STS, 23 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2903
Número de Recurso480/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 480/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Editorial Mangold S.A., contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la constitución de un aval bancario, prestado con el fin de obtener la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1991, por el que se imponía a la sociedad reclamante la sanción pecuniaria de un millón quinientas mil pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998, el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Editorial Mangold S.A., presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación formulada por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la prestación de un aval bancario, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1991, por el que se imponía a la sociedad reclamante una sanción precuniaria, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, al que se adjuntó copia de la escritura de poder, de la notificación de la certificación del acto presunto negativo solicitada y del escrito por el que se comunica la intención de interponer recurso contencioso- administrativo; y por providencia de 23 de noviembre de 1998 se tuvo por personada y parte a la referida sociedad mercantil, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole los emplazamientos preceptivos, todo ello de conformidad a los artículos 61 y 64 de la Ley de esta Jurisdicción; y transcurrido el término conferido, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 1999, se emplazó a la parte actora a fin de que formalice la demanda en el plazo de veinte días.

SEGUNDO

El día 17 de febrero de 1999 el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en la representación antes referida, formaliza ante esta Sala su escrito de demanda, en el que tras efectuar una relación de los hechos invoca como infringido el artículo 106.2 de la Constitución Española, por el que se consagra el derecho de toda persona a ser indemnizada por las lesiones que sufra en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos legalmente establecidos, en relación con el Capítulo 1º del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 139 a 144), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, concretamente en su artículo 4.2, alegando que el daño que, a su entender, se infligió a su representada (lesión patrimonial por comisiones y gastos de aval) es consecuencia del acuerdo nulo dictado por el Consejo de Ministros (2 de agosto de 1991); invocando asimismo la presunción iuris tantum (artículos 57.1 de la Ley 30/1992), que entiende destruida por la declaración judicial de nulidad; y aduce a todo ello la jurisprudencia aplicable, de la que cita algunas sentencias.

Finalmente suplica que dicte sentencia, por la que se declare no ser conforme a Derecho el acto presunto del Consejo de Ministros por el que se deniega el reconocimiento de la existencia de un daño causado a la recurrente como consecuencia de las comisiones y gastos del aval prestado en garantía de la suspensión cautelar del acuerdo de dicho órgano de 2 de agosto de 1991, condenando a la Administración recurrida al pago de 191.500 pesetas en concepto de indemnización (1.150,94 ¤), más el interés de demora que corresponda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 1999, el Abogado del Estado procede a contestar la demanda, a la que se opone en base a las consideraciones jurídicas que expone convenientemente, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conferido, mediante providencia de 29 de abril de 1999, el término para formular conclusiones sucintas, por la representación procesal de Editorial Mangold S.A. se formaliza dicho trámite en escrito de fecha 20 de mayo de 1999, en el que expone cuanto estima conveniente y termina reproduciendo el petitum de la demanda.

QUINTO

Por la Abogacía del Estado, en escrito de 6 de julio de 1999 se dan por reproducidas las alegaciones y el suplico contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Consejo de Ministros, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de la anulación por este Tribunal Supremo, en sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, del acuerdo del Consejo de Ministros de dos de agosto de mil novecientos noventa y uno que sancionó a la entidad mercantil recurrente con una multa de un millón quinientas mil pesetas, por la infracción del artículo 1, en relación con el 3.a) de la Ley 11/1963, de 20 de julio, de Represión de las Prácticas Restrictivas de la Competencia, se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo; pues, a juicio de la representación y defensa procesal de la sociedad recurrente, su patrocinada, a fin de obtener en vía jurisdiccional la suspensión de la ejecutividad de la sanción pecuniaria, tuvo que aportar, como garantía de los perjuicios que la concesión de la medida cautelar solicitada pudiese ocasionar a la Administración, un aval bancario por el importe de un millón quinientas mil pesetas, lo que le causó un daño material que cuantifica en ciento noventa y una mil quinientas pesetas, que desglosa en gastos de formalización -dos mil pesetas- y 0'05% de comisión trimestral -ciento ochenta y nueve mil quinientas pesetas-, además de los intereses de demora.

SEGUNDO

Una vez promulgada la Ley 1/1998, de 26 de febrero, "de los derechos y garantías de los contribuyentes" en cuyo artículo 12.1 se establece que la "Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza"; por economía, celeridad y eficacia, aunque el "iter procedimental" más idóneo para obtener de la Administración el coste de la garantía prestada a fin de obtener la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado era el establecido en el citado precepto, pues en la fecha -el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho- que se formuló la reclamación se había publicado en el BOE de 27 de febrero, número 50, la Ley 1/1998, de 26 de febrero; no obstante, como quiera que el sistema establecido en la citada Ley 1/1998 en cierta forma se inspira en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende, entre otras, de las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, trece de octubre de mil novecientos noventa y veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, en las que al amparo de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 de la actual Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución señalamos que corresponde a la Administración soportar el coste del aval presentado para obtener la suspensión si se hubiera estimado la reclamación interpuesta y, por tanto, se hubiera declarado nula la resolución recurrida, pues, en nuestro Ordenamiento jurídico, la responsabilidad de la Administración surge en torno al concepto clave de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, lesión ésta que ha de reunir los requisitos que fija la ley, por la que ha de ser efectiva, económicamente valuable, individualizada y conectada causalmente con la actividad administrativa; perfectamente podemos enjuiciar la pretensión indemnizatoria, dentro del contexto legal que nos ha sido planteado, es decir, por la vía de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que precisamente son los invocados por la parte demandante.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, ha quedado acreditado en autos y, así, se reconoce en la propuesta de resolución del instructor del expediente que la sociedad demandante sufrió un quebranto económico que no estaba obligado a soportar, pues el aval bancario se presentó con la finalidad de evitar la ejecutividad de la multa impuesta, que posteriormente fue anulada por sentencia de esta Sala de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

Existe, pues, un nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño ocasionado, cuya indemnización por daños y perjuicios debe proyectarse respecto de los gastos ocasionados por la prestación del aval durante el periodo comprendido entre el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete -fecha en que éste fue rescatado- lo que alcanza a la cantidad ciento noventa y una mil quinientas pesetas, solicitada por la sociedad reclamante en el petitum de su escrito fundamental de demanda, y que resulta no sólo adverada por la certificación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sino que también fue parcialmente reconocida dicha cantidad por el instructor del expediente en ciento ochenta y nueve mil quinientas pesetas.

Ahora bien, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dieciocho y veinticuatro de dos mil y tres de abril de dos mil dos, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, recupera la actualización de la deuda, lo que debe llevarse a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses de la cantidad adeudada a partir del momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, por lo que tales intereses, en el caso que analizamos una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración se devengarán desde la fecha de la reclamación, o sea, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Editorial Mangold S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Consejo de Ministros, por responsabilidad patrimonial de la Administración, que anulamos por no ser ajustada a Derecho; reconociendo, en consecuencia, el derecho de la sociedad mercantil demandante a ser indemnizada por este concepto en la cuantía que hemos señalado en el fundamento jurídico tercero de ésta nuestra sentencia y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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