STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7278
Número de Recurso1610/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos,. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en el que es recurrida la mercantil La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José Manuel de Doremochea Aramburu, habiendo sido también parte COLEGIO AZKORRI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº140/93, seguidos a instancias de Don Alfredo y Doña Maribel , contra La Estrella, S.A. de Seguros y Colegio Azkorri, Sociedad Coop. Limitada de Enseñanza, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Jugado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites correspondientes dicte sentencia condenando solidariamente a La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros y al Colegio Azkorri, Sociedad Cooperativa Limitada de Enseñanza, a abonar a Don Alfredo , en representación de la menor Maribel , la suma total de cincuenta y dos millones seiscientas veinticinco mil setecientas treinta y cinco pesetas (52.625.735.- ptas.), intereses legales incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia y costas de este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Colegio Azkorri, Sociedad Coop. Limitada de Enseñanza se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales necesarios, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, se dicte en su día sentencia por la que se desestime aquélla en su totalidad por no ser responsable mi representada de las lesiones sufridas por la niña Maribel , con imposición de costas a la parte actora, y lo demás procedente en justicia".

Por la representación de La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales necesarios, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que desee ahora intereso, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma en su totalidad por no ser responsable la asegurada de mi representada de las lesiones sufridas por la niña Maribel y, en cualquier caso, limitar la obligación de La Estrella, S.A., a la cantidad de 2.000.000.- de ptas., fijada como límite de la suma asegurada, con imposición de costas a la parte actora, y lo demás procedente en justicia".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Smith Apalategui, en nombre y representación de Don Alfredo , he de absolver y absuelvo al Colegio Azkorri, Sociedad Cooperativa Limitada de Enseñanza y a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones de la actora, con imposición a esta de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de Don Alfredo , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en autos de juicio de menor cuantía nº 140/93 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Don Alfredo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar infringido el artículo 359 de dicha Ley".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Con base en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.903.5º del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de fecha . de Noviembre de 1.990 y 10 de Octubre de 1.995".

Cuarto

"Con base en el artículo 1.692.4ºº de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.903.6º del Código Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de Enero de 1.992, 24 de Diciembre de 1.994 y 24 de Marzo de 1.995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando el segundo de ellos no consigna cual sea el precepto que estima infringido por la sentencia aquí recurrida, los dos primeros motivos de este recurso -formulados ambos al amparo del art. 1692.3º de la Ley de enjuiciamiento Civil- se sostienen sobre el art. 359 de dicha Ley procesal señalando de él la exigencia de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito, por lo que los mismos han de ser examinados juntamente.

Retiradamente ha declarado esta Sala -sentencias de 29 de abril de 1977, 10 de abril de 1978, 26 de septiembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 3 de diciembre de 1987 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas- que se incurre en incongruencia si al resolver se concede cosa distinta a la solicitada, si se hacen declaraciones que no se han interesado o si se resuelve de modo diferente al solicitado y en base de razón o causa de pedir distinta a la invocada, llegánadose a sí a la parte dispositiva de la sentencia, independientemente del acierto no al resolver, y es prescindiendo de tales acondicionamientos que el recurrente construye su alegada infracción de dicho art. 359 mediante su propia valoración del discurso a través del cual el juzgador de instancia alcanza su conclusión resolutoria.

Se disiente en el recurso de la sentencia al determinar cómo se desenvolvieron los hechos enjuiciados, valoración que hizo el juzgador en el ejercicio de facultad que le está atribuida sin que en la crítica que se le hace se enseñe que haya transformado el litigio en aquello que las partes no plantearon y, por lo mismo, han de ser desestimados los dos primeros motivos de recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, con sede procesal en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que la sentencia recurrida ha cometido infracción del art. 1903.5 del Código civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 1990 y 10 de octubre de 1995.

Se argumenta que dicha sentencia estima producidos por caso fortuito los hechos enjuiciados pese a declarar probado que las cuidadoras encargadas de la vigilancia de ciento veinte niños no vieron cómo ocurrió el accidente que es núcleo de aquellos hechos, que se produjo cuando una fila de niños se desplomó cayendo sobre Maribel , no percatándose aquéllas de lo acontecido hasta que la niña llego llorando y con el brazo desencajado al lugar donde las mismas se encontraban, para concluir que la sentencia no es convincente y es incorrecta al desentenderse de hechos "declarados probados" (sic) sin entrar a valorarlos en su incidencia decisiva.

La Sala de instancia, al estudiar el recurso de apelación por el que el aquí recurrente le sometió el procedimiento tratando de desvirtuar los hechos que habría declarado probados la sentencia de primera instancia, reafirmó que el dia de autos -las trece horas del dia 19 de abril de 1991- unos ciento veinte niños, de edades aproximadas de seis años, se encontraban, bajo la supervisión de dos personas no docentes, en un recinto cerrado de su colegio, por estar lloviendo entonces, en espera de acceder al comedor y en tal momento un grupo de aquellos niños jugaba al juego que denominaban "tren chu-chu" y a causa de que la fila, que enlazados formaban para ello, se desploma, Maribel , que formaba parte de la misma, recibe lesiones y de este resultado no se apercibieron las cuidadoras hasta que la niña se les acercó llorando y quejándose del brazo.

Ha de consignarse que dicha lesión consistió en fractura de codo derecho que requirió intervención quirúrgica y dejó las secuelas medicamente especificadas y llevó a promover la demanda rectora con base en los arts. 1903 y 1902 del Código civil, en las sentencias que los interpretan, y en los arts. 1,73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo desestimadas en ambas instancias por considerar fortuito el acaecimiento que la sustenta.

TERCERO

Inaplicable al motivo de recuso lo resuelto en las sentencias que en él se reseñan -se refieren a la práctica de juegos peligrosos y en ambas instancias quedó claro qué el que por su resultado dió lugar al presente litigio es inocuo en cuanto no necesita de elemento alguno, ni conlleva brusquedades- queda por determinar si se ha hecho correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 1903.5 del Código civil.

La redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y si la necesaria su desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen cómo responsables, que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de qué se trate y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, "actos y omisiones " dice, y termina en la excluyente de responsabilidad desde el cuidado requerido al efecto en aquella conducta.

En el recurso se parte de una mera suposición de violencia en el juego de los niños, violencia que no se dice en qué consistió sino que, partiendo de la expresión empleada en la sentencia de instancia de que la fila de niños formada para el juego se "desplomó", pasa a convertir la incidencia y la expresión en la formación de una "pequeña montaña de niños" e intuye, por esto, descuido en el cometido de las cuidadoras al no haberse apercibido de las lesiones de Maribel en un primer momento, hasta que la niña se les acercó llorando y quejándose del brazo -es lo único, conocimiento y su momento, que dice la sentencia recurrida-, surguiendo todo esto el curso natural del juego del que, por su inocuidad, no cabe esperar ni temer un resultado cómo el que se produjo para aquella niña sin que en la producción tuviese nada que ver el que las cuidadoras se hubieran o no apercibido, "en un primer momento", de tales consecuencias que, dado el juego del que se derivaron, sólo cabría evitar sometiendo a la niña a la más absoluta inactividad desde un temor ajeno a toda realidad, malo para proporcionarle la formación que le es debida, para su normal desenvolvimiento según su edad, para la confianza que debe alcanzar en sus posibilidades disfrutadas entre iguales y en sitio y ambiente adecuados, y no cabe la introducción de una supuesta "cierta violencia" en el juego como lo hace el recurrente que así, por no probada, está reconociendo que el juego es simple, exento de peligro, y que su concreta consecuencia en este caso aparece impensable, sin que fuese recomendable que debiera "cortarse de raíz" cómo único remedio en que concluye el recurrente, según antes quedó expresado, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia haberse cometido infracción del art. 1903.6 del Código civil, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que reseña.

Se insiste en el motivo en sustituir el resultado de pruebas obtenido por la Sala de instancia y se persiste en establecer que la consecuencia para Maribel que tuvo el juego de niños en el que participó ha sido debida a una falta de vigilancia de sus cuidadoras cuando lo cierto es que aquella consecuencia se produjo imprevisiblemente y de ello no puede derivarse, según resuelve la sentencia recurrida, responsabilidad ajena, sin cabida en aquel precepto invocado, y así resulta de las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1993 y 8 de marzo de 1999, valorando la diligencia en función de una culpa que no ha existido, lo que lleva aquí a la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 15 de Marzo de 1.996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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