STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7712
Número de Recurso1794/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jon , defendido por el Letrado D. Eduardo Pascual Cid; siendo parte recurrida el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, defendidos por el Letrado D. Joaquin Martí Martí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Dalmau Rafel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 , NUM000 , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Antonio , D. Jesús María y D. Jon y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias de las que se ha hecho mérito en los hechos tercero y quinto de la presente demanda y que deben llevarse a cabo siguiendo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y quinto. b) Se condene a los demandados a llevare a cabo todas aquellas obras necesarias para evitar que los daños y desperfectos de que adolece el inmueble vuelvan a producirse, todo ello bajo la dirección técnica de un facultativo a designar en trámite de ejecución de sentencia. c) Alternativamente se solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad a que asciendan todas las obras de construcción y subsanación a que se ha hecho referencia en los puntos a) y b), cantidad que se determinará asimismo en trámite de ejecución de sentencia. d) Se condene a los demandados, en cualquier caso, a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que se han ocasionado, indemnización cuya cuantía se determinará igualmente en ejecución de sentencia. e) Se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de D. Jesús María , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a esta parte demandada se refiere, se absuelva a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

  2. - La Procuradora Dª Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda y absolviendo libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª Eulalia Castellano Llauguer, en nombre y representación de D. Jon , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas, se desestime la demanda absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en la misma, y subsidiariamente, para el inesperado supuesto de no ser estimadas dichas excepciones, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por los motivos contenidos en la presente contestación, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la finca sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, contra D. Jon , D. Jesús María y D. Carlos Antonio , debo condenar y condeno a D. Jon , a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias relacionadas en los hechos tercero y quinto párrafo 1º apartados 2, 3 y 4 de la demanda llevando a cabo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y quinto párrafo 2º apartados 2, 3 y 4, (relacionadas en el antecedente de hecho 1º y que aquí se dan por reproducidos) absolviendo a los restantes codemandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella. Se imponen las costas del juicio a D. Jon , excepto las causadas por los codemandados absueltos sobre las que no se hace ninguna declaración especial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jon , la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al demandado D. Jon , a abonar a la actora la suma de 3.500.000 pts. así como a realizar las obras necesarias para reparar las grietas de la fachada, azotea y parking, y desperfectos del adoquinado observados en la acera; y referidos en relación al inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, manteniendo el pronunciamiento que en materia de costas hace la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jon , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiendo resultado infringidos los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 169 de la Ley de sociedades Anónimas de 17 julio 1951 y el artículo 1591 del Código civil y por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo promovido la entidad "Angeles Inmobiliaria, S.A." la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 , números NUM000 de la ciudad de Barcelona, se apreciaron, una vez adquirido y habitado y constituída la Comunidad de propietarios, graves deficiencias que llevaron a la misma a interponer demanda pretendiendo la realización de obras o alternativamente al pago de las mismas e indemnización de perjuicios, tal como consta en el suplico transcrito en el primero de los antecedentes de hecho.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, confirmando esencialmente (sustituyó un apartado de condena a reparar, por condena a indemnizar) la dictada en primera instancia, absolvió al arquitecto y arquitecto técnico demandados y condenó al codemandado D. Jon a indemnizar a la Comunidad demandante en una cantidad monetaria y a realizar una serie de obras.

Tal condena se basa, en esencia, estimando acreditadas una serie de deficiencias, en que dicho codemandado era administrador único de la sociedad anónima promotora, que fue disuelta tras la finalización de la construcción y el conocimiento de las deficiencias, y fue el liquidador de la misma; cuya responsabilidad personal se basa en los artículo 79 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. El mismo ha interpuesto el presente recurso casación en cinco motivos, los dos primeros fundados en el nº 3º y los tres últimos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar los dos motivos fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tienen la misma base fáctica y jurídica. Se expresa en ambos motivos que en el suplico de la demanda se solicitó que se realizaran unas obras para reparar las deficiencias en la construcción y la sentencia del Tribunal de instancia ha dicho en el fundamento 3º que "es comprensible que los propietarios hayan optado por repararlos a su costa ante la pasividad de la promotora-constructora, si bien conservan el legítimo derecho a ser resarcidos en su importe, conforme dispone el artículo 1098 del Código civil; cuantificándose el monto de tales reparaciones en la suma de 3.500.00 pesetas tal y como se fijaba en el expediente administrativo" y, por consiguiente, en el fallo se ha condenado al demandado recurrente en casación al pago de la mencionada cantidad monetaria.

De lo anterior deduce la parte recurrente que se ha producido incongruencia (motivo primero) y reformatio in pejus (motivo segundo). No es así y ambos motivos deben ser desestimados. En el suplico de la demanda se ejerce una misma acción con un pedimento alternativo: o bien condena a llevar a cabo las obras necesarias o bien abono del importe de las mismas. La sentencia de la Audiencia Provincial ha condenado, respecto a unas obras, que han tenido que ser realizadas, al abono de su importe y en cuanto a las demás obras, a realizarlas.

Lo cual no implica incongruencia, como relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 8 febrero 2000, 2 marzo 2000, 23 marzo 2000, 11 abril 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 julio) ni reformatio in pejus como agravación, en perjuicio del recurrente, de la sentencia recurrida (sentencias de 10 noviembre 1998, 19 diciembre 2000 y del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 enero).

TERCERO

Los tres motivos restantes, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren al fondo, relación jurídico-material resuelta en la sentencia recurrida, y deben ser desestimados por la misma razón: en ellos se parte de hechos distintos a los que la sentencia de instancia ha declarado acreditados, sin haber impugnado a base fáctica probada en los excepcionales casos en que se permite impugnar el resultado probatorio, lo cual significa que se hace lo que se conoce con la expresión ya acuñada jurisprudencialmente de "supuesto de a cuestión" vedado en casación (sentencias, entre otras muchas, de 16 marzo 2000, 17 mayo 2000, 15 diciembre 2000, 31 enero 2001).

El motivo tercero alega infracción del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 julio de 1951 sobre responsabilidad frente a los acreedores de los liquidadores de la sociedad anónima. Este artículo lo han aplicado correctamente las sentencias de instancia, por cuanto han partido, como probados, de los hechos que llevan a la ineludible afirmación de que la conducta fraudulenta y maliciosa del demandado recurrente en casación da lugar a aquella responsabilidad; cuyos hechos son inamovibles en casación.

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1591 del Código civil que impone la responsabilidad decenal a, entre otros, los promotores de edificación con vicios ruinógenos, como es el caso presente. Todo el desarrollo del motivo va destinado, exclusivamente, a discutir la existencia y naturaleza de los vicios, haciendo supuesto de la cuestión y olvidando que la casación no es una tercera instancia (sentencias de 21 enero 2000, 31 mayo 2000, 23 noviembre 2000, entre otras muchas).

El motivo quinto también considera infringido el artículo 1591 del Código civil en el aspecto, que no se comprende muy bien, de que la responsabilidad decena por su ruina no puede imponerse solidariamente si puede ser individualizada. Pero no se ha planteado este problema en el presente caso: como base fáctica, inalterable en casación, se ha excluido de la responsabilidad a arquitecto y arquitecto técnico y se ha individualizado en la sociedad promotora que ha hecho que se condene al administrador y liquidador de ésta, el demandado recurrente en casación. No se ha apreciado solidaridad alguna; pretender, como también parece hacer este motivo, que el responsable es un técnico, nada tiene que ver con la solidaridad, sino que es tanto como querer variar la relación fáctica declarada en la instancia.

CUARTO

Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jon , respecto a la sentencia dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona. en fecha 11 de marzo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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