STS 402/2008, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2008
Número de resolución402/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Gabriel y doña Lorenza contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 176/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Ibiza conoció el juicio de menor cuantía número 176/2000 seguido a instancia de don Gabriel y doña Lorenza.

Por don Gabriel y doña Lorenza se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por el Juzgado en la que se declare la responsabilidad médica por error en la operación y error en el diagnóstico post-operatorio y post-embarazo del doctor don Miguel Ángel, y la responsabilidad solidaria del personal responsable del Laboratorio dependiente del Hospital Can Misses de Ibiza, y del Hospital Can Misses de Ibiza, dependiente del INSALUD, por la suma de los daños morales y económicos causados a mis mandantes y a su hija menor cuantificada en VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales, gastos y costas".

Con fecha 23 de mayo de 2000 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: NO ADMITIR A TRAMITE el escrito de demanda presentado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera en nombre y representación de D. Gabriel y Dña. Lorenza, señalándose como competentes los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la resolución del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó Auto en fecha 5 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En consecuencia, LA SALA ACUERDA: 1) DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Amengual Sansó en nombre y representación de D. Gabriel y Dña. Lorenza contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, apreciando de oficio la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda, se estima competente para conocer del asunto el orden jurisdiccional contencioso- administrativo".

TERCERO

Por don Gabriel y doña Lorenza se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Infracción del artículo 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la doctrina jurisprudencial que afirma la vis atractiva de la jurisdicción civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose personado la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, ahora recurrentes, interpusieron demanda solicitando que se declarase la responsabilidad médica por error en la operación de vasectomía de la que fue objeto el actor, por error en el diagnóstico post-operatorio, y por el posterior embarazo de la demandante, ejercitando su pretensión frente al facultativo que realizó la intervención, frente al personal del laboratorio del Hospital donde tuvo lugar, y frente a éste mismo, integrado en el Sistema Nacional de Seguridad Social (INSALUD), solicitando el abono de los daños morales y económicos causados por la mala praxis médica, que se cifraron en veinte millones de pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que la jurisdicción civil no era competente para conocer de la pretensión ejercitada por los actores, por corresponder su conocimiento a los tribunales del orden contencioso-administrativo, inadmitió a trámite la demanda, si bien en la parte dispositiva de la resolución se indicó, sin duda por error, que la competencia correspondía a los Juzgados de Palma de Mallorca.

Habiéndose recurrido en apelación el Auto del Juzgado, la Audiencia Provincial resolvió apreciando de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil, al ser competentes los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del ejercicio de una acción de responsabilidad dirigida conjuntamente contra la Administración (el INSALUD) y contra particulares (el facultativo que realizó la intervención quirúrgica y el personal del laboratorio del Hospital donde tuvo lugar).

Los demandantes han recurrido en casación la resolución de la Audiencia Provincial a través de dos motivos de impugnación, ambos con base en el defecto de jurisdicción, los cuales, por presentar unidad argumentativa y de propósito, van a analizarse y resolverse conjuntamente.

SEGUNDO

Tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007, en un caso que presenta notoria semejanza con el presente, la doctrina jurisprudencial se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual «si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)».

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen, pues, el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la Administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La aplicación de lo expuesto al caso examinado conduce indefectiblemente al rechazo de los dos motivos del recurso, pues corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de una demanda en la que, como aquí sucede, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados como consecuencia de la mala praxis médica, a saber, el facultativo que realizó la intervención quirúrgica, el personal del laboratorio y la Administración sanitaria, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Y debe insistirse -como lo ha venido haciendo esta Sala en casos anteriores (vide Sentencias de 8 de junio de 2006, 20 de abril y 30 de mayo de 2007 )- en que es la legalidad vigente en el momento en el que se efectúa la reclamación judicial la que determina la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales, cuestión ésta de naturaleza procesal y de neto carácter de orden público, que justifica, por ende, su examen ex officio.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesta por don Gabriel y doña Lorenza frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), de fecha 5 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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