STS, 21 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2776
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1586/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Trinidad , representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Septiembre de 2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Trinidad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule, revoque o deje sin efecto dicho Acuerdo, que se reconozca su derecho a que se le coadyuve en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y que se condene al demandado a cumplir con lo preceptuado en el art. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala por la representación de Dª Trinidad , se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 12 de Septiembre de 2000 (fechado en 26 de Septiembre de 2000), por el que se decidió el Archivo de su escrito de 31 de Julio de 2000, al amparo --según el Acuerdo-- de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 110 del Reglamento de este Consejo de 22 de Abril de 1986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria.

SEGUNDO

Frente a este Acuerdo la representación de la hoy recurrente, en su demanda, solicitó que se declarara nulo, se anulara o revocara dejándolo sin efecto, que se le reconozca su derecho a que se le coadyuve en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y que se condene al Consejo a cumplir con lo preceptuado en el art. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo fin, y en síntesis, vino a invocar: a) que la hoy actora dirigió escrito a la Inspección de Tribunales del Consejo General del Poder Judicial para poner en su conocimiento el presunto trato de favor y discriminatorio contra ella, porque del denunciado D. Gabino depende el que su hermano tenga trabajo o no, así como que a la Jueza de Instrucción Dª Consuelo , poco le importaba la vulneración de los derechos fundamentales a causa del trato discriminatorio tanto respecto de la actora como de su marido, ya que por el contrario favorecía claramente al imputado; b) que el Consejo no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el art. 117,1 de la Constitución por el que la Justicia emana del pueblo, que ello se consigue con la sumisión del Juez al imperio de la Ley, incurriendo en delito de prevaricación cuando sustituye la voluntad general por su voluntad individual (arts. 446 y 447 del Código Penal); y c) que el Consejo tampoco ha tenido en cuenta la obligación que le impone el art. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso.

CUARTO

De las propias peticiones que se contienen en el escrito de demanda (que se le coadyuve en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y que se condene al Consejo a cumplir con lo dispuesto en el art. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de sus propias alegaciones en el escrito de demanda y en el escrito anterior dirigido a la Inspección de Tribunales sobre la responsabilidad de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Murcia, en que relata lo ocurrido con relación a una denuncia presentada a través de la actora contra D. Gabino , del propio reproche de falta de imparcialidad de la Jueza, y de los documentos presentados, bien claramente se deduce la procedencia del Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, puesto que lo que plantea la recurrente, fundamentalmente, son cuestiones jurisdiccionales, entre las que incluye determinadas apreciaciones genéricas contra la Jueza denunciada sin precisar en qué tipo disciplinario de los descritos en los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya podido incurrir aquélla, y sin concretar con la debida claridad cual ha sido la actuación que le imputa tal como sería exigible para que el Consejo pudiera adoptar alguna medida disciplinaria contra aquélla por hechos que deberían integrar infracciones precisamente disciplinarias, en cuanto que sólo alude a delitos de prevaricación, de la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales del Orden Penal aquí, cuyo enjuiciamiento no corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

En relación con dicho planteamiento y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 24 de Septiembre de 2002 (2), así como en otras de innecesaria mención, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver la cuestión litigiosa planteada.

SEXTO

La actora pretende aquí una "coadyuvación", según dice, y que se condene al Consejo a cumplir con lo preceptuado en el art. 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero, como se acaba de indicar, ni al Consejo le corresponde tal función cuando, como aquí, se trata de cuestiones jurisdiccionales en las que la recurrente ha podido formular por sí cuantas reclamaciones y recursos tuviera por conveniente ante los Organos Jurisdiccionales competentes, ni se ofrecen indicios de conductas susceptibles de sanción disciplinaria y sí sólo una disconformidad con la actuación de la Jueza denunciada, que pudo hacer valer a través de aquellas reclamaciones o recursos o incluso fundamentando debidamente y adecuadamente la recusación de aquélla porque desconfiaba de su imparcialidad, pero es que, además, al parecer, le imputa un delito de prevaricación, al citar los arts. 446 y 447 del Código Penal, por lo que debió promover, por ello, las actuaciones judiciales penales que correspondían o dar cuenta de ello al Fiscal o a la autoridad judicial competente, no al Consejo que, a tenor del art. 176,2 de la Ley Orgánica de referencia, ni siquiera podría aprobar, censurar o corregir la actuación de Jueces y Tribunales cuando administran justicia, lo que también deriva de la debida separación de los Poderes del Estado, máxime cuando el Consejo, según el art. 409 de la misma Ley Orgánica, tampoco hubiera podido actuar en sentido distinto al de la puesta en conocimiento del hecho supuestamente delictivo precisamente al Fiscal, cuando en ningún caso podría ostentar la calidad de "coadyuvante" en el sentido propio del término, y cuando el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial bien claramente determina quiénes son los titulares de las acciones para promover el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados, entre los que, obviamente, no se halla el Consejo, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso, tal como se ha efectuado en sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 2003, en cuestión similar.

SEPTIMO

A los efectos del art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Septiembre de 2000, por entender que es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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