STS 1147/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7955
Número de Recurso1529/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1147/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Fidel , defendidos por el Letrado D. J.P. Esteban Pérez, siendo partes recurridas el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de Dª Juana y D. Carlos Manuel , defendidos por el letrado D. Manuel Gómez Palmeiro y el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Franco , defendido por la Letrada Dª Paloma Ferreira Gotor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en nombre y representación de Dª Marcelina , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Juana y D. Carlos Manuel , Derrival La Punta, S.L., Mapfre Industrial, S.A.S. y D. Franco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados 1) a abonar a la actora la suma de 15.714.285 pesetas en concepto de indemnización por el valor del inmueble a resultas del derribo del inmueble contiguo, o bien en la cantidad que se fije pericialmente durante el período probatorio o en fase de ejecución de sentencia. 2) al pago de cuantos gastos y costes deba abonar la actora como consecuencia de la declaración de ruina y posterior derribo y descombro del inmueble de su propiedad que quedaran debidamente acreditados en fase probatoria o en ejecución de sentencia; 3) al pago de la indemnización que igualmente quedará fijada a lo largo del procedimiento o en fase de ejecución de sentencia, en concepto de lucro cesante por los alquileres del inmueble derruido no percibidos y 4) Al pago de los intereses legales correspondientes y costas procesales causadas.

  1. - La Procurador Dª Ana Mª Gutiérrez Corduente, en nombre y representación de Dª Juana y D. Carlos Manuel , contestó a la demanda alegando con carácter previo la excepción de falta de personalidad en dichos demandados y oponiéndose al contenido de la demanda alegando que procedieron a ejecutar las obras de derribo y demolición del inmueble de su propiedad en virtud del expediente de ruina instado por el Excmo. Ayuntamiento de Teruel.

  2. - El Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. Franco contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Torres García, en nombre y representación de Mapfre Industrial, S.A.S. y Derrival La Punta, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a sus representados de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en representación de Dª Marcelina , contra Dª Juana y D. Carlos Manuel , representados por la Procurador Dª Ana Mª Gutiérrez Corduente, Derrival la Punta, S.L. y Compañía Mapfre Industrial, S.L. de Seguros, representados por la Procuradora Dª Concepción Torres García y D. Franco , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, absuelvo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal D. Fidel y D. Rodolfo , hijos y herederos de la demandante fallecida Dª Marcelina , la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en nombre y representación de D. Fidel y D. Rodolfo , hijos y herederos de la demandante Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, en el juicio de menor cuantía núm. 4/96 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Fidel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas reguladoras del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692 nº 3 el fallo de la sentencia infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692 nº 4, vulnerándose los artículos 1249 y 1253 del Código civil. TERCERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692 nº 4. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1232.1 del Código civil y artículo 1232 del mismo Código. CUARTO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692 nº 4, vulnerándose los artículos 1249 y 1253 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código civil. SEXTO.- Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiéndose la doctrina más consolidada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de Dª Juana y D. Carlos Manuel y el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Franco presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del 2.002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica de la que se parte es la siguiente: los codemandados Dª Juana y D. Carlos Manuel eran propietarios del inmueble sito en Teruel, calle DIRECCION000 nº NUM000 y, en virtud del expediente de ruina instado por el Ayuntamiento de dicha ciudad, encargaron su derribo a la empresa especializada "Derrival La Punta, S.L." asegurada en "Mapfre Industrial, S.A.S.", ambas también codemandadas, bajo la dirección técnica del arquitecto D. Franco , asimismo codemandado. Cuando se estaba a procediendo a dicho derribo, se produjeron en la finca colindante, el nº NUM001 propiedad de Dª Marcelina , demandante en la instancia, fallecida en su curso y seguida la acción por sus hijos y herederos, recurrentes en casación, D. Rodolfo y D. Fidel , una serie de grietas y daños en los pilares que han generado su total demolición.

La cuestión jurídica que se ha planteado se centra esencialmente en el extremo del nexo causal: si la ruina del inmueble de los actores tuvo por causa eficiente el derribo del de los codemandados. La demanda interpuesta por aquéllos en que se pretendía indemnización por los perjuicios y gastos sufridos por la ruina fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 y por la Audiencia Provincial de Teruel, por entender que no se había dado aquel nexo causal.

SEGUNDO

La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial de Teruel analiza la responsabilidad extracontractual (rectius, obligación de reparar el daño, causado por acto ilícito) y, declarando que "no cabe duda que no fue todo lo diligente que se requiere a un profesional que por sus conocimientos técnicos es encargado de la supervisión de la demolición de un edificio, negligencia que hay que concretar en el hecho de no haber realizado un estudio o análisis de la situación de los edificios colindantes con aquél que se va a derribar..." todo ello relativo al arquitecto demandado, añade que no hay relación causal entre el hecho, que califica de "hecho negligente" y los daños en el edificio colindante, propiedad de los demandantes en la instancia y recurrentes en casación.

Son ciertos e indiscutibles dos hechos, que se declaran en la instancia: primero, que este último edificio estaba en estado ruinoso y con grandes problemas estructurales y segundo, que los daños que causaron su desplome se produjeron al derribarse el colindante, de los demandados.

La casación no tiene como función revisar los hechos, pero sí valorarlos y aplicarles la norma adecuada. Los hechos que se deben valorar son la conducta negligente del arquitecto, el derribo por la empresa de un edificio y los daños que, por ello, se causan en el colindante. Es decir, el nexo causal -partiendo de los propios hechos que declara la sentencia de instancia- no se reduce al estado ruinoso del edificio de los demandantes, sino que es concausa con la actuación de los demandados y se considera que la proporción es de una tercera parte la segunda y dos terceras partes la primera.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, esta Sala considera aplicable el artículo 1902 del Código civil a la conducta del arquitecto y a la actuación de la empresa de derribo y, por razón del contrato de seguro y de la acción directa frente a la aseguradora (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro) la compañía codemandada. La actuación consistente en el derribo fue concausa del daño en el edificio colindante, cuyo derribo lo ejercitó la empresa "Derrival La Punta, S.L." bajo la dirección del arquitecto D. Franco .

Los propietarios del edificio, también codemandados, Dª Juana y D. Carlos Manuel , son ajenos a esta actuación. No son empresarios, cuyos dependientes hayan causado el daño y, por ello, no les alcanza la responsabilidad por hecho ajeno que impone el artículo 1903 del Código civil, sino que son quienes encargan un determinado trabajo a una empresa, que actúa bajo la dirección de un arquitecto.

Por ello, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1902 del Código civil y debe acogerse el motivo quinto del recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, en el sentido de imponer la obligación de reparar el daño al arquitecto, a la empresa de derribo y a su compañía aseguradora, solidariamente y en la proporción antes indicada. Cuya obligación consiste en abonar a la parte actora la tercera parte del valor del inmueble a resultas del derribo del inmueble contiguo a fijar en ejecución de sentencia, la tercera parte de gastos que debe abonar como consecuencia de la declaración de ruina y posterior derribo y desescombro a fijar en ejecución de sentencia y a la tercera parte del lucro cesante por los alquileres no percibidos, también a fijar en ejecución de sentencia; no se da lugar al pago de intereses, salvo los del antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni a la condena en costas de los demandados. Se debe absolver a los demandados propietarios del inmueble que se derribó y condenar a la parte demandante en las costas relativas a los mismos.

En el resto de los motivos de casación, no tiene interés entrar, al acogerse el mencionado motivo quinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 2 de abril de 1997, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Dª Marcelina , fallecida y sustituida por D. Fidel y D. Rodolfo y condenamos a D. Franco , a "Derrival La Punta, S.L." y a "Mapfre Industrial, S.A.S." a que abonen, solidariamente, a aquéllos la tercera parte del valor de su inmueble a resultas del derribo del contiguo, la tercera parte de los gastos que debe abonar como consecuencia de la declaración de ruina y posterior derribo y desescombro y la tercera parte del lucro cesante por los alquileres no percibidos, a fijar todo ello en ejecución de sentencia; se desestima la demanda respecto a los codemandados a quienes se absuelve de la misma Dª Juana y D. Carlos Manuel .

En cuanto a las costas, no se hace condena en las instancias, salvo respecto a los codemandados absueltos, en que se condena a la parte demandante en las costas producidas en primera instancia respecto a ellos. No se hace condena en las costas de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, salvo en los mismos codemandados en que se condena a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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