STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4206
Número de Recurso524/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 524/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Gáldiz de la Plaza, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Octubre de 1.998, (legajo 766/98), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Silvio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia estimatoria del recurso, que se declarara no conforme a Derecho el Acuerdo de Archivo de referencia, y que se anulara éste.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio , nacional de Marruecos, el Acuerdo de 20 de Octubre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 766/98) por el que se decidió el Archivo del escrito de dicho recurrente de 1 de Septiembre de 1.998, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo de Archivo, la representación del extranjero recurrente pidió que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, que se declarara no conforme a Derecho tal Acuerdo de Archivo, y que se anulara éste, a cuyo fin expuso, en síntesis: a) que era teniente del Ejército marroquí y creador en su país de un partido de izquierdas, y que, debido a la persecución sufrida por su actividad política y ante el riesgo que corría su vida en dicho país, se trasladó a España y solicitó asilo político el 1 de Junio de 1.994; b) que el Ministro del Interior denegó la solicitud de asilo en España, y que contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el recurso 1.050/96, dictó sentencia con fecha de 5 de Mayo de 1.998 en la que se denegaba el otorgamiento del Asilo solicitado; y c) que la narración de lo sucedido pone de manifiesto el considerable retraso en la tramitación del procedimiento, y que ha sido vulnerado el derecho a un proceso rápido y con todas las garantías, lo que puede dar lugar a "responsabilidad disciplinaria"; alegaciones a las que se opuso el Abogado del Estado que pidió la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa del recurrente, con cita de diversas sentencias de esta Sala, y, subsidiariamente, su desestimación, por razones de fondo.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace preciso señalar que, en su escrito inicial, de 1 de Septiembre de 1.998, que es el que archiva la resolución hoy recurrida, el recurrente mostraba su disconformidad con la sentencia de 5 de Mayo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional porque, según él, no había valorado su situación, ni los documentos presentados, al haberse basado aquella sentencia en que no existía una persecución concreta contra el recurrente que, en dicho escrito, aludía a sus circunstancias mencionadas, como creador de un partido clandestino contra el régimen actual de su país, a que es desertar del Ejército de éste, y a que su vida "corre gran peligro", de modo que, en ese escrito inicial, sólo manifestaba su disconformidad con la sentencia recaída, siendo luego, en la demanda y en conclusiones cuando alude al retraso en el procedimiento y a las exigencias de responsabilidades disciplinarias, sobre la base de que su solicitud de asilo data de 1.994 y de que la sentencia es de 1.998, aunque sin aportar otros datos, por lo que hay una patente divergencia entre lo que alega y pide en ese escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, que su Comisión Disciplinaria archiva en el Acuerdo de 20 de Octubre de 1.998 con apoyo en los razonamientos que en éste se explican, y lo que alega y solicita en la demanda sobre responsabilidades disciplinarias por el pretendido retraso que considera integrante de una falta grave del art. 418, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, divergencia o discordancia que, ya de por sí, determinaría la procedencia de desestimar el recurso en cuanto que en la demanda se introducen hechos y peticiones bien diferentes a aquéllas que pudo tener en cuenta la mencionada Comisión Disciplinaria al acordar el Archivo de aquel mencionado escrito inicial.

CUARTO

Ello no obstante, y con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas, nada debe impedir a esta Sala enjuiciarlas, aunque para señalar que si se atiende sólo a lo expuesto en dicho escrito inicial --disconformidad con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional--, el recurso es desestimable, porque ello implica que, a través de un cauce inadecuado, se planteó ante el Consejo General del Poder Judicial (y luego ante esta Sala) una cuestión de índole exclusivamente jurisdiccional, de la competencia de los Tribunales de Justicia, a la que ningún acceso podía tener el Consejo, que carece de competencias jurisdiccionales, como se deduce de los artículos que en el Acuerdo se citan y del art. 117, 3 de la Constitución (sentencias de esta Sala como la de 6 de Febrero de 2.001), de la independencia de los órganos jurisdiccionales, y del propio trazado de los Poderes del Estado que configura nuestra Constitución, al ser patente que, tal como se razona en el Acuerdo recurrido, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, y, precisamente, ante los órganos de la misma clase que la Ley establezca, y con los trámites en ésta señalados, entre los que no encaja una petición formulada ante aquel Consejo, por no ser aquélla un recurso procesal, ni el Consejo un órgano Jurisdiccional.

QUINTO

Si atendemos a las alegaciones y pedimentos de la demanda --retraso y exigencia de responsabilidades disciplinarias-- ello supondría falta de legitimación activa del recurrente a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la consiguiente inadmisión del recurso, al carecer de aquélla quien sólo solicita dicha exigencia, tal como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, sobre la base de que no existe un interés legítimo de la parte recurrente en la obtención de un pronunciamiento sancionador (sentencias citadas por el Abogado del Estado, y otras de esta Sala, como la de 8 de Febrero de 2.001, y las que en ésta se mencionan), en atención a los razonamientos de esta Sala contenidos en una reiteradísima jurisprudencia de innecesaria cita.

SEXTO

Al margen de todo ello, resulta en todo caso que la responsabilidad disciplinaria por un supuesto retraso debería haberse fundado --y no se ha hecho-- en hechos concretos, delimitando el atribuible a la Administración del Estado tras la petición de asilo en 1.994, y el imputable a Jueces o a Tribunales, ante los que el recurso contencioso se planteó en 1.996, puesto que no basta una simple referencia a aquella primera fecha y a la de la sentencia (de 1.998) para llegar a la conclusión de que el retraso fué de "cuatro años", como expresa el recurrente, al ser evidente que a la Sala de lo Contencioso llegó el recurso en 1.996, y al no explicarse cuándo y porqué razones imputables a ella se ocasionó, en su caso, lo que hubiera exigido la especificación de los trámites seguidos ante ella y la determinación de en cuál o en cuáles se produjo el retraso en términos atribuibles a la Sala de referencia, lo que también impondría la desestimación del recurso.

SEPTIMO

A los efectos pertinentes no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Octubre de 1.998 (legajo 766/98), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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