STS 1064, 23 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2836/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1064 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia de Morón de la Frontera, sobre reclamación de cantidad,
cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio, representado por
el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, y asistido del
Letrado don Alfredo García Gárate, en el que son recurridos doña María Esthery sus hijos don Fernando, don Héctor, don Jesúsy don
Manuel, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia de Morón de la Frontera
fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de
doña María Esthery sus hijos menores Fernando, Héctor, Jesúsy
Manuelcontra doña Begoña, don Daniely su esposa doña Gabriela, don Ignacio
y su esposa doña Nuriay contra la entidad "DIRECCION000) y contra don Luis Antonio, sobre
reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare a los
demandados solidariamente responsables frente a mi mandante de los
perjuicios causados por el fallecimiento de Don Carlos Jesús,
condenándoles, por tanto, a pagar solidariamente a Doña María Estheren concepto de indemnización la cantidad de veinticinco millones
de pesetas (25.000.000 de pesetas), más los intereses legales de la misma
devengados a partir de la reclamación en Acto de Conciliación,
imponiéndoles las costas que se causen en este juicio, si temerariamente se
opusieran.
Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Joaquín Albarreal
López en representación de don Luis Antonio, contestó la demanda
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la
demanda y absuelva a mi representado de la misma, con expresa imposición de
costas a la actora.
El Procurador don Angel Vicente Bellogin Izquierdo, en
representación de don Ignacio, doña Nuria,
don Daniel, doña Gabriela, doña Begoña, y "DIRECCION000), contestó la demanda alegando como
hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al Juzgado, se dicte sentencia, por la que desestimándose en su
integridad la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones
de la misma, y condena a la actora al pago de las costas devengadas en este
procedimiento.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de
1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta
de legitimación pasiva alegada; DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda
interpuesta por el Procurador don Ricardo M. Gómez Ulecia en nombre y
representación de doña María Estherpor si y en nombre de sus
hijos menores Fernando, Héctor, Jesúsy Manuelcontra doña
Begoña, don Daniel, doña Gabriela, don Ignacio, doña Nuriay la
entidad "DIRECCION000) representados por el
Procurador don Angel Bellogin Izquierdo, y contra don Luis Antonio,
representado por el Procurador don Joaquín Albarreal López, absolviéndoles
de los pedimentos formulado por la actora. Con expresa imposición de las
costas a la parte demandante."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de
Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.991, cuyo fallo es el
siguiente: "Que, acogiendo en los términos que se dirá el recurso de
apelación promovido por la actora, en parte confirmando y en parte
revocando la sentencia apelada que con fecha veintiséis de septiembre de
mil novecientos ochenta y nueve dictó el Sr. Juez de 1ª instancia de Morón
de la Frontera, y con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y
condenamos a don Luis Antonioy a la entidad mercantil "DIRECCION000), solidariamente, a pagar a doña María Esther, para sí y sus cuatro hijos, la cantidad de OCHO MILLONES DE
PESETAS (8.000.000), con el interés legal correspondiente a partir de la
fecha de esta sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios
por el fallecimiento de su esposo, don Carlos Jesús, desestimando
dicha demanda en cuanto a lo demás y absolviendo a los restantes
demandados, don Ignacioy su esposa doña Nuria,
don Daniely su esposa doña Gabrielay doña
Begoña; todo ello sin expresa imposición de costas en
ninguna de las instancias."
El Procurador don Rodolfo González García en nombre de
don Luis Antonio, formalizó recurso de casación al amparo de los
siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692, nº 4, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al
amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero.- Al
amparo del artículo 1692, nº 5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto.- Al
amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto.- Al
amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto.- Al amparo
del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate. Séptimo.- Al amparo del
artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Noviembre de 1.994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la
dictada en primera instancia, condenó al pago de la indemnización
solicitada por la actora doña María Esther, por sí y en nombre
de sus cuatro hijos menores de edad, por el fallecimiento en accidente de
su esposo don Carlos Jesús, en ocasión de hallarse trabajando el
día 15 de septiembre de 1981 en la cantera denominada "Ataulfo 7185" en el
término municipal de Pruna, al caerle encima un bloque de piedra. Fueron
condenados solidariamente al pago de la indemnización acordada el técnico
dirigente de la explotación, actual recurrente don Luis Antonio, y
la entidad "DIRECCION000), sociedad explotadora de la
cantera. Fueron absueltos los también demandados propietarios de la cantera
don Ignacioy don Daniely sus respectivas esposas, a la sazón
consejeros delegados de la citada sociedad "DIRECCION000", cuyo consejo de
administración presidía doña Begoña, también demandada y
absuelta. El recurso de casación lo interpone el Sr. Luis Antonio, basado
en siete motivos, de los que el primero, con apoyo en el anterior número 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa error en la
apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios". Como documento que supuestamente acredita esa
equivocación se cita el libro de matrícula de personal de la entidad
mercantil "DIRECCION000.", en el que al parecer consta que
el director gerente de esa sociedad es el demandado don Ignacio.
El desarrollo del motivo pretende que el error del fallo se halla en que en
lugar de haber sido condenado el ahora recurrente debió serlo el
codemandado director-gerente don Ignacio. El motivo es
totalmente desestimable, toda vez que: a) No se basa en un error en la
interpretación de la prueba, sino en un documento del que "deduce" el
recurso la responsabilidad de otro de los demandados y no del demandado que
formula el recurso; en tal concepto no es apto para poner de relieve el
error pretendido, que había de derivar directamente y sin interpretaciones
ni deducciones del documento acompañado, del cual solo resulta el cargo de
director-gerente de determinada persona en la sociedad condenada al pago de
la indemnización solidariamente con otro de los demandados; pero no su
"responsabilidad" en el accidente, consecuencia que extrae el recurrente
por sí mismo y previa una parcial interpretación de la prueba. b) Para
llegar a la consecuencia que el recurso persigue se requeriría una nueva
interpretación y examen de la prueba practicada por esta Sala de casación,
convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que
sería inadmisible. c) Sobre todo el motivo decae porque pretende, a
instancia de un demandado que resultó condenado en la instancia, que sea
condenado otro demandado, lo que como ha declarado esta Sala reiteradamente
(sentencias de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre
y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 y otras) también es
inadmisible, porque supondría una alteración de la relación jurídica
procesal constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el
proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia
de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena
de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden
público de la regulación de los procesos civiles, máxime cuando el
pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados
para impugnarlo. El motivo, como ya se dijo, es desestimable.
El resto de los motivos no afectan a la cuestión de
hecho y, al decaer el único formulado en esa cuestión, esta Sala ha de
partir de los hechos que como probados declara la Sala "a quo", que son
esencialmente los siguientes: a) El accidente ocurrido a don Carlos Jesússobrevino cuando en cumplimiento de lo ordenado por su empresa
manejaba una pala metálica con la cual extraía piedras de la cantera para
cargarlas en un camión, produciéndose un deslizamiento de los materiales
acumulados en la parte superior de la corta de trabajo por efecto de una
voladura anteriormente realizada, yéndole a caer encima una piedra de gran
tamaño y falleciendo instantáneamente. b) Trabajando allí también don Gregorioy don Leonardo, dedicados en aquellos momentos a sus
trabajos respectivos, pero sin tener funciones de vigilancia del tajo. c)
El director técnico de la explotación era el demandado don Luis Antonio, el que no adoptó las precauciones debidas para prevenir el
accidente, como era una adecuada dirección técnica y colocar un vigilante
que advirtiera del riesgo previsible de desprendimientos, a medida que el
trabajo de extracción se realizaba. Al Sr. Luis Antonioincumbía como
director facultativo de la cantera, ingeniero técnico de minas, dirigir la
explotación de la mina, las voladuras a realizar, los trabajos de
saneamiento, la recogida de materiales y demás cuestiones técnicas de la
explotación. d) Los demandados Sres. DanielIgnaciono ostentaban relación de
superioridad o dependencia con el ejecutor causante del daño sino como
integrantes de la empresa mencionada "DIRECCION000.", por ello la Sala de
instancia no les declara responsables individualmente aunque sí como
directores de la empresa condenada explotadora de la cantera, en cuanto se
condena a esta entidad solidariamente con el ingeniero director técnico de
la explotación.
El motivo segundo, al amparo del nº 5º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del artículo 1232,
párrafo 1º, del Código civil. Pretende el recurrente con este motivo
deducir de la absolución de posiciones de don Ignacioque éste
es el que dirige la empresa "DIRECCION000.", y en
definitiva que debió ser condenado en el fallo ahora recurrido. La
desestimación del motivo examinado se deduce de lo antes expuesto, y de las
declaraciones reiteradas de esta Sala, en el sentido de que un demandado no
puede pedir la condena de un codemandado. Con lo que decae este motivo sin
necesidad de más razonamientos. Así como también es desestimable el tercero
de los motivos, donde se alega como infringida una disposición de carácter
netamente administrativo, como es el Real Decreto de 21 de diciembre de
1983, denominada Estatuto del Minero. Se trataría, en su caso, de una
infracción reglamentaria no susceptible de ser alegada en casación, por
conducto del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil; por cuanto
la frase "normas del ordenamiento jurídico" como infringidas no incluye,
según declara copiosa jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras,
de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991) las normas administrativas, sino
únicamente las de carácter sustantivo civil o mercantil.
El cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los
dos anteriores, acusa la infracción por aplicación indebida del artículo
1253 del Código civil, al entender en su desarrollo que la Sala de
instancia ha deducido mediante prueba de presunciones la causa de la muerte
del esposo de la demandante. El motivo es también de rechazar, porque trata
de desplazar el debate de los hechos directos probados suficientemente (la
muerte por aplastamiento de la víctima y su dependencia de los demandados)
a una prueba de presunciones y a un precepto legal que la sentencia no
aplica en modo alguno, y alega, además, otras circunstancias como causa de
la muerte que no han resultado probadas y para cuya demostración ninguna
prueba propuso al recurrente. Sin duda crea el motivo un confusionismo
entre la responsabilidad por culpa de los demandados condenados de forma
solidaria y los riesgos que la explotación de una cantera origina
normalmente, riesgos perfectamente previsibles y evitables que encajan en
la omisión de la diligencia según las personas y las circunstancias
concurrentes a que se refiere, para estructurar el concepto de culpa en
sentido clásico subjetivo, a tenor del artículo 1104, párrafo 1, del Código
civil. El motivo, como ya se indicó, decae ineludiblemente.
El motivo 5º, también al amparo del nº 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera norma infringida el
artículo 1214 del Código Civil. Viene a sostener este motivo que la parte
actora debió probar, de los requisitos que se exigen para acreditar la
responsabilidad civil, la acción u omisión y el daño. Pero deja de observar
el recurso que la normativa jurisprudencial sobre la carga de la prueba
interpretativa del artículo invocado ha declarado en numerosos casos que no
se altera por el juez el principio de distribución de la carga de la prueba
si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en
conjunto su resultado, tornándose innecesaria la carga de la prueba
respecto de los hechos de la demanda reconocidos expresa o tácitamente por
el demandado (sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1983 y 19 de
diciembre de 1986). Cuando hay en los autos demostración de un hecho o de
varios (como ocurre con la acción u omisión y el daño en estos autos) no
entra en juego la doctrina del "onus probandi", supuesto en que no importa
quién la haya llevado a los mismos (sentencias, entre otras, de 19 de mayo
de 1987). La Sala "a quo", como ya se expresó, declaró probada la culpa del
demandado y de la entidad explotadora de la cantera, y no habiendo tenido
éxito la impugnación de los hechos que hizo el recurso, han de admitirse
aquellas circunstancias como acreditadas, sin que pueda llegarse, como
pretende el recurrente, a la condena de sus codemandados, como ya se razonó
anteriormente en estos fundamentos de derecho.
El motivo 6º, con el mismo apoyo procesal que los cuatro
anteriores, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil, con
especial referencia, al parecer, a la falta de prueba del nexo o relación
causal entre los hechos de los demandados condenados y el daño producido.
Ya con anterioridad se ha puesto de relieve la conducta omisiva de dichos
demandados originadora de su imputabilidad en el accidente, y en dicha
imputabilidad, y en la misma ínsita, se halla la relación causal entre su
proceder y las consecuencias derivadas. Asi esta Sala ha reconocido que
debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera
del curso normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata, como en
el caso debatido, de daños previsibles (sentencia de 10 de febrero de
1987). Como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y
otras posteriores), en el nexo causal entre la conducta del agente y la
producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su
obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada
como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es,
que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u
omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia
y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u
omisión de que se hacen dimanar. Sin que sea discutible que las
consecuencias nocivas se dedujeron de la muerte del accidentado y de la
forma en que éste realizaba su trabajo. Por todo ello decae también el
motivo examinado.
El motivo séptimo, último de los formulados, basado lo
mismo que los anteriores en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, considera infringido el artículo 24.2 de la
Constitución, fijándose principalmente en la frase de que "todos tienen
derecho a la presunción de inocencia". Lo mismo que en los anteriores,
también en este motivo insiste el recurrente en dar su versión de la
apreciación de la prueba, que disiente de la que adoptó la Sala de
instancia, añadiendo en este motivo su pretensión de que no solo sea
condenado un codemandado sino que se tenga en cuenta que los hermanos
Leonardoy Gregorioeran los encargados de efectuar los
trabajos en la referida cantera, personas que no han sido demandadas.
Aparte de disentir de la valoración de la prueba verificada en la
instancia, es rechazable que se vuelva a pretender la condena de otro
demandado y que se mencionen otras pruebas, como el libro de matrícula
aportado por los codemandados con el escrito de contestación a la demanda,
olvidando que no se trata de una nueva instancia sino de un recurso
extraordinario que versa, no sobre nueva valoración probatoria, sino sobre
si se aplicó correctamente por el Tribunal inferior el ordenamiento
jurídico. Y, por último, tampoco es admisible que se invoque como
infringido el principio de presunción de inocencia reconocido por el
artículo 24.2, in fine, del texto constitucional. Esta Sala ha declarado en
constante jurisprudencia (sentencias., entre otras, de 20 de febrero de
1.989, 25 de marzo de 1.991, 7 de enero de 1.992 y 2 de marzo de 1.993),
aparte de que se ha acreditado la actuación culposa de los demandados
condenados, con lo que queda destruida la presunción "juris tantum" de
inocencia que tal precepto constitucional declara, que tal presunción no es
aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo
caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no
tienen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues la indemnización
que contemplan es de significación reparadora o de compensación. Todo lo
que hace improsperable el motivo examinado, y con él la totalidad del
recurso.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición de
costas al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), y sin pronunciamiento alguno sobre depósito, por no
haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de
ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Luis Antoniocontra la sentencia que,
con fecha 8 de Mayo de 1.991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las
costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente,
con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Jaime
Santos Briz.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.