STS 1031/2002, 31 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2002
Número de resolución1031/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Yuco Construcciones, S.A.", defendido por el Letrado Edmundo Angulo Rodríguez; siendo parte recurrida el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Hervideros, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Marcial Luis López Toribio, en nombre y representación de "Hervideros, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Yuco Construcciones, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al aquí demandado a que finalice las obras de impermeabilización aun pendientes y presupuestadas en setecientas cincuenta y nueve mil pesetas (759.000 pts.), a indemnizar los daños y perjuicios materiales de cinco millones setecientas diecinueve mil trescientas setenta y dos pesetas (5.719.372.-), más otra indemnización por el lucro cesante y por los daños morales padecidos por mis mandantes en cuantía que se estima en cinco millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (5.480.000.-) más las costas e intereses legales, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

  1. - El Procurador D. José Ramos Saavedra, en nombre y representación de "Yuco Construcciones, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi comitente, con expresa imposición de las costas a la actora, por imperativo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Marcial Luis López Toribio, en nombre y representación de "Hervideros, S.A." contra "Yuco Construcciones, S.A." debo absolver y absuelvo a éste con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Hervideros, S.A." la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Arrecife, en autos de menor cuantía nº 159/93, revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda, condenamos a la demandada "Yuco Construcciones, S.A." a que indemnice a la actora-apelante, en la cantidad total reclamada por la misma ascendente a 5.719.372 pesetas, por reparaciones efectuadas por la misma y la de 5.480.000 pesetas, en concepto de lucro cesante y daños morales sufridos por la actora; condenándose también a la demandada a que realice a su costa las obras de impermeabilización aún pendientes de realizar y presupuestadas en 759.000 pesetas. Sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada y con imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Yuco Construcciones, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del motivo 2º, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Hervideros, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, una vez más, la responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil que a tanta jurisprudencia ha dado lugar y que se halla actualmente regulada en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, no aplicable al presente caso, acaecido mucho antes de su entrada en vigor. Aquella norma del Código civil prevé un plazo (de caducidad) de garantía en la edificación (en sentido amplio) en virtud del cual, si en éste, de diez años, se produce la ruina (en sentido amplísimo) se impone una responsabilidad objetiva en los sujetos como, en el presente caso, el contratista, cuando se ha causado por vicios de la construcción.

Tal como han dicho las sentencias de 4 de marzo de 1998 y 15 de marzo de 2001: el artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, el artículo 1591 del Código civil impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio.

SEGUNDO

En el presente caso, la demanda interpuesta por la empresa de actividades turísticas sita en Canarias, "Hervideros, S.A.", parte recurrida en casación, alegó la producción de ruina funcional: filtraciones y humedades causadas por mala impermeabilización de la edificación consistente en apartamentos turísticos y reclamó que se realizaran tales obras de impermeabilización, que se le indemnizara por los daños y perjuicios materiales y se le indemnizara también por lucro cesante y daños morales.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 1996, revocando la dictada en primera instancia, declaró probada la ruina, en el concepto amplio reiterado por la jurisprudencia, como "desperfectos que vengan a hacer inútil la cosa para la finalidad que le es propia", en este caso, humedades en apartamentos que componen un complejo residencial; asimismo, declaró probado que tales desperfectos, integrantes de ruina funcional, son "consecuencia de una incorrecta impermeabilización". Y estimó la demanda.

Frente a esta sentencia, la constructora demandada y condenada "Yuco construcciones, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, en tres motivos. Los dos primeros -el segundo subsidiario del primero- se fundan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la indemnización fijada por daño moral. El tercero, fundado en el nº 4º del mismo artículo 1692, es relativo al fondo del asunto y alega infracción del artículo 1591 del Código civil y de la jurisprudencia que lo aplica.

TERCERO

Se examinan conjuntamente los motivos primero y segundo formulados ambos al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el primero) y del mismo artículo 24 y del artículo 120.3 de la Constitución Española y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el segundo). Se refieren al tema de los daños morales en el siguiente sentido.

En la demanda, hecho décimo, se expresa que el lucro cesante asciende a 1.980.000 de pesetas y que el daño moral se estima en 3.500.000 pesetas; en el suplico se pide por ambos conceptos, indemnización por el lucro cesante y por los daños morales, la suma de las dos anteriores cifras, 5.480.000 pesetas. En la sentencia recurrida se expresa, en el fundamento tercero, última parte, que el lucro cesante alcanza una cifra superior; en el fallo se condena a la sociedad demandada y ahora recurrente en casación, al abono "de 5.480.000 pesetas en concepto de lucro cesante y daños morales sufridos por la actora".

La congruencia, tal como resume la sentencia de 2 julio de 2002, es doctrina general que se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión.

De aquí se desprende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia ultra petita. La parte, en la demanda, ha pedido una cantidad por lucro cesante y la sentencia, en el fundamento de derecho, se la da por una cifra muy superior, que es el total pedido por la parte como lucro cesante y daño moral y en el fallo condena al abono de dicha cifra por "lucro cesante y daño moral". Así, no sólo concede, como explica claramente, una cantidad superior a la pedida como lucro cesante, incurriendo en incongruencia (motivo primero de casación), sino que el fallo incluye, sin explicación ni motivación alguna, el daño moral (motivo segundo). Ambos motivos se estiman.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se refiere al fondo sustantivo del asunto y, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1591 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Es preciso partir de dos premisas: la parte recurrente acierta cuando en el desarrollo de este motivo comienza por aceptar la declaración de la sentencia de la Audiencia Provincial de haberse acreditado la producción de la ruina, en el sentido amplio de ruina funcional; y yerra cuando hace constante referencia a la sentencia dictada en primera instancia, que ha sido totalmente revocada y, por tanto, eliminada del mundo jurídico, por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que es el único objeto de este recurso de casación.

Dicha sentencia declara probados los desperfectos que constituyen la ruina funcional y declara probada la causa de los mismos: "...consecuencia de una incorrecta impermeabilización", lo cual es obra exclusiva de la sociedad demandada, contratista.

En el desarrollo del motivo se destaca y se insiste en que la sociedad demandante, como dueña de la obra, contrató con otra persona la obra de carpintería y quiere mantener que ésta fue causa o concausa de la ruina funcional. No es así, conforme a los hechos que declara probados la sentencia de instancia; en ésta, ni se acepta la posible intervención de la empresa de carpintería en la producción de humedades, ni se plantea siquiera el tema de la solidaridad; por el contrario, se atribuye al nexo causal a la sociedad demandada.

Por tanto el motivo se desestima, porque, en realidad, lo único que pretende es hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación, tal como expresa una reiteradísima jurisprudencia: sentencias de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001 y 9 de mayo de 2002; tal como dice esta última, recogiendo la doctrina e incluso las palabras de las anteriores: con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate.

QUINTO

Estimándose los motivos comprendidos en el primer inciso del nº 3º del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, asume la instancia.

Se ha expuesto que el fondo del asunto, respecto a la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código civil por ruina funcional, es correcta la resolución de la sentencia recurrida.

No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.

Por tanto, se desestima el pedimento relativo al daño moral.

Y, en cuanto a las costas, al no estimarse íntegramente la demanda, no procede condena en primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni en segunda, ni en este recurso de casación (artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Yuco Construcciones, S.A.", contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 5 de diciembre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de eliminar la condena "de 5.480.000.- pts. (cinco millones cuatrocientas ochenta mil pesetas) en concepto de lucro cesante y daños morales sufridos por la actora" y sustituir por la condena a 1.980.000 pts. (un millón novecientas ochenta mil pesetas) como lucro cesante, absolviéndose en cuanto al alegado daño moral.

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento en las mismas, en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

225 sentencias
  • SAP Madrid 657/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS.T.S., entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS.T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de lo......
  • SAP Madrid 180/2008, 25 de Abril de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 25 Abril 2008
    ...de apelación noveno, el rechazo de la indemnización por daños morales, que cuantifica la apelante en 300.000 euros. Dice la STS. de 31 de Octubre de 2.002, que el concepto de daño moral "es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta......
  • SAP Madrid 415/2008, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 Junio 2008
    ...1999 -RJ 1999\4770 -). Vid., asimismo, STS núm. 1047/2003, de 11 de noviembre (RJ 2003 \8289 ). En concreto, la STS, Sala Primera, 1031/2002, de 31 de octubre (RC1308/1997; RJ 2002\9736 ) precisó «Se ha expuesto que el fondo del asunto, respecto a la responsabilidad derivada del artículo 15......
  • SAP Palencia 9/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...incompatibilidad de ambas indemnizaciones y no podemos ni olvidar, ni obviar esa jurisprudencia, a los efectos del art 1-6 CCV. Así, la STS de 31-10-2002 indicó: "Estimándose los motivos comprendidos en el primer inciso del núm. 3 del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR