargo, que en el expediente administrativo que, al igual que los autos han sido cuidadosamente examinados por nuestra Sala, figura una carta que el hoy recurrente, don Victor Manuel , dirige, desde París, en 21 de febrero de 1992, a doña Susana , Catedrática de la Universidad de Santiago de Compostela, que, como ya nos consta (fundamento 3º de la sentencia impugnada , transcrito en el también fundamento 3º de esta nuestra), fue nombrada comisaria de la exposición, y en cuyo apartado 6, el artista formula la siguiente propuesta:

    6. Dado que, aun habiéndose hecho cargo de los mencionados dibujos y pinturas [296, según se especifica en el apartado 4] los organizadores no han suscrito todavía el habitual seguro que debía cubrir los riesgos, Victor Manuel [cuya firma figura al pie] propone con el mejor espíritu de conciliación una fórmula de solución equitativa que evitara trámites enojosos. Evidentemente no puede estimarse el valor sentimental, espiritual e incluso documental respecto a la trayectoria artística de dichas obras; pero ante el suceso dramático sí ha de ponderarse el nivel de cotización del artista. Victor Manuel fija un promedio de cinco mil francos Fr. por cada una de las obras perdidas, pagadera esa suma inmediatamente [...]

    .

    Hasta aquí la propuesta del reclamante.

  3. Pues bien, teniendo en cuenta que el valor medio de cinco mil francos franceses, valor de 1992, por cada una de las obras perdidas es manifiestamente menor que la media que resultaría aceptando la valoración hecha por las empresas francesas antes mencionadas; teniendo en cuenta también que en la carta que el Rector dirige al señor Victor Manuel en 2 de marzo de 1992, contestando a su propuesta, no sólo no discute la cifra media fijada por el pintor, como tampoco el que sean 296 las obras destruidas, sino que lamenta la pérdida sufrida, «dado el alto valor de toda su obra, tal como la propia Universidad ha reconocido expresamente con adquisiciones de la misma (Facultad de Económicas)», y si rechaza pagar la indemnización así solicitada -que de no ser aceptada, decía el autor, obligaría a actuaciones judiciales, en las cuales se reclamaría ya el precio de venta y el daño moral- es porque entiende que sería injusto responsabilizar de lo ocurrido a la Universidad; teniendo en cuenta todo esto, nuestra Sala, que declara que ha quedado aquí establecida la imputabilidad a la Universidad del daño causado al señor Victor Manuel , entiende que la indemnización debe fijarse partiendo de esa propuesta.

    En consecuencia, debemos empezar declarando el derecho de don Victor Manuel a ser indemnizado por la Universidad de Santiago de Compostela en la cantidad de 5.000 francos franceses, valor de 1992, por cada una de las obras destruidas.

    En cuanto al número de dibujos destruidos, y aunque el autor lo establece en 296, es lo cierto que en la relación detallada de los mismos que figura a los folios 224 a 226 de los autos, y que presenta ante el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 4 de Santiago, la señora doña Susana (folio 227 de los autos) aparece, identificados por su tema y con las medidas correspondientes a cada uno, un total de 277 dibujos, (la corrección hecha a mano sobre la cifra de 296 que se escribió inicialmente no ha sido objetada por nadie) haciéndose constar en la comparecencia que «Se hace entrega de la lista de los dibujos elegidos para la exposición de [sic] Victor Manuel , requerimiento efectuado por exhorto remitido del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, dimanante del recurso núms. 01/1828/1995».

    Por tanto, nuestra Sala, a la vista de lo así constatado en las actuaciones fija el número de obras por cuya pérdida debe responder la Universidad de Santiago de Compostela en 277. Por lo que el monto de la indemnización lo fijamos (s.e.u.o) en el equivalente en euros a la cantidad de 1.386.000 francos franceses, valor de 1992 (resultado de multiplicar 277 x 5000).

    En esta cantidad se incluyen todos los conceptos, pues, aunque la parte recurrente, solicitaba también indemnización por daño moral, no ha cuantificado en ningún momento ese presunto daño, limitándose a hacer afirmaciones genéricas a los valores espiritual, sentimental y documental, sin mayor precisión, que considera que no pueden estimarse, y sí, en cambio, el valor de cotización. Si bien este valor, tal como la propuesta está redactada, lo entiende comprendido en la cifra promedio fijada.

  4. El equivalente en euros de la cifra de 1.386.000 francos franceses, valor de 1992, devengará, en concepto de actualización y hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia los intereses legales desde el día 21 de julio de 1995 en que se interpuso la reclamación, pues, como ha quedado dicho, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción sufrió diversas interrupciones, todas ellas documentadas, entre ellas las derivadas de las actuaciones penales que se siguieron por los hechos de que trae causa este pleito. Cuestión esta de la prescripción que, como también ha quedado dicho, la Universidad, con buen criterio, no ha replanteado en sus alegaciones de oposición. Dichos intereses legales se calcularán aplicando el porcentaje fijado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    A partir del momento de la notificación de la sentencia de instancia, la cantidad resultante de la operación anterior devengará, a su vez, y hasta su completo pago, el interés legal calculado en la misma forma.

    Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 106.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido estimado en su totalidad, sin que nuestra Sala aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la aplicable al caso, cada parte abonará las suyas.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Victor Manuel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo) de dieciseis de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 1828/1995, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formalizado por don Victor Manuel contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela, de 9 de octubre de 1995, que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad derivada de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de obra gráfica del recurrente. 2º Anulamos la mentada resolución de inadmisión por ser contraria al ordenamiento jurídico. 3º Declaramos el derecho del recurrente a que la Universidad de Santiago de Compostela le abone en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados el equivalente en euros de 1.386.000 francos franceses, valor de 1992, con los correspondientes intereses legales, que se devengarán en la forma que queda establecida en el fundamento 7º, letra D de esta sentencia nuestra. 4º No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso contencioso-administrativo».

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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