STS 610/2007, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución610/2007
Fecha24 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 84/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Comercial Mercantil "Vallehermoso, S.A.", y la Procuradora Doña Rosina Motes Agustí, en nombre y representación de Don Jose Augusto como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de Don Jose Augusto, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Vallehermoso, S.A., contra Don Lucas y contra O.C.I.S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados, se declare que las lesiones producidas en el EDIFICIO000 se deben a su deficiente y defectuosa construcción y proyección y, en consecuencia, se condene a los expresados demandados a ejecutar en el referido conjunto de viviendas las obras de reparación acaecidas a fín de corregir los defectos de la construcción existentes, según aparece concretados en el informe del arquitecto Don Daniel, para que el conjunto de viviendas quede en perfecto estado, ejecutándose las obras si no las realizaren voluntariamente los demandados, a costas de la misma.

  1. - El Procurador Don Mauricio Cordillo Cañas, en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A. antes Ocisa, pasando a denominarse con posterioridad OCP Construcciones S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda por la que respecta a mi poderdante, absolviendo a ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. de cuantas peticiones contiene la misma, con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora. El Procurador Don Pablo Silva Bravo, en nombre y representación de VALLEHERMOSO S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, en meritos de los hechos y fundamentos de derecho desarrollados en el cuerpo de ese escrito, desestime la demanda, y en todo caso absuelva a " VALLEHERMOSO S.A." de la misma con imposición a la actora de las costas causadas . El Procurador Don Luis de la Lastra Marcos, en nombre y presentación de Don Lucas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a los actores. El Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda Garfia, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, Arquitecto Técnico contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda,bien acogiendo alguna o todas las

    excepciones propuestas, bien entrando en el fondo del asunto.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación parcial de la demanda promovida por Don Jose Augusto, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la entidad "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A y a la entidad " VALLEHERMOSO, S.A.", debo declarar y declaro que la entidad "VALLERMOSO S.A" y D. Lucas están solidariamente obligados a realizar las obras de reparación de las deficiencias constructivas del edificio sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios actora descrita en los apartados 2º, 6º -b, 13º,14º,15º y 17º del fundamento jurídico 6º de esta sentencia, que la entidad "VALLERMOSO, S.A. " la entidad " ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A están solidariamente obligadas a realizar las obras de reparación de las deficiencias constructivas del edificio sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios actora analizadas en el apartado 11º del fundamento jurídico 6º de esta sentencia, condenándoles a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a que realicen las obras necesarias para realizar dichas deficiencias, sirviendo de base para ello, en aquellos apartados en los que el Sr. Períto ha informado sobre cuáles son las obras necesarias para subsanar las deficiencias,los informes periciales emitidos en el periodo probatorio, debiendo determinarse los demás extremos en que se concreten las obras de reparación en ejecución de sentencia, tomando como base las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de ésta, con el apercibimiento de que si así no lo hacen, se procederá a ejecutarlas a su consta, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Vallehermoso S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha siete de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Vallehermoso S.A. y desestimando también el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, de la que este recurso trae causa, debemos conformar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por la interposición de dichos recursos.

TERCERO

1.- El Procurador Don Gabriel María Diego Quevedo, en nombre y representación de VALLEHERMOSO S.A interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción del artículo 1.591 del Código Civil por cuanto en el mismo no está incluida, ni siquiera implícitamente y a pesar de lo que diga la Jurisprudencia, la figura del promotor no constructor, lo cual apareja que legalmente no pueden imputarse al mismo las responsabilidades que el precepto hace recaer sobre el "contratista" y el" arquitecto". SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aducimos infracción del artículo 1591 del Código Civil, en lo que se refiere a la noción de "ruina" que subyace en dicho precepto sustantivo.La infracción que denunciamos consiste concretamente en la desmesurada amplitud que nuestro Tribunal de Justicia, y concretamente el Tribunal Supremo, vienen atribuyendo a aquella noción. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción del artículo 1.137 del Código Civil y de la Jurisprudencia que interpreta, en cuanto establecen que la solidaridad debe ser expresa. Al infringir esta norma, se ha quebrantado también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que las responsabilidades previstas en el artículo 1591 del Código Civil solo tiene carácter solidario cuanto no se pueden discernir o individualizar las cuotas de cada uno de los responsables.CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de los artículos 1484,1486 y 1490 del Código Civil, por cuanto en ellos se regula el saneamiento por defectos (como obligación del vendedor ) y se establece un plazo de caducidad de seis meses ( a partir de la Entrega ) para el ejercicio de las correspondientes acciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Rosina Mones Agustí, en nombre y representación de D. Jose Augusto, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciseis de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil, "por cuanto en el mismo no está incluida, ni siquiera implícitamente y a pesar de que lo diga la jurisprudencia, la figura del promotor no constructor; lo cual apareja que legalmente no pueden imputarse al mismo las responsabilidades que el precepto hace recaer sobre el contratista y el arquitecto".

El motivo no solo es importuno y extemporáneo, sino jurídicamente inaceptable. La jurisprudencia es, y debe ser, progresiva dinámica y cambiante, adaptando las leyes a la realidad social de cada momento histórico, siendo el propio Tribunal Supremo, en su caso, quien deberá considerar en el supuesto del recurso si su doctrina debe se o no alterada, variada o acomodada a las nuevas situaciones. Y es evidente que la interpretación que su momento hizo del artículo 1.591 del CC respecto del promotor, no es posible ni oportuno modificarla en estos momentos. Como señala la STS 16 de marzo 2006, la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor - vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del Art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (SSTS 8 pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.

Es evidente, por tanto, que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo en cuestión, ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor-vendedor y promotor-mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal, y que la sentencia de 28 de enero de 1.994, citada en la de 6 de mayo de 2004, lo resume diciendo:

  1. que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotoraconstructora (SSTS 21 de febrero de 2000; 3 de octubre de 2001, entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el articulo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

SEGUNDO

Se desestima también el segundo, en el que aduce infracción del artículo 1591 del CC, en lo que se refiere a la noción de ruina que subyace en dicho precepto sustantivo. El motivo no pasa de constituir un alegato contra la norma de aplicación que carece de interés para procurar una solución jurídica distinta pues en ningún caso identifica aquellos vicios, de los numerosísimos que la sentencia declara probados, que no merecen la consideración de tales para su inclusión en la norma.

TERCERO

El artículo 1137 del Código Civil se cita para combatir la declaración de responsabilidad solidaria, con base en el principio general de individualización y personalización de la culpa en el agente para el establecimiento de las responsabilidades que a cada uno corresponde. El motivo se desestima puesto que es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia en el sentido de hacer responsable al promotor con los demás agentes de la construcción (SSTS 21 febrero 2000;13 mayo 2002; 29 de noviembre 2004 ).

CUARTO

Por último, el cuarto motivo acusa infracción de los artículos 1484,1486 y 1490, en cuanto regulan el saneamiento por defectos y se establece un plazo de caducidad de seis meses a partir de la entrega para el ejercicio de las correspondientes acciones. El motivo, argumentado más desde la idea del beneficio empresarial ("no pueden estar pendientes durante un largo periodo de tiempo de la liquidación definitiva de cada uno de los contratos de compraventa que continua y sucesivamente celebran...") que desde la adecuada protección de los intereses de los usuarios, a los que protege, antes el artículo 1.591 del C.C y ahora la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico, así como la reiterada jurisprudencia, ha de decaer, conforme a doctrina de ésta Sala sobre la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos en los supuestos de responsabilidad por ruina de los edificios (SSTS 10 de octubre de 1994; 24 de julio 2006 ).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Maria de Diego Quevedo, en nombre y representación de Vallehermoso SA, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 2ª - imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .-José Antonio Seijas Quintana .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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