STS, 12 de Junio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4993
Número de Recurso1280/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Sergio , DON Carlos María Y DOÑA Sandra , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral; en el que también fue parte DOÑA Ariadna Y DON Domingo , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 445/94, a instancia de D. Sergio , Dª Sandra y D. Carlos María representados procesalmente por la Procuradora Dª Tomasa Martínez García, contra Dª Ariadna , D. Domingo y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a que, solidariamente, indemnicen a mis representados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y de Dª Ariadna , quien contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se estime la excepción, se absuelva en la instancia a mis representados, y en todo caso, se desestime la demanda y se absuelva a mis mandantes de las pretensiones formuladas en la misma, todo ello, con imposición de costas a los actores".

  3. - Asimismo, el Procurador Sr. Villalón Caballero, se personó en autos, en representación de D. Domingo , adhiriéndose íntegramente a los hechos y a los fundamentos de derecho y al suplico, de la contestación a la demanda presentada por este Procurador en nombre y representación de Renfe y de Dª Ariadna .

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ciudad Real dictó sentencia en fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª TOMASA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de D. Sergio , Dª Sandra Y D. Carlos María debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Ariadna , D. Domingo y a la RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) de las peticiones contra ellos formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandantes Dº Sergio , Dª Sandra y D. Carlos María contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia NUM. 3 de Ciudad Real en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de D. Sergio , D. Carlos María y Dª Sandra , interpuso recurso de casacion con apoyo en un solo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se formaliza al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia que interpreta los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral. en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 25 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de que el presente recurso trae causa comenzó en virtud de demanda de los ahora recurrentes, los cuales, en calidad de perjudicados por el fallecimiento de D. Sergio interesaban la condena de Dª Ariadna , D. Domingo y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles al pago, con carácter solidario, de la indemnización de 25.000.000 de pts, como responsables civiles de la muerte del citado D. Sergio , acaecida el 11 de Noviembre de 1991, al ser arrollado por un tren en la estación de Ciudad Real.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con condena en costas a la parte actora. Recurrida la sentencia en apelación, fué la misma confirmada, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo, en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Con cita de diversas sentencias de esta Sala, se alega que para que un acto que causa daño a otro no sea generador de responsabilidad para su autor se requiere que haya sido realizado no solo con las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino con todos aquellos que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso.

A tal efecto, se produce una inversión de la carga de la prueba, con presunción de la conducta culposa del agente llegándose a la responsabilidad por riesgo y siendo relevante el entorno físico y social donde se proyecta la conducta, a fin de determinar si se ha obrado con el cuidado y atención necesarios.

A partir de este planteamiento se señala por los recurrentes que resulta acreditada la creación de riesgo por parte de Renfe, propietaria y explotadora de un servicio público, a quien incumbía la prueba de que el ferrocarril implicado en el accidente se desplazaba correctamente, a velocidad adecuada para la maniobra de cambio de vía, que realizaba, la cual no permitía que el haz de luz iluminara las vías, cuando el tren se hallaba tan solo a 400 metros de la estación. Dicha prueba debía extenderse a que todo el personal de Renfe, incluidos los dos vigilantes de la estación, habían cumplido sus obligaciones.

Se reprocha que, a pesar de ello, y olvidando el principio de inversión de carga de la prueba, se impute a los demandantes en la sentencia impugnada que no hayan acreditado la falta de diligencia que habían alegado-

A continuación, tras una extensa referencia a la evolución registrada por la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil que establece el artículo 1902, se alude a determinados datos que debieran haber inducido a los empleados de Renfe a desarrollar una actividad más diligente, con especial referencia a la evidente cojera y a los síntomas de intoxicación etílica del fallecido, quien había deambulado durante dos horas por la estación, sin que le fuese prestada la ayuda y atención que por dichas circunstancias requería; igualmente el hecho de la circulación del tren por una vía no habitual, "que limitaba su visibilidad de la vía por la que circulaba"; y, finalmente, la circunstancia de que D. Sergio no caminaba por el centro de una vía, pues el alcance se produjo con un lateral o un estribo de la máquina y fué un alcance pleno.

TERCERO

Para decidir acerca del motivo en que se fundamenta el recurso, cuya argumentación se ha resumido en el anterior Fundamento Jurídico, han de ser tenidos en cuenta los hechos que se consideran debidamente acreditados por la sentencia impugnada, a la vista del testimonio incorporado a los autos de particulares de las Diligencias Previas instruidas con motivo del accidente a que la demanda se refiere.

Según tal relación fáctica, D. Sergio , que aparte de la cojera que padecía se hallaba embriagado, tras haber estado merodeando por la estación de ferrocarril de Ciudad Real durante dos horas, sobre las 20´40 del día 11 de Noviembre de 1991, en momento en que dicha estación había sido invadida por una muchedumbre por la llegada de un tren, abandonó el andén y se introdujo en las vías. Cuando se había alejado como unos 400 metros, fué advertida su presencia por el demandado D. Domingo que conducía un tren por vía que no era la habitual por haberse visto precisado a realizar maniobra de cambio de vía, debido al retraso acumulado con anterioridad; el cual pese a los intentos efectuados para detener su marcha, no pudo evitar que resultase alcanzado el citado D. Sergio .

A partir de estos hechos, la Audiencia Provincial procede a analizar las imputaciones de negligencia realizada por los demandantes respecto a los codemandados Dª Ariadna , taquillera de Renfe, y D. Domingo , conductor del tren causante del atropello.

Se reprocha por la parte actora a la primera que habiéndole comunicado Don Sergio su intención de desplazarse hasta Torralba caminando por las vías del ferrocarril, ante la imposibilidad de expedirle un billete a dicho punto por carecer de apeadero, nada hizo para evitar que aquel tratara de llevar a efecto su propósito pese a haber apreciado su estado de embriaguez.

Al Sr. Domingo se le acusa de llevar a efecto su conducción sin las necesarias precauciones, a pesar de que solo se iluminaba con la luz del propio tren, lo que reducía su visibilidad.

Finalmente, por parte de Renfe no habían sido agotadas las medidas de seguridad procedentes, al no haber colocado vallas que separasen los andenes de las vías, impidiendo el paso de unos a otras.

Como se argumenta con el mayor acierto en la sentencia recurrida, las acusaciones de la parte actora carecen de la necesaria consistencia.

Respecto a la conducta de la Sra. Ariadna por cuanto no ha llegado a probarse que la misma hubiera oído la manifestación de D. Sergio sobre su pretensión de ir caminando por las vías del tren, aparte de que el accidente se produce dos horas después de que aquel hubiese abandonado la taquilla.

En lo relativo al Sr. Domingo , por cuanto no podía sospechar que una persona se desplazase en horas nocturnas por las vías, pese a lo cual tras advertir su presencia hizo todo lo posible para evitar la colisión, si bien el frenado, no consiguió evitar que D. Sergio resultase alcanzado con un estribo del tren.

En lo atinente a Renfe, se valora la existencia de dos vigilantes en la estación, si bien debido a que ésta se hallaba llena de gente en el momento del accidente los mismos no pudieron controlar los movimientos de todas las personas que ocupaban el recinto. Asimismo se razona que resulta imposible separar totalmente los andenes de las vías a través de vallas, por lo que la entidad demandada ha instalado carteles prohibiendo el acceso a las vías, cuya peligrosidad en conocida por toda persona normal.

En definitiva, aún siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual (a la que se refieren con todo detalle tanto los recurrentes como el Tribunal de instancia) y su tendencia a la imposición en determinados casos de una responsabilidad por riesgo, ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado esta Sala en sentencias de 10 de Julio de 1992, 15 de Julio de 1993 y 22 de Septiembre de 1997, cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe y la aludida responsabilidad por riesgo desaparece, en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima.

Así ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, por cuanto entre la actuación de las personas al servicio de Renfe que han sido demandadas y el accidente producido, se ha interpuesto la conducta gravemente descuidada e imprudente de la propia víctima, que en horas nocturnas, aquejada de un serio defecto físico para la deambulación y en estado de embriaguez, abandona los andenes de la estación de ferrocarril y camina por la zona de vías, ya fuera por el centro de las mismas, ya en tal proximidad a ellas que llegó a ser alcanzado por un tren cuyo conductor se halla amparado evidentemente por el principio de confianza respecto a que ninguna persona se expondrá a tan serio peligro.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso objeto de estudio.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sergio , D. Carlos María y Dª Sandra , contra la sentencia dictada el veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 445/1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real.

Se imponen a los recurrentes las costas correspondientes al presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Valencia 484/2018, 9 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 9, 2018
    ...( STS 22-2-2.013), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración "es el normal en este tipo de operaciones" ( STS 12-6-2.001 y 19-5-L995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-11-1.990 y 1-3-2.013), de forma que el "in......
  • AAP Madrid 229/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • October 24, 2017
    ...( STS 22-2-2.013 ), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración "es el normal en este tipo de operaciones" ( STS 12-6-2.001 y 19-5-L995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-11-1.990 y 1-3-2.013 ), de forma que el "......
  • SAP Asturias 4/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • January 20, 2015
    ...( STS 22-2-2.013 ), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración "es el normal para este tipo de operaciones" ( STS 12-6-2.001 y 19-5-1.995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-3- 1.998 y 8-6-2.006 ), acudiendo para......
  • STSJ Cataluña 4668/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • July 2, 2013
    ...la referència a la doctrina del TS relativa al caràcter no laboral de la prestació de serveis a RENFE, amb cita de la sentència del STS 12/06/2001, RJ 2001/6803, també la sentència del TS de 23/11/2009, RJ 2010/248, relativa a la no obligació de cotització en la prestació de servei militar.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • October 1, 2009
    ...lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado, ha de excluirse la responsabilidad del mismo. asimismo, la STS de 12 de junio de 2001, establece que cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe y la responsabilidad por riesgo desa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR