STS 242/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución242/2008
Fecha13 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 570/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Rincón Mayoral, en nombre y representación de La Entidad mercantil Comercial Mirasierra, S.A., y por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Badoya, en nombre y representación de La Sociedad Dragados y Construcciones,S.A. y como recurrido el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Almudena, Don Juan María, Doña Carmela, Don Ildefonso, Don Jesús María, Don Héctor, Don Luis Enrique y Doña Amparo, como herederos de su esposo y padre Don Javier.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dragados y Construcciones S.A., Comercial Mirasierra,S.A., Don Javier, Don Federico y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con carácter solidario y respeto de las mismas se las condene: a realizar las operaciones necesarias para que desaparezcan las deficiencias observadas en el edificio, y en concreto las especificadas en las páginas 2 a 4 de esta demandada, especificaciones éstas que obran en el informe pericial aportado como Documento nº 2, y todo ello según lo especificado en el informe pericial aportado a esta demanda como documento núm 10. - a satisfacer según se acreditará, en su caso, en ejecución de Sentencia, las cantidades que pueden abonarse por la Comunidad de demandantes para el arreglo de la fachada del edificio. -a satisfacer aquellas cantidades que se acreditarían, en su caso, en ejecución de sentencia, a cuyo pago venga obligada la comunidad demandante, por razones de urgencia, si durante la tramitación de este pleito fuera necesaria la reparación de los elementos comunes cuya defectuosidad constructiva ha quedado denunciada.- al pago de las costas del pleito por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Javier, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que considere no ha lugar a la pretensión deducida por la parte demandante, a la que deberá condenar a las costas de este procedimiento. El Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Ángel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a costas a la demandante por su temeridad y mala fé.La Procuradora Doña Isabel Fernandez-Criado y Sedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) se estime, en primer termino, la excepción de prescripción de la acción; b) en su defecto, se acoja la excepción de defecto legal en el modo de proponer y c) Para el caso de no ser estimadas ninguna de las excepciones propuestas se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 contra Dragados y Construcciones, representada por la Sra. Fernández Criado, Comercial Mirasierra S.A. representada por la Sra.Rincón Mayoral y Don Federico, representado por el Sr. Verdasco Triguero y los Herederos del Sr. Javier representado por el Sr. Vila Rodríguez, condenando a los herederos de Sr. Javier a reparar las grietas existentes en las viviendas NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del edificio de la comunidad actora, ello con la forma y con el alcance indicado en el fundamento 16º de esta resolución, que a tal efecto se da por reproducido y debo condenar y condeno solidariamente a Dragados y Construcciones S.A.,Comercial Mirasierra S.A. y Don Federico a reparar los vicios y defectos en la forma y con la extensión indicada en el fundamento 16º de esta resolución que a tal efecto se dá por reproducido, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Federico, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por los Procuradores Sres Fernandez-Criado, Rincón Mayoral y Verdasco Triguero, en las representaciones procesales que ostentan, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1998, dictadas por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en autos de Junio de Menor Cuantía nº 570/94, Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas a las apelantes.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Entidad Mercantil Comercial Mirasierra S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil en cuanto existe prescripción de la acción ejercitada al amparo de dicho precepto legal, en relación al artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción que ha sido alegada por esta parte en ambas instancias.SEGUNDO.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil e infracción de la Doctrina Jurisprudencia al respecto, en cuanto se ha establecido una condena de carácter solidario cuando las posibles culpas se encuentran perfectamente individualizadas.

La Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la Sociedad Dragados y Construcciones S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones litigiosas.En especial, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1591 del C.C. y en la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de 20 de noviembre de 1959 y corroborada por la sentencia de 15 de noviembre de 1969, 11 de noviembre de 1974, y otras muchas, cuya cita pormenorizada no resulta en estos momentos necesario realizar.SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado 3º del art. 1692 de la L.E.C, la sentencia recurrida incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de este pleito. En particular, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los arts 1.106 y 1.902 del C.C. y en la jurisprudencia recogida en las sentencias de 10 de enero de 1979, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997. TERCERO.- Fundado en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de este pleito.En particular, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1.964 del C.C.que señala para las acciones personales en plazo de prescripción de 15 años. CUARTO.- Fundado igualmente en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de este pleito.En particular, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1591 del C.C. en relación con el art. 1.258 del propio Cuerpo Legal.QUINTO.- Fundado en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.En particular, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1232 del Código Civil, de acuerdo con el cual "la confesión hace prueba contra su autor".SEXTO.- Fundado en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. La Sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, viola lo dispuesto en el art. 1991 del Código Civil, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta, ampliamente citada en el motivo de este recurso.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Almudena, Don Juan María, Doña Almudena, Don Ildefonso, Don Jesús María, Don Héctor, Don Luis Enrique y Doña Amparo, como herederos de su esposo y padre Don Javier presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes, Comercial Mirasierra SA y Dragados y Construcciones SA, junto con Don Federico, fueron condenados a reparar los vicios y defectos existentes en la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000, de Madrid, con base en los siguientes hechos: 1º) La obra finalizó en el año 1976 y el vicio ruinógeno denunciado consiste en una falta de heladicidad de los ladrillos empleados en la construcción de las viviendas, concretado en una falta de peso y volumen por debajo de los límites legales establecidos para ello. 2ª) Este vicio no es de los que se manifiestan al momento de terminarse la construcción, sino en el transcurso del tiempo y no puede detectarse sino cuando se ponen de manifiesto en el año 1984, cuando la propia comunidad encarga un informe a un Arquitecto. 3º) En el Proyecto se especificaba que los materiales a emplear serían "de primera calidad", lo que no advirtió la constructora en el momento de su colocación en la obra. 4º) Los desperfectos observados merman la utilidad de la vivienda y afectan a la fachada haciendo procedente la sustitución total de la misma.

Con estos datos la sentencia condena a la Promotora del edificio "por cuanto según una reconocida línea jurisprudencial no puede abstraerse en estos asuntos del promotor, por cuanto en definitiva es quien contrata a los distintos profesionales para su ejecución y es quien a la postre se lucra con la venta de las viviendas a los adquirentes, y además en el presente caso su responsabilidad es manifiesta pues reconoce haber tenido participación en la elección de los ladrillos que, en definitiva, se mostraron inadecuados para el recubrimiento de la fachada".

También a Dragados y Construcciones porque no aplicó las técnicas constructivas adecuadas sin poner de manifiesto la mala calidad de los ladrillos empleados en contra de las especificaciones del proyecto, expresamente referido a "materiales de primera calidad".

Previamente la sentencia desestima las alegaciones de una y otra parte sobre prescripción de la acción formulada puesto que los vicios ruinógenos se pusieron de manifiesto dentro del periodo de garantía de diez años, no habiendo transcurrido los quince de prescripción desde su finalización, "ni tan siquiera desde la aparición de los denominados vicios ruinógenos".

SEGUNDO

El recurso de Comercial Mirasierra contiene dos motivos. El primero, referido a la manifestación temporal del daño y a la puesta en conocimiento de los presuntos responsables, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contraviene lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por la acumulación de preceptos heterogéneos, sustantivos y procesales, con el añadido argumental de los artículos 4 y 1258 del Código Civil, sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al rechazar el planteamiento casacional en estos términos, poniendo de relieve la circunstancia de que, al proceder la parte recurrente de ese modo, se traslada al Tribunal la misión, que a ella le incumbe, de determinar la posible norma infringida, con el subsiguiente riesgo de indefensión para la parte recurrida, y con la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, incumpliéndose, en suma, la carga de cumplir las exigencias derivadas del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 4, 5 y 11 de julio y 25 de octubre de 2007, entre las más recientes).

TERCERO

En el segundo, invoca la infracción del artículo 1591 y de la doctrina jurisprudencial al respecto, porque ha sido condenada solidariamente con la Constructora y el Aparejador, a reparar los vicios de la fachada cuando es posible individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, a los que contrató para una correcta ejecución de la obra. El motivo no puede aceptarse. Como señala la STS 16 de marzo 2006, la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del Art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (STS de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (SSTS 8 pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el articulo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).

CUARTO

El recurso de Dragados y Construcciones se analiza a partir del examen conjunto de los motivos primero y tercero en los que, tras un análisis pormenorizado de lo que son vicios ruinógenos, en el ámbito de aplicación del artículo 1591 del CC, y con cita de los artículos 1591 y 1964 del Código Civil, descarta que el daño producido por la heladicidad de los ladrillos encaje en el concepto de vicio ruinógeno y ruina funcional, o que hubiera puesto en peligro la seguridad, la solidez y la utilidad del edificio, por cuanto representan una mínima parte del mismo (0,1% del total), de tal forma que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento de la recepción. Ambos se desestiman. La existencia de ruina, a los efectos del art. 1591 del Código Civil, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS. 22 de junio de 2006; 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ). Pues bien, el error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591, como efecto de una equivocada consideración de lo que se debe entenderse como ruina y, en consecuencia, parte de la errónea calificación y aplicación jurídica que debe darse a la norma a partir de los hechos que declara probados, de los que extrae la conclusión, no combatida en el recurso ( pese a la cita de la prueba del pleito en los antecedentes del recurso, incluida la de reconocimiento judicial), de que la totalidad de la fachada del edificio se halla afectada por la falta de heladicidad de los ladrillos y de que (aceptando los de la de instancia) merma considerablemente su utilidad, y es evidente que permaneciendo incólume estos hechos, no es posible mantener una conclusión distinta respecto de lo que ahora se interesa sobre el carácter simplemente puntual o residual de los defectos apuntados y, consecuentemente, sobre los plazos de garantía y prescripción tenidos en cuenta en la sentencia puesto que los daños aparecen sometidos al régimen legal del artículo 1591, y no a otro distinto.

QUINTO

El segundo motivo alega infracción del los artículos 1106 y 1902, los dos del Código civil, y se refiere a la condena que la sentencia le impone de reparar toda la fachada del edificio cuando, dice, no hay en el pleito ninguna justificación de una reposición completa de la totalidad de los ladrillos. Se desestima. En primer lugar, el artículo 1106 se vincula al artículo 1591 y no al 1902 del Código Civil. En segundo lugar, todo lo referente a la existencia y valoración de los daños comporta un aspecto fáctico atribuido a la competencia del Tribunal sentenciador, sólo impugnable por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS de 31 de mayo de 1944; 10 de enero de 1979 ). En tercer lugar la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1106 del Código Civil ), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo (SSTS 10 de enero de 1979; 2 de abril de 1997 ), no existiendo en nuestro Derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, se dirige a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma (STS 2 de abril de 1997 ). Finalmente, la reparación que se impone a los demandados satisface este principio de indemnidad, sin dar lugar a ninguna situación de enriquecimiento injusto, y así resulta de la prueba que valora la sentencia a resultas de la cual se impone la completa sustitución de la fachada.

SEXTO

En el cuarto vuelve a citar el artículo 1591, esta vez con relación al artículo 1258, del Código Civil, porque la actora no comunicó ni informó a los agentes de la existencia, dentro del plazo legal, de la existencia de los vicios tan pronto como fueron conocidos para verificarlos y permitir los análisis y las comprobaciones que la lex artis reclame. La impugnación casacional se limita a especular con las consecuencias que el retraso en la notificación del daño podría haber acarreado a los demandados en orden a una más fácil solución. Es cierto que producida la ruina existe un deber de colaboración por parte del dueño de la obra que le obliga a dar cuenta inmediata de la misma a quienes tienen en principio la obligación de responder y que su incumplimiento permitiría, según los casos, sostener la responsabilidad del dueño de la obra impuesta por el principio de la buena fe, y por la propia naturaleza del contrato (art.1.258 C.C.), de facilitar la liberación de constructores y técnicos poniendo diligentemente en su conocimiento esos vicios conocidos a fin de permitirles hacer las oportunas comprobaciones, y proceder a su reparación si fuera procedente, evitando la ruina. Pero es el caso, que los demandantes formularon su acción dentro del plazo exigido para ello y que ningún dato permite colegir que actuaron contra los dictados de la buena fe y que, de haber procedido la actora con una mayor diligencia en la notificación del daño, el arreglo hubiera tenido una solución más sencilla o unas consecuencias menos gravosas para el obligado.

SEPTIMO

Se dice en el quinto que la sentencia infringe el artículo 1232 del Código Civil, de acuerdo con el cual la confesión hace prueba contra su autor, porque la confesión del promotor y del aparejador o arquitecto técnico, respecto a la selección de materiales, no le puede perjudicar ni puede, por tanto, tener ningún tipo de eficacia probatoria. Se desestima puesto que la imputación de responsabilidad no se realiza a cargo de la recurrente solo por haber intervenido en la selección de los materiales, sino por una mala practica constructiva consistente en no haber advertido de la colocación en la obra de material defectuoso, contra las especificaciones del proyecto, al margen de que es hecho probado de la sentencia que la propia recurrente reconoció en prueba de confesión haber intervenido en la elección de los ladrillos.

OCTAVO

Finalmente en el sexto, con cita del artículo 1591 CC, pretende exonerarse de responsabilidad para atribuírsela al arquitecto proyectista y al aparejador puesto que la fachada y los materiales a emplear en ella obedecieron a concretas decisiones del mismo. Se desestima como los anteriores puesto que, admitiendo que un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, el motivo parte de conclusiones distintas de las que sostiene la sentencia en la que se identifica la causa de la ruina, y en ella no está comprometida la actividad del Arquitecto y si la suya y la del propio Aparejador, a quien también se imputa la indebida dosificación del material de agarre, y esta vinculación causal de su actividad con el daño no ha sido objeto de impugnación.

NOVENO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral y Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en la representación, en la representación que acreditan de Comercial Mirasierra SA y de Dragados y Construcciones SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Dieciocho-, en fecha 31 de mayo 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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