STS 12/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:299
Número de Recurso1665/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución12/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de febrero de 1.996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Paulino Y DOÑA Clara , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía número 891/94, seguido a instancia de D. Paulino y Dª Paula , sobre reclamación de cantidad, contra D. Jose Antonio , y D. Rosendo .

Por la Procuradora Sra. Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Paula se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los citados demandados a abonar a mis representados para sí la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000), con los intereses legales desde esta interpelación judicial y con expresa condena en costas para los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Antonio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y, previa la prosecución de los trámite legales procedentes, y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi representado don Jose Antonio .". Por providencia de fecha 10 de enero de 1995, el demandado D. Rosendo es declarado en rebeldía.

Con fecha 2 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Paula , contra D. Jose Antonio y D. Rosendo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. No ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y D! Clara contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 891.B/94, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda formulada por D. Paulino y Dª Clara contra D. Jose Antonio y D. Rosendo , debemos condenar como condenamos a D. Jose Antonio a que abone a D. Paulino y Dª Clara la cantidad de 9.000.000 ptas., absolviéndole de la petición de intereses formulada en la demanda y confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda y absolución de D. José y el pronunciamientos de las costas de la priemra instancia, y sin hacer especial declaración en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Jose Antonio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma que se considera infringida es el art. 1902 del Código Civil,y la jurisprudencia infringida, la contenida en las Sentencias de esta Sala, que cita".

Segundo

"Amparado este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma que se considera infringida es el art. 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable infringida es la contenida en la Sentencias de esta Sala que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de abril de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil -primer motivo-, así como la jurisprudencia que lo interpreta -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

Efectivamente, en la presente causa concurren todos y cada uno de los requisitos que una jurisprudencia pacífica y consolidada, exige para el pleno éxito en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, establecida en el artíuclo 1902 del Código Civil.

Y así es, puesto que, en primer lugar, y según el factum de la sentencia recurrida, Armando cuando trabajaba a las ordenes de Jose Antonio , con el que le unía una concreta relación laboral, resultó alcanzado por una descarga eléctrica que le produjo la muerte, al manejar en su labor una barra de aluminio de unos seis metros de longitud y utilizada para varear pinos, y que al izarla tropezó una línea de conducción eléctrica de baja tensión, acaeciendo todo ello a la presencia de su referido patrón que no había tomado las medidas suficientes para evitar tal evento-omisión culposo y para desarrollar con seguridad tal trabajo habitual en la finca.

Además de la antedicha conducta culposa, se produjo un resultado dañino efectivo y concreto, como es la muerte del asalariado mencionado.

Y por último, es indudable el nexo causal -omisión y efecto- existente entre los dos eventos antedichos.

Otra cuestión, es la fijación del parámetro indemnizatorio del resultado de daños antedicho. En efecto, no hay duda, como se dice en la sentencia recurrida que el accidentado colaboró con su conducta no excesivamente cuidadosa en la producción del resultado fatal, ya que era un trabajo, el que efectuaba, ya largamente practicado por él, y conocía perfectamente el lugar; con lo que surge la figura jurídica de la compensación del culpas a efectos indemnizatorios cuyo límite ha sido fijado perfectamente en la sentencia recurrida, y que ahora se acoge.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 26 de febrero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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