STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:8368
Número de Recurso7885/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7885 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 18 de junio de 1999, en su pleito núm. 2833/1996. Sobre indemnización por lesiones. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Federico contra la resolución desestimatoria presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Federico presentó ante la Sala de instancia, escrito preparando recurso de casación contra aquella. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando su recurso de casación.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 23 de septiembre de 1999, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7885/1999, Don Federico , de nacionalidad colombiana, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 2833/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien recurre en casación ante nuestra Sala, impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación de una indemnización a pagar por el Estado (Ministerio de Justicia e Interior) por lesiones causadas al reclamante con ocasión de un incendio habido en un centro de internamiento para extranjeros. La indemnización que solicita es de 33.060.000 ptas. más los intereses legales.

    La sentencia dictada en ese proceso desestima la reclamación por entender que se ha producido una ruptura del nexo causal, ya que el causante del incendio había sido uno de los varios internos que se encontraban en la celda en la que también se hallaba el detenido, no habiendo sido posible determinar, en las diligencias penales abiertas al efecto, quien fue efectivamente el que lo provocó, y porque tampoco quedaron probadas las imputaciones hechas contra los vigilantes, dos de los cuales resultaron también con quemaduras al intentar ayudar a los internos.

  2. El recurso de casación se basa en un único motivo en el que, acogiéndose al artículo 88.1 letra d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte recurrente considera que se ha infringido el artículo 139 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

El caso que nos ocupa es, en cierto modo análogo al resuelto por esta misma Sala y sección en sentencia de 18 de octubre de 2002 (recurso de casación 5973/1998), donde declaramos que se estaba ante un supuesto de corresponsabilidad pues habiéndose causado el incendio por alguna de las tres internas que se hallaban en la celda, había funcionado mal el servicio de vigilancia o, al menos, de manera deficiente.

Pues bien en el caso que nos ocupa, también fueron los internos quienes provocaron el incendio prendiendo fuego a las colchonetas de la celda en que estaban y, aunque bien los vigilantes acudieron con presteza a sofocar el incendio, y lo hicieron afrontando una situación de riesgo de tal naturaleza que dos de ellos resultaron también con quemaduras, no es menos cierto que de alguna manera el deber de vigilancia de la Administración no se cumplió adecuadamente pues es claro que de otra forma resulta imposible entender, por ejemplo, cómo pudieron disponer de medios para provocar la ignición.

Por todo ello, nuestra Sala entiende que -al igual que sucedió en el caso resuelto en la sentencia a la que acabamos de referirnos- procede declarar que estamos ante un caso de corresponsabilidad: de la Administración, por un lado, que no cumplió adecuadamente con su deber de vigilancia, y del lesionado, único reclamante, por otro.

Lo que quiere decir ya, sin más, que debemos casar la sentencia, como así lo hacemos, y dictar en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa sentencia sustitutoria de la anulada, lo que hacemos en el fundamento siguiente, en el que -habida cuenta que la existencia de nexo causal entre la lesión y el incendio provocado por los reclusos- debemos determinar únicamente en cuanto debemos valorar los daños y en qué proporción debe responder el lesionado y la Administración.

TERCERO

Debemos, por tanto empezar por determinar cuáles son los conceptos por los que debe ser indemnizado el reclamante y el monto de la suma a abonar por cada uno de sus conceptos.

A tal respecto, debemos empezar examinando la razonabilidad y justificación de la cuantificación de 33.060. 000 ptas. que hace el reclamante en su escrito de demanda, y que desglosa en tres partidas:

-3.060.000 ptas. por los 204 días que tardaron en curar las lesiones sufridas; anotemos ya que la cuantificación hecha por este concepto equivale a 15.000 ptas/día, cantidad que no se corresponde, ni de lejos, con la media de 5.000 ptas. que suelen fijar las tablas indemnizatorias que nuestra Sala viene aplicando analógicamente en casos análogos.

- 10.000.000 en que evalúa las secuelas; en relación con este otro concepto debemos decir que el forense que, como perito procesal, intervino en la instancia describía así las secuelas físicas: «El paciente presenta extensas cicatrices en ambos brazos, piernas y en la cara que constituyen un defecto estético importante que le causa graves trastornos psíquicos dado que este señor profesionalmente se dedica a la peluquería y en este momento manifiesta que sólo ejerce como "free lance" en un círculo privado de amistades»; y debemos decir que la cuantía de 10.000.000 ptas. la fija el reclamante de manera global y sin mayor razonamiento ni referencia a tabla indemnizatoria legal de ninguna clase; a lo que hay que añadir que el reclamante no acredita tener permiso de residencia ni de trabajo, por lo que esa reducción de su actividad laboral no puede afirmarse, sin más, que se deba a motivaciones psíquicas.

-20.000.000 ptas. por daños psíquicos; una cantidad que el recurrente fija también de manera global y sin apoyo técnico de ninguna clase; y en el dictamen procesal al que venimos refiriéndonos se dice lo siguiente en cuanto a este tipo de daños respecta: «Transtorno de stress posttraumático secundario a un incendio por el cual estuvo dos años y medio en tratamiento psiquiátrico. Actualmente no sigue tratamiento médico dado que considera que no le beneficiaba [...] SD depresivo. No consideramos que este paciente sea tributario de un ingreso en centro psiquiátrico o de una incapacitación dado que tiene sus capacidades cognoscitivas y volitivas intactas, sin embargo sería aconsejable control por psiquiatra».

A la vista de todo ello, nuestra Sala entiende que la indemnización debe establecerse en los términos siguientes:

Primero

204 días de hospitalización a 500 ptas/día= 1.020.000 ptas.

Segundo

Secuelas físicas= 2.000.000 ptas.

Tercero

Secuelas psíquicas 2.000.000 ptas.

Lo que (s.e.u.o) arroja un total de 5.020.000 ptas.

De esta cantidad, sólo una parte debe percibirla el recurrente, puesto que estamos ante un caso de corresponsabilidad; y a falta de datos más precisos, y teniendo en cuenta que, por más que la vigilancia no haya funcionado adecuadamente, el auxilio a los internos se realizó con rapidez e incluso con riesgo para los auxiliares (recuérdese que dos de los policias sufrieron quemaduras de cierta consideración) nuestra Sala entiende que el reparto de responsabilidad debe fijarse a razón de un 50 por 100.

Por tanto, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, debemos fijar en 2.510.000 ptas. la cantidad que la Administración del Estado deberá abonar al interesado como indemnización por las lesiones derivadas del anormal funcionamiento del servicio de vigilancia en el Centro de internamiento de extranjero al que este pleito se refiere en relación con los sucesos ocurridos en día 30 de junio de 1992.

Esa cantidad devengará el interes legal desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa que es, según se hace constar en el llamado certificado de acto presunto el 7 de diciembre de 1994.

Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse mala fé ni temeridad en ninguna de las partes.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas, en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal Don Federico , de nacionalidad colombiana, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2833/1996; sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico contra la denegación por acto administrativo ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de su reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Justicia e Interior), indemnización que fijamos en diez millones quinientas diez mil pesetas (2.510.000 ptas) equivalentes a quince mil ochenta y cinco euros con cuarenta céntimos (15.085,40 euros), con los intereses legales desde el 7 de diciembre de 1994. Sin costas.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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