STS 106/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:2575
Número de Recurso4572/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia dictada, el día 22 de junio 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de apelación nº 485/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Vera, en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía 45/99. Es parte recurrida D. Ángel Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belen Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ángel Jesús, contra la mercantil HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A.,. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la mercantil HISALBA a apagar a mi principal la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTAS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESETAS (15.726.459 ptas.) como indemnización por día de incapacidad y secuelas, así como los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la presente demanda; así como al pago de las costas procesales, y cuanto más proceda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se acoja la excepción formulada con carácter previo sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto o, para el improbable caso de que así no fuera, se absuelva a mi mandante de las pretensiones ejercitadas en su contra, al resultar improcedente y no ajustado a derecho lo pedido por la actora en su demanda, con expresa imposición de las costas generadas en este procedimiento".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado y con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda legalmente interpuesta por D. Juan Antonio Nieto Collado en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a la entidad Hornos Ibéricos Alba, S.A. debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 12.893.316 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interposición y con imposición a los mismos de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21-9-1999, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los autos sobre Reclamación de cantidad de lo que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el solo extremo de imponer a cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera instancia, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

La entidad HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Secc. 2ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 533-1º de la LEC, infringiéndose asimismo los artículos 1 y 2 apartado 1 y 2 apartado a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 97,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo (libre valoración de la prueba) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1216 del Código Civil, en relación con los artículos 506 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Belen Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Jesús, mecánico de mantenimiento de la sociedad demandada HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A. sufrió un accidente laboral mientras trabajaba. Según el demandante, "la causa directa, inmediata y eficiente del accidente de D. Ángel Jesús fue la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene, legal y reglamentariamente establecidas, por parte de la mercantil demandada Hornos Ibéricos Alba, S.A. o en su caso, falta de atención al mantenimiento de los existentes". D. Ángel Jesús demandó a la empresa donde trabajaba, Hornos Ibéricos Alba, S.A., alegando como fundamentos de derecho los artículos 1088 y 1089 CC ; los artículos 1100,1101 y 1108 CC, el artículo 1902 y concordantes CC, el artículo 42.1 de la ley 31/1995, de 8 noviembre De prevención de Riesgos Laborales y el artículo 127.3 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, que aprobó el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social.

La empresa demandada alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Respecto del fondo del asunto, consideró que no podía probarse la negligencia.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Vera, de 21 septiembre 1999 rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Respecto del fondo del asunto, entendió que existía un nexo de causalidad entre el evento originador del daño y el causado al producirse una conducta negligente de la demandada por no adoptar las medidas de seguridad completas y aconsejables. Estimó la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 22 junio 2000, mantuvo la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y confirmó la sentencia apelada, por considerar que había quedado probado el daño y la falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692,1 LEC, por vulneración del artículo 533,1 LEC por incompetencia de jurisdicción, infringiéndose los artículos 1 y 2 a) de la vigente Ley de procedimiento laboral que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Señala la sociedad recurrente que no puede pasarse por alto que el demandante instó una reclamación de daños y perjuicios con base a la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con atención especial a la Ley de Prevención de riesgos laborales, considerando que el elemento decisivo para impulsar la reclamación es la existencia de un eventual incumplimiento por parte de la empresa de las normas establecidas en el Estatuto de los trabajadores.

Este motivo debe ser estimado.

Es cierto que la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo no ha sido uniforme, porque si bien se consideró que la responsabilidad del empresario por este tipo de daños debía tener naturaleza extracontractual, al ser un hecho ajeno al contrato, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ), posteriormente se intentó abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando el fundamento de la pretensión de indemnización era el incumplimiento de normas laborales (SSTS 22 y 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998 ). A partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia, debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral. De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001, que reconoció el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo.

Los criterios utilizados hasta ahora para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguen, en general, según sea lo pedido en la demanda; de este modo, si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil (SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que si se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declara la competencia de la jurisdicción civil (20 julio y 4 octubre 2006), por exigir hasta ahora la Sala 1ª que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.

TERCERO

Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. En los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994, 10 junio 1996 y 28 febrero 2007, la Sala de conflictos se ha pronunciado a favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ.

Finalmente, la sentencia de esta Sala de 15 enero 2008 formula la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, porque "En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social". Porque, como sigue diciendo esta sentencia "las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan":

CUARTO

De acuerdo con la doctrina anterior, hay que declarar que la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda presentada ante esta jurisdicción por D. Ángel Jesús y ello porque se fundamenta de manera indudable en el incumplimiento del contrato de trabajo que tenía con el ahora recurrente HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A., ya que la reclamación se fundó en la inobservancia de las medidas de seguridad exigidas, cuya ausencia, al parecer del demandante, produjo el accidente. De acuerdo con la antes mencionada sentencia de 15 enero 2008, "las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan", según el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 5,d) ET, los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales y los artículos 123.3 y 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ).

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso presentado por la sociedad HORNOS IBÉRICOS ALBA S.A. exime a esta Sala de entrar a examinar los motivos segundo y tercero de su recurso.

SEXTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación presentado por HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A. comporta la de su recurso y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar la incompetencia de la jurisdicción civil y abstenernos de conocer el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en la representación de HORNOS ALBA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha veintidós de junio de dos mil, en el rollo de apelación nº 485/99.

  2. Declarar la nulidad de todas las actuaciones, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden social.

  3. No procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  4. Acordar la devolución al recurrente del depósito en su día constituido.

  5. Remítase las actuaciones de primera instancia y apelación a la Audiencia de su procedencia con certificación de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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