STS 786/1998, 23 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2494/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución786/1998
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Valencia, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que es parte recurrida DON Jesús Manuely la entidad mercantil JOSE PELLICER MARTI, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Capilla Montes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Angelinacontra la compañía mercantil José Pellicer Martí, S.L., y contra Don Pabloy Don Jesús Manuel, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que estimando la demanda condene, a los demandados, como responsables directos, a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de treinta millones de pesetas o la que el juzgador determine -superior o inferior- conforme a las exigencias de la equidad y haciendo uso de la facultad que le compete con carácter discrecional en atención a las circunstancias y necesidades de los perjudicados, así como al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Pabloque hemos articulado y, en todo caso, desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Angelina, debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel, y a la entidad José Pellicer Martí, S.L., a que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de treinta millones de pesetas; y congruentemente con ello que debo absolver y absuelvo a Don Pablode los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a los condenados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava con fecha 16 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por José Pellicer Martí, S.L., y Don Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia el día 29 de Mayo de 1.993, se revoca dicha resolución, se declara la falta de jurisdicción del Juzgado "a quo" y de este Tribunal para conocer de este proceso, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve de la demanda presentada por Doña Angelinaa la parte demandada, sin perjuicio de que la actora reclame su derecho ante los órganos del orden jurisdiccional social, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de DOÑA Angelina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Civil Adjetiva, constituye la columna vertebral de este Recurso de Casación la infracción del artículo 1902 del Código Civil, entendida, en expresión de la doctrina, como violación por no aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Capilla Montes en nombre y representación de Don Jesús Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 16 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Angelinaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Valencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía la entidad José Pellicer Martí, S.A., y contra Don Jesús Manuely Don Aurelio, sobre responsabilidad extracontractual, con fecha 16 de Junio de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 29 de Mayo de 1.993, se declaraba la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del proceso. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones de hecho: La actora reclama para sí y para sus hijos menores de edad una indemnización para reparar el perjuicio ocasionado por la muerte del padre de esos hijos, acaecida cuando trabajaba en la empresa demandada. Esa relación laboral entre el fallecido y la empresa demandada está afirmada en el hecho segundo de la demanda y reconocida en el hecho correlativo de la contestación. (Fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un solo motivo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alega violación del artículo 1902 del Código Civil, una somera lectura del mismo nos lleva a la necesaria conclusión de su inestimabilidad, ya que con ello no se combate el fallo de la resolución recurrida que, sin entrar a conocer de los pedimentos de la demanda -es decir, de la reclamación de responsabilidad extracontractual- concluye la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil para conocer del fondo del asunto. Ciertamente que la resolución recurrida sienta como hecho probado la relación laboral que unía al fallecido y a la demandada, relación en la que se basa la reclamación y que atribuye la cuestión litigiosa a los órganos jurisdiccionales del orden social, de acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, con necesidad de abstenerse de su conocimiento los de la jurisdicción civil, según se desprende de los artículos 9, 22, 25 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo ha entendido la doctrina de esta Sala que en sentencia, entre otras, de 2 de Octubre de 1.994 proclama que cuando la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de la resolución recurrida.

TERCERO

Siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de casación procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Angelinacontra la sentencia que, con fecha 16 de Junio de 1.995, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia; de condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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