STS 1064, 23 de Noviembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2836/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia de Morón de la Frontera, sobre reclamación de cantidad,

cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio, representado por

el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, y asistido del

Letrado don Alfredo García Gárate, en el que son recurridos doña María Esthery sus hijos don Fernando, don Héctor, don Jesúsy don

Manuel, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Morón de la Frontera

fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de

doña María Esthery sus hijos menores Fernando, Héctor, Jesúsy

Manuelcontra doña Begoña, don Daniely su esposa doña Gabriela, don Ignacio

y su esposa doña Nuriay contra la entidad "DIRECCION000) y contra don Luis Antonio, sobre

reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare a los

demandados solidariamente responsables frente a mi mandante de los

perjuicios causados por el fallecimiento de Don Carlos Jesús,

condenándoles, por tanto, a pagar solidariamente a Doña María Estheren concepto de indemnización la cantidad de veinticinco millones

de pesetas (25.000.000 de pesetas), más los intereses legales de la misma

devengados a partir de la reclamación en Acto de Conciliación,

imponiéndoles las costas que se causen en este juicio, si temerariamente se

opusieran.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Joaquín Albarreal

López en representación de don Luis Antonio, contestó la demanda

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la

demanda y absuelva a mi representado de la misma, con expresa imposición de

costas a la actora.

El Procurador don Angel Vicente Bellogin Izquierdo, en

representación de don Ignacio, doña Nuria,

don Daniel, doña Gabriela, doña Begoña, y "DIRECCION000), contestó la demanda alegando como

hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al Juzgado, se dicte sentencia, por la que desestimándose en su

integridad la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones

de la misma, y condena a la actora al pago de las costas devengadas en este

procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de

1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta

de legitimación pasiva alegada; DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda

interpuesta por el Procurador don Ricardo M. Gómez Ulecia en nombre y

representación de doña María Estherpor si y en nombre de sus

hijos menores Fernando, Héctor, Jesúsy Manuelcontra doña

Begoña, don Daniel, doña Gabriela, don Ignacio, doña Nuriay la

entidad "DIRECCION000) representados por el

Procurador don Angel Bellogin Izquierdo, y contra don Luis Antonio,

representado por el Procurador don Joaquín Albarreal López, absolviéndoles

de los pedimentos formulado por la actora. Con expresa imposición de las

costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de

Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.991, cuyo fallo es el

siguiente: "Que, acogiendo en los términos que se dirá el recurso de

apelación promovido por la actora, en parte confirmando y en parte

revocando la sentencia apelada que con fecha veintiséis de septiembre de

mil novecientos ochenta y nueve dictó el Sr. Juez de 1ª instancia de Morón

de la Frontera, y con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y

condenamos a don Luis Antonioy a la entidad mercantil "DIRECCION000), solidariamente, a pagar a doña María Esther, para sí y sus cuatro hijos, la cantidad de OCHO MILLONES DE

PESETAS (8.000.000), con el interés legal correspondiente a partir de la

fecha de esta sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios

por el fallecimiento de su esposo, don Carlos Jesús, desestimando

dicha demanda en cuanto a lo demás y absolviendo a los restantes

demandados, don Ignacioy su esposa doña Nuria,

don Daniely su esposa doña Gabrielay doña

Begoña; todo ello sin expresa imposición de costas en

ninguna de las instancias."

TERCERO

El Procurador don Rodolfo González García en nombre de

don Luis Antonio, formalizó recurso de casación al amparo de los

siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692, nº 4, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al

amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero.- Al

amparo del artículo 1692, nº 5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto.- Al

amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto.- Al

amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto.- Al amparo

del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción

de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate. Séptimo.- Al amparo del

artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de

las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Noviembre de 1.994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la

dictada en primera instancia, condenó al pago de la indemnización

solicitada por la actora doña María Esther, por sí y en nombre

de sus cuatro hijos menores de edad, por el fallecimiento en accidente de

su esposo don Carlos Jesús, en ocasión de hallarse trabajando el

día 15 de septiembre de 1981 en la cantera denominada "Ataulfo 7185" en el

término municipal de Pruna, al caerle encima un bloque de piedra. Fueron

condenados solidariamente al pago de la indemnización acordada el técnico

dirigente de la explotación, actual recurrente don Luis Antonio, y

la entidad "DIRECCION000), sociedad explotadora de la

cantera. Fueron absueltos los también demandados propietarios de la cantera

don Ignacioy don Daniely sus respectivas esposas, a la sazón

consejeros delegados de la citada sociedad "DIRECCION000", cuyo consejo de

administración presidía doña Begoña, también demandada y

absuelta. El recurso de casación lo interpone el Sr. Luis Antonio, basado

en siete motivos, de los que el primero, con apoyo en el anterior número 4º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa error en la

apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios". Como documento que supuestamente acredita esa

equivocación se cita el libro de matrícula de personal de la entidad

mercantil "DIRECCION000.", en el que al parecer consta que

el director gerente de esa sociedad es el demandado don Ignacio.

El desarrollo del motivo pretende que el error del fallo se halla en que en

lugar de haber sido condenado el ahora recurrente debió serlo el

codemandado director-gerente don Ignacio. El motivo es

totalmente desestimable, toda vez que: a) No se basa en un error en la

interpretación de la prueba, sino en un documento del que "deduce" el

recurso la responsabilidad de otro de los demandados y no del demandado que

formula el recurso; en tal concepto no es apto para poner de relieve el

error pretendido, que había de derivar directamente y sin interpretaciones

ni deducciones del documento acompañado, del cual solo resulta el cargo de

director-gerente de determinada persona en la sociedad condenada al pago de

la indemnización solidariamente con otro de los demandados; pero no su

"responsabilidad" en el accidente, consecuencia que extrae el recurrente

por sí mismo y previa una parcial interpretación de la prueba. b) Para

llegar a la consecuencia que el recurso persigue se requeriría una nueva

interpretación y examen de la prueba practicada por esta Sala de casación,

convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que

sería inadmisible. c) Sobre todo el motivo decae porque pretende, a

instancia de un demandado que resultó condenado en la instancia, que sea

condenado otro demandado, lo que como ha declarado esta Sala reiteradamente

(sentencias de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre

y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 y otras) también es

inadmisible, porque supondría una alteración de la relación jurídica

procesal constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el

proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia

de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena

de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden

público de la regulación de los procesos civiles, máxime cuando el

pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados

para impugnarlo. El motivo, como ya se dijo, es desestimable.

SEGUNDO

El resto de los motivos no afectan a la cuestión de

hecho y, al decaer el único formulado en esa cuestión, esta Sala ha de

partir de los hechos que como probados declara la Sala "a quo", que son

esencialmente los siguientes: a) El accidente ocurrido a don Carlos Jesússobrevino cuando en cumplimiento de lo ordenado por su empresa

manejaba una pala metálica con la cual extraía piedras de la cantera para

cargarlas en un camión, produciéndose un deslizamiento de los materiales

acumulados en la parte superior de la corta de trabajo por efecto de una

voladura anteriormente realizada, yéndole a caer encima una piedra de gran

tamaño y falleciendo instantáneamente. b) Trabajando allí también don Gregorioy don Leonardo, dedicados en aquellos momentos a sus

trabajos respectivos, pero sin tener funciones de vigilancia del tajo. c)

El director técnico de la explotación era el demandado don Luis Antonio, el que no adoptó las precauciones debidas para prevenir el

accidente, como era una adecuada dirección técnica y colocar un vigilante

que advirtiera del riesgo previsible de desprendimientos, a medida que el

trabajo de extracción se realizaba. Al Sr. Luis Antonioincumbía como

director facultativo de la cantera, ingeniero técnico de minas, dirigir la

explotación de la mina, las voladuras a realizar, los trabajos de

saneamiento, la recogida de materiales y demás cuestiones técnicas de la

explotación. d) Los demandados Sres. DanielIgnaciono ostentaban relación de

superioridad o dependencia con el ejecutor causante del daño sino como

integrantes de la empresa mencionada "DIRECCION000.", por ello la Sala de

instancia no les declara responsables individualmente aunque sí como

directores de la empresa condenada explotadora de la cantera, en cuanto se

condena a esta entidad solidariamente con el ingeniero director técnico de

la explotación.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 5º del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del artículo 1232,

párrafo 1º, del Código civil. Pretende el recurrente con este motivo

deducir de la absolución de posiciones de don Ignacioque éste

es el que dirige la empresa "DIRECCION000.", y en

definitiva que debió ser condenado en el fallo ahora recurrido. La

desestimación del motivo examinado se deduce de lo antes expuesto, y de las

declaraciones reiteradas de esta Sala, en el sentido de que un demandado no

puede pedir la condena de un codemandado. Con lo que decae este motivo sin

necesidad de más razonamientos. Así como también es desestimable el tercero

de los motivos, donde se alega como infringida una disposición de carácter

netamente administrativo, como es el Real Decreto de 21 de diciembre de

1983, denominada Estatuto del Minero. Se trataría, en su caso, de una

infracción reglamentaria no susceptible de ser alegada en casación, por

conducto del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil; por cuanto

la frase "normas del ordenamiento jurídico" como infringidas no incluye,

según declara copiosa jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras,

de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991) las normas administrativas, sino

únicamente las de carácter sustantivo civil o mercantil.

CUARTO

El cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los

dos anteriores, acusa la infracción por aplicación indebida del artículo

1253 del Código civil, al entender en su desarrollo que la Sala de

instancia ha deducido mediante prueba de presunciones la causa de la muerte

del esposo de la demandante. El motivo es también de rechazar, porque trata

de desplazar el debate de los hechos directos probados suficientemente (la

muerte por aplastamiento de la víctima y su dependencia de los demandados)

a una prueba de presunciones y a un precepto legal que la sentencia no

aplica en modo alguno, y alega, además, otras circunstancias como causa de

la muerte que no han resultado probadas y para cuya demostración ninguna

prueba propuso al recurrente. Sin duda crea el motivo un confusionismo

entre la responsabilidad por culpa de los demandados condenados de forma

solidaria y los riesgos que la explotación de una cantera origina

normalmente, riesgos perfectamente previsibles y evitables que encajan en

la omisión de la diligencia según las personas y las circunstancias

concurrentes a que se refiere, para estructurar el concepto de culpa en

sentido clásico subjetivo, a tenor del artículo 1104, párrafo 1, del Código

civil. El motivo, como ya se indicó, decae ineludiblemente.

QUINTO

El motivo 5º, también al amparo del nº 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera norma infringida el

artículo 1214 del Código Civil. Viene a sostener este motivo que la parte

actora debió probar, de los requisitos que se exigen para acreditar la

responsabilidad civil, la acción u omisión y el daño. Pero deja de observar

el recurso que la normativa jurisprudencial sobre la carga de la prueba

interpretativa del artículo invocado ha declarado en numerosos casos que no

se altera por el juez el principio de distribución de la carga de la prueba

si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en

conjunto su resultado, tornándose innecesaria la carga de la prueba

respecto de los hechos de la demanda reconocidos expresa o tácitamente por

el demandado (sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1983 y 19 de

diciembre de 1986). Cuando hay en los autos demostración de un hecho o de

varios (como ocurre con la acción u omisión y el daño en estos autos) no

entra en juego la doctrina del "onus probandi", supuesto en que no importa

quién la haya llevado a los mismos (sentencias, entre otras, de 19 de mayo

de 1987). La Sala "a quo", como ya se expresó, declaró probada la culpa del

demandado y de la entidad explotadora de la cantera, y no habiendo tenido

éxito la impugnación de los hechos que hizo el recurso, han de admitirse

aquellas circunstancias como acreditadas, sin que pueda llegarse, como

pretende el recurrente, a la condena de sus codemandados, como ya se razonó

anteriormente en estos fundamentos de derecho.

SEXTO

El motivo 6º, con el mismo apoyo procesal que los cuatro

anteriores, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil, con

especial referencia, al parecer, a la falta de prueba del nexo o relación

causal entre los hechos de los demandados condenados y el daño producido.

Ya con anterioridad se ha puesto de relieve la conducta omisiva de dichos

demandados originadora de su imputabilidad en el accidente, y en dicha

imputabilidad, y en la misma ínsita, se halla la relación causal entre su

proceder y las consecuencias derivadas. Asi esta Sala ha reconocido que

debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera

del curso normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata, como en

el caso debatido, de daños previsibles (sentencia de 10 de febrero de

1987). Como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y

otras posteriores), en el nexo causal entre la conducta del agente y la

producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su

obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada

como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es,

que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u

omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia

y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u

omisión de que se hacen dimanar. Sin que sea discutible que las

consecuencias nocivas se dedujeron de la muerte del accidentado y de la

forma en que éste realizaba su trabajo. Por todo ello decae también el

motivo examinado.

SEPTIMO

El motivo séptimo, último de los formulados, basado lo

mismo que los anteriores en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, considera infringido el artículo 24.2 de la

Constitución, fijándose principalmente en la frase de que "todos tienen

derecho a la presunción de inocencia". Lo mismo que en los anteriores,

también en este motivo insiste el recurrente en dar su versión de la

apreciación de la prueba, que disiente de la que adoptó la Sala de

instancia, añadiendo en este motivo su pretensión de que no solo sea

condenado un codemandado sino que se tenga en cuenta que los hermanos

Leonardoy Gregorioeran los encargados de efectuar los

trabajos en la referida cantera, personas que no han sido demandadas.

Aparte de disentir de la valoración de la prueba verificada en la

instancia, es rechazable que se vuelva a pretender la condena de otro

demandado y que se mencionen otras pruebas, como el libro de matrícula

aportado por los codemandados con el escrito de contestación a la demanda,

olvidando que no se trata de una nueva instancia sino de un recurso

extraordinario que versa, no sobre nueva valoración probatoria, sino sobre

si se aplicó correctamente por el Tribunal inferior el ordenamiento

jurídico. Y, por último, tampoco es admisible que se invoque como

infringido el principio de presunción de inocencia reconocido por el

artículo 24.2, in fine, del texto constitucional. Esta Sala ha declarado en

constante jurisprudencia (sentencias., entre otras, de 20 de febrero de

1.989, 25 de marzo de 1.991, 7 de enero de 1.992 y 2 de marzo de 1.993),

aparte de que se ha acreditado la actuación culposa de los demandados

condenados, con lo que queda destruida la presunción "juris tantum" de

inocencia que tal precepto constitucional declara, que tal presunción no es

aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo

caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no

tienen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues la indemnización

que contemplan es de significación reparadora o de compensación. Todo lo

que hace improsperable el motivo examinado, y con él la totalidad del

recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de

costas al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), y sin pronunciamiento alguno sobre depósito, por no

haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de

ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Luis Antoniocontra la sentencia que,

con fecha 8 de Mayo de 1.991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las

costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente,

con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Jaime

Santos Briz.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en

el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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